Disposiciones

Disposición adicional primera. Régimen jurídico de las viviendas protegidas.

La clasificación y el régimen de protección de las viviendas protegidas, recogidos en la presente ley, serán de aplicación a todas aquellas viviendas que sean objeto de calificación como tal, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Derechos reales de tanteo y retracto.

  1. 1. El régimen de ejercicio de los derechos reales de tanteo y retracto, previsto en la sección 3.ª del capítulo VI del título III, se aplicará a todas aquellas transmisiones de viviendas protegidas, en los términos definidos en la presente ley, que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
  2. 2. No obstante lo anterior, respecto de aquellas viviendas a que se refiere el apartado 1 del artículo 35 de la ley, los citados derechos se ejercerán cuando sobre las mismas se hayan realizado actuaciones financiadas concedidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de la enajenación de viviendas.

El régimen de enajenación de viviendas protegidas de promoción pública previsto en el título VI, se aplicará a todas aquellas actuaciones sobre las que, a la entrada en vigor de la presente ley, no se hubiera dictado resolución de oferta de venta por el titular de la consejería con competencias en materia de vivienda.

Disposición adicional cuarta. Actualización anual de cuantías de sanciones.

Reglamentariamente, podrá establecerse una actualización anual de las cuantías de las sanciones establecidas en el capítulo IV del título VIII de la presente ley, con arreglo a la variación que, porcentualmente, experimente el índice de precios al consumo.

Disposición adicional quinta. Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura.

  1. 1. Se crea el Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura como fondo carente de personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.1 bis de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. El objeto del mismo es implementar un instrumento financiero regional que solvente las actuales barreras para la financiación de rehabilitación energética de edificios existentes.
  2. 2. El Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura estará adscrito a la consejería competente en materia de vivienda, a través de la dirección general competente a la que corresponderá, sin perjuicio de lo establecido en el punto 6, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del fondo.
  3. 3. Los recursos económicos del Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura provendrán:
    1. a) De la dotación inicial, así como las dotaciones que se consignen en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura o se generen con cargo a las contribuciones del Programa Operativo a los instrumentos financieros, en función del grado de cumplimiento de los objetivos que se establezcan, así como por la liquidación de otros fondos.
    2. b) De los importes de las devoluciones o retornos de los activos financieros del fondo.
    3. c) De los intereses, comisiones, dividendos y otros rendimientos financieros derivados de los activos del fondo, así como los intereses generados por las cuentas abiertas en entidades de crédito.
    4. d) De las dotaciones provenientes de otras Administraciones públicas y de entidades públicas o privadas, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y en los términos que éste determine.
    5. e) De los ingresos procedentes de la adjudicación y, en su caso, enajenación de los bienes y derechos que resulten de los procedimientos de ejecución de las garantías que den cobertura a los derechos del fondo.
    6. f) Cualquier otro tipo de ingresos relacionados con la actividad del Fondo.
  4. 4. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que designe al Fondo Europeo de Inversiones, o a cualquier otra entidad especializada perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura como entidad gestora del Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura. En virtud de dicha designación, se gestionarán, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los instrumentos financieros que se definan en un Acuerdo de Financiación que deberán suscribir la Junta de Extremadura y la entidad gestora. En dicho Acuerdo se desarrollarán las normas específicas de ejecución del Fondo y el importe máximo de los gastos de gestión.
  5. 5. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura será el previsto en la ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mencionados en el artículo 2.1 bis de dicha Ley.
  6. 6. La suscripción del acuerdo de financiación con la entidad gestora designada, previa autorización del Consejo de Gobierno, corresponderá, de forma conjunta, a las personas titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda y vivienda.
  7. 7. El Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura, y sus respectivas normas de desarrollo, en las diferentes leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y supletoriamente, por el resto de normas de Derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre del 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo, para las líneas destinadas a instrumentos financieros cofinanciadas con los citados fondos europeos.
  8. 8. Las aportaciones al fondo y la creación o modificación de instrumentos financieros deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los titulares de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería a la que corresponda por razón de la imputación presupuestaria de la aportación o de la finalidad del instrumento financiero.

    Dicha aprobación requerirá informe previo de la Secretaría General de Presupuestos y Financiación relativo al cumplimiento del principio de prudencia financiera regulado en el artículo 13.bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

  9. 9. Se autoriza someter a arbitraje cualquier controversia relativa a los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura que pudieran derivarse del acuerdo de financiación a suscribir con el Fondo Europeo de Inversiones, en el caso de que esta Institución sea designada entidad gestora del fondo.

Disposición adicional sexta. Elaboración ley impuesto grandes tenedores de viviendas vacías.

En el plazo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de la ley, la Junta de Extremadura elaborará una ley para la creación de un impuesto a los grandes tenedores de viviendas vacías.

Disposición adicional séptima. Registro viviendas desocupadas.

(Derogada).

Disposición transitoria primera. Autopromoción de viviendas.

  1. 1. En tanto no se produzca un desarrollo reglamentario de la presente ley en materia de autopromoción, la calificación de vivienda protegida autopromovida se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo, a excepción del régimen de autorizaciones de venta y descalificación antes del transcurso del plazo de prohibición de disponer, que se regirá por lo establecido reglamentariamente para el resto de las viviendas protegidas.
  2. 2. El régimen sancionador contenido en el título VIII de la presente ley, será de aplicación a todos aquellos procedimientos que se incoen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, aplicándose el régimen contenido en el capítulo VI del título I de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo, a todos aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico de adjudicación en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de viviendas protegidas de promoción pública.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente ley, los procedimientos de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Régimen jurídico de subrogación de viviendas protegidas de promoción pública que sean objeto de adjudicación en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

El régimen jurídico de subrogación de viviendas protegidas de promoción pública adjudicadas en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra previsto en el capítulo III título IV de la presente ley, será de aplicación a todos aquellos procedimientos sobre los que aún no se haya dictado resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Enajenación de viviendas protegidas de promoción pública.

En tanto se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere la letra c) del artículo 77 del título VI de la presente ley, en materia de bonificaciones en la enajenación de viviendas protegidas de promoción pública por ingresos de la unidad familiar, no se aplicará dicho descuento sobre el precio de venta.

Disposición transitoria quinta. Comisión Regional de Vivienda de Extremadura.

  1. 1. En tanto se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el título IX de la presente ley, relativo a la Comisión Regional de Vivienda de Extremadura, continuará vigente el Decreto 157/2001, de 9 de octubre, por el que se regula la misma.
  2. 2. El Decreto 224/2012, de 9 de noviembre, por el que se regula el Consejo Asesor de Vivienda de Extremadura, continuará vigente, en tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición transitoria sexta. Nueva composición del Consejo Asesor de Vivienda y Comisión Regional de Vivienda de Extremadura.

En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, la Junta de Extremadura deberá establecer una nueva regulación de la composición del Consejo Asesor de Vivienda y de la Comisión Regional de Vivienda, de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:
    1. a) La Ley 3/2001, de 26 de abril, de la calidad, promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.
    2. b) La Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo.
    3. c) La Ley 7/2009, de 17 de diciembre, sobre enajenación de viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  2. 2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se aprueba al amparo de los artículos 9.1.7,18, 27 y 31 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto, que atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro de los objetivos de política económica nacional; consumo; regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación; lucha contra el fraude; acción social, en especial la protección de colectivos afectados por cualquier circunstancia determinante de exclusión social; urbanismo y vivienda; normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional, sin perjuicio de la normativa básica estatal que resulte de aplicación.

Disposición final segunda. Efectos de la ley sobre los colectivos profesionales.

La presente ley no implica, en ningún caso, ni reserva de actividad, ni ampliación o restricción de competencias a ningún colectivo profesional, ni altera las atribuciones que le confiere la normativa vigente.

Disposición final tercera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

  1. 1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a partir de la publicación de la presente ley en el «Diario Oficial de Extremadura», dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma.
  2. 2. Asimismo, la Junta de Extremadura iniciará, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el desarrollo reglamentario a que hace referencia el artículo 51 del capítulo I del título V.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor transcurridos veinte días, contados a partir de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 11 de abril de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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