TITULO III. MOBILIARIO URBANO
Artículo 20.- Mobiliario urbano.
- 1.- Mobiliario urbano es el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, como pueden ser los semáforos, señales, paneles informativos, carteles, cabinas telefónicas, fuentes y papeleras, marquesinas, asientos, quioscos y cualquier otro elemento de naturaleza análoga, tanto los que se sitúen de forma eventual como permanente.
- 2.- El mobiliario urbano deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Los elementos urbanos de uso público, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos, siendo fácilmente detectables por contraste de color con su entorno y contarán con un diseño que contemple su proyección horizontal hasta el suelo y no presente aristas.
- b) Los elementos de mobiliario urbano estarán ubicados de forma que no invadan la banda libre peatonal.
Artículo 21.- Locutorios y cabinas telefónicas
- a) Las cabinas telefónicas abiertas, de información, y otros análogos, deberán diseñarse de forma tal que los elementos de manipulación estén a una altura entre 0’70 metros y 1’00 metros.
- b) Los diales serán de teclado, manejables por personas con problemas con de manipulación y la numeración será bien visible por su tamaño y contraste. Los botones del teclado deberán tener también la numeración en braille.
- c) Cumplirán las condiciones mínimas de accesibilidad establecidas en la presente Ordenanza y cuidarán que su piso esté a nivel del suelo colindante.
- d) Delante de ellas se podrá inscribir un círculo libre de obstáculos de 1’50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1’20 metros de diámetro en el nivel practicable.
- e) Las cabinas telefónicas de tipo cerrado, deberán tener un ancho mínimo de 0’90 metros y un fondo de 1’20 metros. La puerta deberá dejar un ancho libre de al menos 0’80 metros y no invadir el espacio interior. Los aparatos telefónicos deberán situarse de forma que la altura de los elementos de manipulación estén comprendidos entre 0’70 metros y 1’00 metros.
- f) Se facilitará el uso de teléfono público a personas sordas y con deficiencias auditivas, en función de las posibilidades que la técnica permita.
Artículo 22.- Semáforos y elementos de señalización.
Los semáforos y elementos de señalización deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Los semáforos peatonales instalados en vías públicas cuyo cruce suponga un gran riesgo para personas invidentes, estarán dotados de elementos que les indiquen en qué situación se encuentra el semáforo.
- b) En la programación de los semáforos se recomienda considerar que el tiempo de duración del paso del peatón sea aquel que permita realizar el cruce de la calle a una velocidad de 0,5 metros/segundo, más 5 segundos de reacción al inicio de la marcha.
- c) En el caso de que el semáforo disponga de activación manual, ésta se debe situar a una altura comprendida entre 0’90 metros y 1’00 metros.
- d) Los elementos de señalización se dispondrán en el tercio exterior de la acera siempre que la anchura libre restante sea superior a 1’50 metros si esta dimensión fuera menor se colocarán adosados a la fachada, a una altura superior a 2’50 metros.
- e) Los soportes verticales de señales y semáforos tendrán una sección de cantos redondeados.
- f) No existirá ninguna señal o elemento adosado a los soportes a una altura inferior a 2’20 metros.
Artículo 23.- Quioscos, mostradores y ventanillas.
El mobiliario de atención al público, como quioscos comerciales, mostradores, ventanillas, etc. cumplirán con las disposiciones generales y las siguientes específicas:
- a) El frente destinado a la atención al público se debe situar de modo que se permita inscribir un círculo de obstáculos de 1’50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1’20 metros de diámetro en el nivel practicable, sin interferir la banda libre peatonal.
- b) Deberá tener, total o parcialmente, una altura máxima respecto al suelo de 0’85 metros. Si dispone de aproximación frontal, la parte inferior quedará libre de obstáculos en un ancho de 0’90 metros y el nivel de pavimento y 0’70 metros de altura respecto al suelo para permitir la aproximación de un silla de ruedas.
- c) Estarán dispuestos de forma que no supongan obstáculo o salientes sin bases en el suelo en zona de paso y su diseño no presentará esquinas ni aristas.
Artículo 24.- Máquinas interactivas
- a) Siempre que técnicamente sea posible, la información se transmitirá visualmente y al menos a través de otro sentido: oído y tacto.
- b) El teclado se situará a una altura entre 0’80 metros y 1’00 metros y ligeramente inclinado.
- c) La pantalla se instalará ligeramente inclinada entre 15º y 30º y a una altura entre 1’00 metros y 1’40 metros.
- d) Los monederos, tarjeteros y demás elementos de manipulación se situarán a una altura entre 0’90 metros y 1’00 metros.
- e) La recogida de los billetes o productos expendidos será accesible para personas con problemas de movilidad o manipulación, y estarán situados a una altura comprendida entre 0’70 metros y 1’00 metros.
- f) Delante de ellos se podrá inscribir un círculo libre de obstáculos de 1’50 metros de diámetro en el nivel adaptado y de 1’20 metros de diámetro en el nivel practicable.
- g) Los paneles de información se situarán a una altura que permita, por el tamaño de letra y contraste cromático, la lectura a todo tipo de usuario.
Artículo 25.- Bancos
De entre los bancos situados en un mismo entorno urbano, una proporción adecuada de ellos deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) La altura del asiento debe ser 0’45 ± 0’02 metros. La profundidad del asiento debe estar comprendida entre 0’40 metros y 0’45 metros.
- b) Deben tener respaldo y la altura debe ser como mínimo de 0’40 metros.
- c) Deben tener reposabrazos en los extremos.
Artículo 26.- Otros.
- 1. Las basuras se dispondrán en contenedores especiales situados en la calzada, de forma que éstos sean de fácil manipulación desde un itinerario peatonal. No se situarán los contenedores de basuras en las aceras, salvo que concurran circunstancias extraordinarias y el entorno lo permita.
- 2. Las bocas de contenedores, buzones, papeleras y otros elementos de uso público análogos estarán situados entre 0’70 metros y 1’00 metros de altura.
- 3. Los caños o grifos de las fuentes para suministro de agua potable estarán situados a una altura de 0’70 metros, sin obstáculos o bordes para acceso y podrán accionarse fácilmente.
- 4. Los elementos provisionales, como terrazas de bares o cafeterías, puestos de venta o exposición, etc. Deben organizarse de forma alineada en el tramo más próximo al bordillo, de forma que en ningún caso invadan la banda libre peatonal.
- 5. Los bolardos situados en itinerarios peatonales deben tener una altura mínima de 0’70 metros y deben estar separados entre sí entre 1’50 metros y 2’00 metros. Su color debe contrastar visualmente con su entorno.