EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
I
“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
En este precepto constitucional (artículo 9.2 de la Constitución Española, en relación con los articulos 10, 14 y 49 de la misma) se condensa de forma clara y directa el objetivo subyacente de toda la actividad pública realizada en torno a la consecución de un ámbito libre de barreras para todos los ciudadanos, en pro de una garantía real y efectiva de una digna calidad de vida para todos. Así se enuncia en el Preámbulo y se desarrolla después en el Título Primero de nuestra Carta Magna, ambos constitutivos de su parte dogmática, con la importancia nuclear que ello conlleva.
A partir de ese momento ha sido grande el esfuerzo de las distintas Administraciones Públicas, desde las distintas perspectivas, por crear las condiciones propicias para el desarrollo de las garantías suplementarias que las personas con discapacidad precisan para su plena participación en situación de igualdad al resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país.
Así, desde el punto de vista normativo, ya el 23 de marzo de 1982 se aprobó por las Cortes Generales la Ley 13/82 de Integración Social de Minusválidos (LISMI), importante marco legislativo que se ha visto complementado recientemente por la Ley 53/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Aparecen aquí dos conceptos claves en torno a los cuales giran las actuales reformas en la materia: el modelo de vida independiente, que defiende una participación más activa de estas personas en la comunidad, y la accesibilidad universal, como condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas.
En esta misma línea la Unión Europea, en desarrollo del artículo 13 de su Tratado Constitutivo, ha adoptado una serie de Directivas, como la 2000/78/CE y la 2002/73/CE, que favorecen básicamente la igualdad de trato para todos.
Por su parte, la Generalitat Valenciana, en virtud de las distintas competencias asumidas del artículo 148.1 de la Constitución Española, procedió al desarrollo normativo correspondiente, aprobando, entre otras, las Leyes 5/97 de 25 de junio, que regula el Sistema de Servicios Sociales, y sobre todo, la Ley 1/98 de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, desarrollada por el Decreto 39/2004 de 5 de marzo, de Accesibilidad en la Edificación de Pública Concurrencia y en el Medio Urbano. Para concretar estas disposiciones, se aprobaron, tres meses después, las Ordenes de 25 de mayo de 2004, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se desarrolla el Decreto en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia, y la de 9 de junio de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se desarrolla el Decreto en materia de accesibilidad en el medio urbano.
La Administración Local, como Administración más cercana al ciudadano, hace efectiva su competencia municipal en la materia con la aprobación de la presente Ordenanza, reguladora de la Accesibilidad en el Medio Urbano del Municipio de Valencia, en base a lo establecido en los articulos 2 y 25 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, relativos a las competencias municipales, en relación con la previsión constitucional referente a la autonomía local del articulo 140 de la Constitución Española.
Se da cumplimiento, asimismo, a la previsión de accesibilidad del ciudadano en el entorno urbano de los articulos 6.1 y 8.2 de la Ley 4/2004 de 30 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
El Ayuntamiento de Valencia, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le es propia en virtud del articulo 4 de la Ley 7/85, y consciente de los continuos cambios operados en la sociedad, que hacen insuficientes las previsiones legales en cuanto a su operatividad práctica, en un campo tan importante como el que nos ocupa, estima necesaria la aprobación de las concretas condiciones que favorezcan de hecho, en la ciudad de Valencia, los efectivos derechos de las personas con discapacidad que en ella residen.
Constituye una actuación prioritaria para el Ayuntamiento de Valencia toda aquella que favorezca la integración y ayuda de las personas que padecen alguna discapacidad. El objetivo fundamental es garantizar a sus ciudadanos el pleno desarrollo de los derechos que les son propios, con mayor afán, si cabe, teniendo en cuenta la necesidad de garantías suplementarias para lograrlo por parte de las personas con discapacidad, circunstancia que otorga un lugar de especial relevancia entre los intereses municipales, a la supresión de barreras en pro de un entorno que haga posible su total integración social. Al mismo tiempo, y en consecuencia, se hace más libre y seguro para todos el uso de nuestro medio urbano.
Este objetivo se plasmará, entre otras medidas, en la aprobación de dos normas municipales, diferenciadas por su contenido: la primera de ellas versa sobre la supresión de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías, espacios libres y mobiliario urbano, mientras que la segunda lo hará sobre la accesibilidad en edificios preexistentes de pública concurrencia.
II
La presente Ordenanza se estructura en cinco Títulos, una Disposición Adicional y una Disposición Final, todo ello en el marco de la normativa estatal y siguiendo la estructura de la normativa autonómica aplicable en la materia.
En el Título Preliminar se recogen disposiciones de carácter general referentes al objeto y ámbito de aplicación, así como conceptos y niveles de accesibilidad.
El Título Primero regula los itinerarios peatonales, elemento fundamental en la accesibilidad en el medio urbano, estableciendo la banda libre peatonal y los requisitos a cumplir para los distintos niveles de accesibilidad.
El Título Segundo contiene los requisitos que han de reunir los distintos elementos de urbanización del medio urbano, entendiendo por tales todos aquellos que materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.
El Título Tercero, por su parte se refiere a los objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, estableciendo las condiciones que tanto de forma genérica como específica, ha de cumplir cada uno de ellos.
El Título Cuarto, “Protección y señalización de obras en la vía pública”, contiene las previsiones necesarias para evitar situaciones de peligro ocasionadas por la realización de obras en la vía pública. Por último, el Título Quinto, regula las condiciones que deberán reunir los autobuses urbanos y paradas de autobús para ser accesibles.