TÍTULO VI. Enajenación de viviendas protegidas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 71. Régimen jurídico.

El régimen jurídico aplicable a la enajenación de viviendas protegidas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura será el establecido en esta ley en relación con a las condiciones y requisitos que deben cumplir los adjudicatarios de las viviendas de promoción pública cedidas en arrendamiento para acceder a la propiedad de las mismas, sin perjuicio de la normativa de desarrollo que pueda dictarse.

Artículo 72. Ámbito de aplicación.
  1. 1. El régimen jurídico contenido en la presente ley será de aplicación a todas aquellas viviendas protegidas de promoción pública que, con el carácter de bienes de dominio privado, se integran en el patrimonio público del suelo en los términos definidos en la presente ley y estén o hayan estado ocupadas en arrendamiento por personas físicas, mientras no se haya producido el desalojo mediante procedimiento administrativo o judicial, con independencia de que en el último contrato se haya contemplado o no la posibilidad de venta ulterior al inquilino.

    Asimismo, las viviendas deberán llevar cedidas en arrendamiento al menos tres años y el inquilino deberá encontrarse al corriente de los pagos de las cuotas de alquiler, si continúa en el uso de la vivienda, una vez resuelto el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73.

  2. 2. Se incluyen, asimismo, los anejos de que dispongan las viviendas, estén o no vinculados a ellas, siempre que estén incluidos o formen parte de la promoción en la que se encuentre la vivienda.
  3. 3. Lo dispuesto en esta ley se entiende a los solos efectos de autorizar a la Administración autonómica, a través de la consejería con competencias en materia de vivienda, la decisión discrecional de formular oferta de venta para enajenar, con arreglo a esta ley, las viviendas y sus anejos expresadas en el apartado segundo, sin que pueda deducirse la concesión de derecho alguno de compra a favor de los arrendatarios de grupos de viviendas que no hayan sido objeto de oferta de venta.
Artículo 73. Requisitos de los compradores.
  1. 1. Podrán ser compradores de las viviendas y sus anejos patrimoniales los arrendatarios actuales de las mismas, siempre que cumplan con el requisito de estar al corriente en el pago de las rentas vencidas de la relación arrendaticia, así como en el resto de las obligaciones propias de la Comunidad de Propietarios en la que se integre la vivienda y no tengan incoado expediente de desalojo por incumplimiento de sus obligaciones como inquilinos de viviendas protegidas de promoción pública.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la enajenación de viviendas prevista en el presente título, podrán adquirir la propiedad de las mismas mediante la enajenación aquellos inquilinos que, en el momento de la compra, tuvieran pendiente de pago hasta un máximo de 36 cuotas correspondientes a rentas de alquiler y, en todo caso, cuando la cuantía de la deuda no supere los 3.000 euros.

    Dicha cantidad adeudada en ningún caso tendrá la consideración de descuento aplicable sobre el importe de la venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.

Artículo 74. Órgano competente y procedimiento.
  1. 1. La competencia para la enajenación de las viviendas y sus anejos patrimoniales regulada en este título, corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de vivienda, previa resolución de oferta de venta dirigida al ocupante arrendatario.
  2. 2. En la citada resolución se harán constar, en su caso, junto con los elementos esenciales de la oferta, las cargas, limitaciones y garantías voluntarias que hayan de imponerse en la enajenación por el oferente.
  3. 3. El titular de la consejería competente en materia de vivienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de las compraventas celebradas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en los términos y a los efectos prevenidos en la Ley 2/2008, de 16 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  4. 4. Transcurrido un mes a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de oferta de venta sin que esta haya sido aceptada expresamente por parte del ofertado, la misma se entenderá revocada.
Artículo 75. Calificación de las viviendas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley, para la calificación definitiva de las viviendas protegidas a que se refiere el presente título, será bastante la

resolución de oferta de venta realizada por el titular de la consejería competente en materia de vivienda.

Artículo 76. Precio.
  1. 1. El precio de venta de la vivienda será fijado en la resolución de oferta, de acuerdo con las siguientes condiciones:
    1. a) No podrá exceder del 90 por 100 de la cantidad que resulte de aplicar a la superficie útil de la vivienda el módulo por metro cuadrado correspondiente a una vivienda protegida de régimen especial o equivalente, que, al tiempo de la resolución, esté vigente para la zona en que aquélla radique.
    2. b) En ningún caso podrán fijarse precios distintos para viviendas de iguales características y superficie incluidas en una misma urbanización o grupo, en tanto no se altere el módulo a que se refiere letra a) de este apartado 1. Habiéndose alterado el módulo, la diferencia de precios será proporcional a dicha alteración.
  2. 2. El precio de venta de los anejos será igualmente fijado en la resolución de oferta, de acuerdo con las siguientes condiciones:
    1. a) No podrá exceder de la cantidad que resulte de multiplicar el 60 por 100 del precio por metro cuadrado correspondiente a la vivienda que se adquiere por los metros de que dispongan los anejos.
    2. b) En ningún caso podrán fijarse precios distintos para los anejos de iguales características y superficie incluidas en una misma urbanización o grupo, en tanto no se altere el módulo a que se refiere el párrafo a) de este apartado 2. Habiéndose alterado el módulo, la diferencia de precios será proporcional a dicha alteración.
  3. 3. La cuantificación del precio fijado, en cada caso, con arreglo a las características, condiciones y ubicación de la vivienda y anejos, se determinará reglamentariamente.

    Hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley, en lo referente a la cuantificación de los precios de venta, el precio a utilizar en las enajenaciones de viviendas y anejos que se efectúen al amparo de esta ley será el inferior posible de los previstos en el presente artículo.

  4. 4. En el supuesto de no aceptación de la oferta contenida en la resolución del consejero de enajenación de la vivienda, el precio para ulteriores ofertas se fijará mediante la actualización, según el Índice de Precios al Consumo, del precio inicialmente ofertado.

    Para el caso de que, dentro de una misma promoción de viviendas, no se hubiera aceptado ninguna oferta de venta por los inquilinos, no se realizará la actualización de precios prevista en el apartado anterior para la posterior oferta.

  5. 5. En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 73, el precio de venta incluirá el importe de las cantidades pendientes de pago, con las limitaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 77. Bonificaciones.

Tendrán la consideración de descuentos aplicables sobre el importe de venta de la vivienda los siguientes conceptos:

  1. a) Las rentas de alquiler de la vivienda y, en su caso, de los anejos, devengadas hasta la fecha de notificación de la resolución de oferta, satisfechas por el arrendamiento y por la persona o personas de quienes su condición de locatario traiga causa. No tendrán dicha consideración y se incluirán como parte del precio de venta aquellas cantidades adeudadas por los arrendatarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 73 de la presente ley.
  2. b) Los gastos de conservación, ocupación, reparaciones y mejoras hechos en la vivienda por el arrendatario, que, a estos efectos, se estimarán objetivamente, hasta en un 20 por 100 del precio legal de venta.
  3. c) Los ingresos de que disponga la unidad familiar del adquirente de la vivienda en el momento de aceptar la compra dará lugar a una bonificación de hasta un 25 por 100, en función de la cuantificación aplicable a cada caso con arreglo a los ingresos acreditados, que se determinará reglamentariamente.
Artículo 78. Abono del precio.

El abono del precio de la enajenación se hará en el momento de otorgar la escritura pública de venta a través del modelo aprobado por la consejería competente en materia de hacienda para la recaudación de ingresos producidos por tributos propios, precios públicos y otros ingresos, mediante ingreso bancario.

Artículo 79. Formalización de la enajenación.

El contrato de compraventa de las viviendas y sus anejos patrimoniales a que se refiere el presente título, se formalizará mediante escritura pública, interviniendo, por la parte vendedora, un representante de la consejería competente en materia de vivienda, que actuará por delegación conferida al efecto.

Artículo 80. Apoyo a la financiación del precio.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la consejería competente en materia de vivienda, mediante acuerdos con las entidades financieras que operan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrá establecer líneas de financiación específicas para los adquirentes de las viviendas protegidas y sus anejos patrimoniales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 81. Régimen de protección y limitaciones.
  1. 1. El plazo de duración del régimen de protección de las viviendas protegidas a que se refiere el presente título será indefinido, desde la resolución de la oferta o calificación definitiva, en su caso.
  2. 2. El propietario de la vivienda protegida enajenada deberá destinarla a domicilio habitual y permanente durante el plazo de protección de la misma, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.
  3. 3. La vivienda adquirida no podrá ser objeto de transmisión ínter vivos en el plazo de cinco años, desde la fecha de inscripción de la escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad. No obstante, podrá autorizarse la transmisión, con anterioridad al plazo establecido, por causas justificadas, en la forma que se determine reglamentariamente y siempre que se haya abonado la totalidad del precio.

    En el supuesto de transmisión mortis causa, se estará a lo dispuesto en la normativa civil y demás que resulte de aplicación.

  4. 4. Asimismo, reglamentariamente, podrán establecerse otras limitaciones en sucesivas transmisiones, entre ellas el precio máximo de venta.

Acceso Vivienda Extremadura

Versión 2023