TÍTULO X. Situaciones de emergencia social de vivienda

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 117. Objeto.
  1. 1. El presente título tiene por objeto establecer medidas para cumplir el deber de destinar de forma efectiva la vivienda al uso habitacional, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, con los límites y condiciones que así establezcan el planeamiento y la legislación urbanísticos.
  2. 2. También tiene por objeto establecer medidas en aras de proteger el interés superior del menor que forma parte de unidades de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo.
Artículo 118. Ámbito objetivo.
  1. 1. En el marco de las condiciones citadas en el apartado 1 del artículo 117, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen un conjunto de facultades y deberes que integran el derecho de propiedad de la vivienda, así como las actuaciones necesarias que, para hacerlo efectivo, corresponden a la Administración pública extremeña y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.
  2. 2. En particular, se establecen todas aquellas actuaciones administrativas encaminadas a garantizar la función social de la vivienda de conformidad con lo dispuesto en el presente título y, especialmente, a asegurar la protección del interés superior del menor integrante de una unidad familiar o de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo.
Artículo 119. Finalidad.
  1. 1. El presente título tiene por finalidad establecer medidas de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, así como destinadas a garantizar la función social de la vivienda, especialmente en supuestos de exclusión social de sus ocupantes, sean o no propietarios de las mismas.
  2. 2. En particular se regulan medidas de fomento e intervención destinadas a impedir el desalojo forzoso de la vivienda o la dotación de una solución habitacional alternativa, de las unidades de convivencia integradas por menores, en riesgo de exclusión residencial por tal circunstancia, con el fin de evitar el fuerte impacto psicológico que ello ocasionaría sobre el menor.
Artículo 120. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en el presente título, se considera:

Vivienda habitual

Aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al año, en razón de cualquier derecho reconocido por la ley y que suponga el domicilio para sus ocupantes. El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración pueda realizar para constatar la veracidad de dicha ocupación.

Domicilio habitual y permanente

A los efectos del cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente se entenderá aquel que constituya la residencia de su propietario o en arrendatario.

No excluye tal condición que el propietario o arrendatario, cónyuge o parientes hasta el tercer grado que convivan con ellos ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.

Asimismo, se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando estuviese ocupada durante más de seis meses al año y siempre que no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa.

Vivienda deshabitada

Se entiende aquella que permanezca desocupada de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en la presente ley. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las obras de su construcción permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o, si estas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas, pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquéllas. Y ello sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.

Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contratos de suministro de agua o de electricidad, o no exista consumo, o el registrado sea escaso teniendo en cuenta la media habitual de consumo por vivienda y año, según los datos facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio.

La declaración de una vivienda como deshabitada exigirá su expresa declaración como tal, previa la tramitación de un procedimiento administrativo contradictorio.

Situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo

Aquélla en la que una unidad de convivencia integrada por algún menor, que, por carecer de los recursos económicos suficientes, incurre en impago de la renta de alquiler, otras cantidades debidas por la persona arrendataria o cuota derivada de préstamo hipotecario y del que puede derivarse el ejercicio de acciones judiciales que puedan desembocar en el desalojo forzoso de la vivienda habitual, siempre que carezca de alternativa habitacional y se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.

CAPÍTULO II. Medidas de Intervención, intermediación y otras medidas

Artículo 121. Declaración de vivienda desocupada.
  1. 1. La Consejería con competencias en materia de vivienda podrá declarar el carácter de vivienda desocupada respecto de aquellos inmuebles con destino a uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o el planeamiento urbanístico que permanezcan desocupados de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en el presente artículo.
  2. 2. Se considera que concurre causa justificada de desocupación continuada en los siguientes supuestos:
    1. a) En el caso de viviendas destinadas por las personas físicas a segunda residencia, de esparcimiento o recreo.
    2. b) Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística, siempre que cuenten con las correspondientes licencias administrativas que sean exigibles.
    3. c) Las viviendas que sean utilizadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas, mediante contratos celebrados por temporada o para ejercitarse en la misma una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que se cuente con los requisitos legales para su ejercicio y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un periodo de un año.
    4. d) En los supuestos de traslado de domicilio por razones laborales, de salud, dependencia o emergencia social que justifiquen desocupar temporalmente la vivienda.

      Las mencionadas causas justificadas de desocupación no serán de aplicación en relación con el cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente, salvo la referida en la letra d.

  3. 3. Para determinar si una vivienda o grupo de viviendas se hallan vacías, la consejería competente en materia de vivienda podrá recabar la colaboración de cuantas personas físicas o jurídicas puedan aportar información o apoyo en dichas actuaciones, las cuales deberán entregar la documentación o información requerida a tal efecto a la Administración solicitante en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de dicho requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

    En particular, vendrán obligados a prestar colaboración:

    1. a) Las compañías suministradoras de servicios de agua, gas, electricidad o telecomunicaciones, en relación con los consumos medios que presente la vivienda o grupo de viviendas.
    2. b) Las diferentes entidades locales, respecto del censo municipal o padrón de habitantes, en el que se haga constar si en la vivienda o grupo de viviendas aparecen empadronadas personas físicas o se desarrollan actividades industriales, artesanales, comerciales, profesionales, recreativas, asistenciales, culturales o docentes.
    3. c) Las personas físicas y jurídicas relacionadas con la promoción e intermediación inmobiliaria, respecto de la información que resulte relevante para determinar el destino habitacional de las viviendas.
    4. d) Las entidades financieras, respecto de las viviendas de que son titulares.
  4. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento contradictorio de declaración de vivienda como deshabitada. La instrucción del procedimiento corresponderá al órgano directivo competente en materia de vivienda y la resolución que declare el carácter de vivienda desocupada al/la titular de la consejería con competencias en materia de vivienda.
  5. 5. Todas las obligaciones y transmisiones de datos sensibles previstas en el presente artículo serán realizadas con la máxima diligencia en protección de datos de carácter personal, con los mecanismos y garantías previstas en el Reglamento General de Protección de Datos.
Artículo 122. Medidas y procedimientos de intermediación.
  1. 1. La Junta de Extremadura deberá establecer medidas y procedimientos de obligado cumplimiento de intermediación entre los antiguos propietarios de vivienda habitual y las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos que, con motivo de una ejecución hipotecaria, se hiciesen con la propiedad del inmueble subastado, con el objeto de impulsar y facilitar la concertación de alquileres sociales, sin que ello implique la obligación de mantenerse en la mediación o de concluir un acuerdo.
  2. 2. La Junta de Extremadura podrá establecer sistemas de promoción y estímulo a los propietarios e inversores para poner en el mercado de alquiler viviendas para personas y unidades de convivencia con dificultades para acceder a este, incluidas labores de intermediación en dicho mercado.

    Reglamentariamente se establecerán los estímulos, garantías, avales públicos y, en su caso, las funciones de intermediación para la puesta a disposición de las viviendas en las adecuadas condiciones de habitabilidad.

Artículo 123. Intervención pública en materia de vivienda libre.

La Junta de Extremadura velará para que toda vivienda libre, construida en el ámbito de la Comunidad Autónoma Extremeña, reúna los requisitos de calidad adecuados. Corresponde, igualmente, a la Junta de Extremadura velar por el cumplimiento de la función social de las viviendas libres.

Artículo 124. Medidas de fomento.

Se considerarán medidas de fomento, dirigidas a la consecución de los objetivos indicados en el presente título:

  1. a) La intermediación, en caso de vivienda hipotecada y de alquiler, si el inmueble constituye la vivienda habitual y única del deudor.
  2. b) La cesión en virtud de la función social de la vivienda.
  3. c) Desarrollo público de áreas de rehabilitación integral urbanas para garantizar la calidad habitacional de las barriadas degradadas en Extremadura.
  4. d) La puesta en marcha de planes de mejora energética y dotacional de las viviendas en Extremadura.
  5. e) El establecimiento de convenios de colaboración con las entidades financieras y cualquier otra entidad que disponga de viviendas deshabitadas para ponerlas a disposición de personas que carezcan de recursos económicos o con dificultades para satisfacer la necesidad de una vivienda digna y adecuada a través del alquiler en condiciones favorables, o de personas pertenecientes a colectivos sociales especialmente desfavorecidos, vulnerables o en situación de exclusión social, sinhogarismo, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, personas mayores y personas jóvenes que pretendan acceder a la vivienda por primera vez.
  6. f) La creación de una bolsa de viviendas de emergencia para situaciones transitorias sobrevenidas, especialmente para garantizar una vivienda a personas en situación de desahucio que no haya podido evitarse con otras medidas.
  7. g) La supervisión de las condiciones técnicas y el estado arquitectónico de las viviendas desocupadas.
Artículo 125. El ejercicio del derecho de tanteo.
  1. 1. Las entidades financieras que procedan a adjudicarse bienes inmuebles de promoción pública o sujetos a cualquier régimen de protección, para lo cual sea necesario proceder al lanzamiento judicial de los anteriores propietarios, siempre que estos dispusieran de aquel como vivienda habitual, deberán notificar a la consejería competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de adquirirlos.

    En dicha notificación se especificarán, cuando la transmisión sea a título oneroso, los siguientes datos: el precio y la forma de pago proyectados, las condiciones esenciales de la transmisión, así como los datos del interesado en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda.

  2. 2. Para el caso de la adjudicación por entidades financieras con motivo de una ejecución hipotecaria, estas deberán informar a la Junta de Extremadura:
    1. a) En un primer momento, del precio por el que se proceda a adjudicar el inmueble.
    2. b) En un segundo momento, del valor resultante del que se vaya a provisionar o se haya provisionado en el balance de la entidad bancaria.
    3. c) Finalmente, del precio aplicado al traspaso de los activos, a la sociedad pública de gestión de activos inmobiliarios procedentes de la reestructuración bancaria, al objeto de que la Administración pueda optar, en el ejercicio del derecho de tanteo, por el valor que más satisfaga a los intereses generales.
  3. 3. Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
  4. 4. En cualquier caso, si la enajenación se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o hipotecaria, quien interponga la acción que lo inicie deberá notificarlo a la consejería con competencias en materia de vivienda en el plazo de tres días, a los efectos de que esta pueda comprobar la efectiva concurrencia de las condiciones para el acceso a viviendas de protegidas establecidas reglamentariamente, o que se determinen para acceder a viviendas destinadas a colectivos afectados por ejecuciones hipotecarias.
  5. 5. Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, se podrá requerir al obligado a notificar para que la subsane en un plazo de diez días, quedando mientras tanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.
  6. 6. Para los casos de adjudicación a entidades financieras con motivo de ejecución hipotecaria de inmuebles destinados a vivienda habitual por sus anteriores propietarios, el derecho de tanteo se podrá ejercer en el plazo de treinta días naturales a partir de cualquiera de los siguientes hitos y valores: desde el día siguiente a aquel en que se haya informado a la Junta de Extremadura del precio por el que se procede a adjudicar el inmueble; en un segundo momento, a partir del día en que se haya informado a la Junta de Extremadura del valor resultante del que se vaya a provisionar o se haya provisionado en el balance de la entidad bancaria, y, finalmente, a partir del día en que se haya informado a la Junta de Extremadura del precio aplicado al traspaso de los activos a la sociedad pública de gestión de activos inmobiliarios procedentes de la reestructuración bancaria.
  7. 7. El derecho de tanteo se ejercerá mediante notificación fehaciente dirigida al transmitente u organismo o juzgado que hubiera realizado la adjudicación, o entidad financiera ejecutante, y se procederá al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la misma, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores.

    En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución patrimonial el plazo de pago será de dos meses.

  8. 8. En lo no previsto en el presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley.
Artículo 126. El ejercicio del derecho de retracto.

El ejercicio del derecho de retracto, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.

CAPÍTULO II BIS. Medidas dirigidas a proteger el interés superior del menor integrante de unidad familiar o de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo

Artículo 126 bis. Principios generales.
  1. 1. La Junta de Extremadura garantizará, en cualquier caso, el mantenimiento del alojamiento o el adecuado realojamiento de la unidad familiar o de convivencia integrada por algún menor que incurra en situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo, desde el momento en el que se produzcan las circunstancias que pudieran dar lugar al ejercicio de acciones judiciales a través de un procedimiento judicial que culmine en una resolución judicial que acuerde el desalojo y, en su caso, el lanzamiento de la vivienda.
  2. 2. A los efectos de lo previsto en este capítulo se considera unidad familiar o de convivencia, la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, pareja de hecho o por vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad, afinidad, adopción y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
  3. 3. La concurrencia de la situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo, se acreditará mediante informe emitido por las personas empleadas públicas pertenecientes a la Especialidad o Categoría Profesional de Trabajo Social, adscritas a la Consejería con competencias en materia de vivienda y/o política social, y a cualquier otra Administración Pública. A tal efecto, tomarán en consideración la situación económica de la unidad familiar o de convivencia que acredite la imposibilidad de hacer frente al pago de los gastos de la vivienda y que la misma se haya producido en condiciones de buena fe.
  4. 4. La unidad familiar o de convivencia en la que alguno de sus miembros sea un menor, en situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo tendrá derecho preferente para el reconocimiento y/o concesión de cualquiera de las medidas que, en materia de vivienda, estén implantadas o se implanten por la Junta de Extremadura al margen del Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor que se crea, con el fin de proporcionarle una solución habitacional.
  5. 5. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las medidas a que tuvieren derecho o le hubieren sido reconocidas por cualquier otra Consejería de la Junta de Extremadura con competencia en materia de menores y/o protección social.
Artículo 126 ter. Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor.
  1. 1. Se crea el Mecanismo de Garantía de alojamiento o realojamiento del menor, como instrumento de intervención administrativa inmediata y urgente para paliar la situación de emergencia social de las unidades familiares o de convivencia, objeto de protección a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior.
  2. 2. Constituye su objeto la protección del menor desde el momento en que cualquier Administración pública tenga conocimiento de la concurrencia de la situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo de la unidad de convivencia de la que sea parte, a través de las medidas que lo integran y que se definen en el artículo 126 quater.
  3. 3. La Consejería competente en materia de vivienda asumirá la gestión del mecanismo, así como la iniciativa y adopción de las actuaciones necesarias para dotar, establecer y aplicar las medidas que lo integran; sin perjuicio de que su funcionamiento sea objeto de regulación mediante decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 126 quater. Contenido del Mecanismo de garantía de alojamiento o realojamiento del menor.
  1. 1. A los efectos de que el Mecanismo pueda cumplir la finalidad de garantizar el alojamiento o realojamiento del menor, la Administración autonómica, a través de la

    Consejería con competencias en materia de vivienda, realizará las siguientes actuaciones, entre otras:

    1. a) Promover mecanismos de colaboración con la Administración de justicia, estableciendo Protocolos y/o Convenios en los que se establezcan declaraciones o compromisos de actuación conjunta dentro del procedimiento judicial que hagan efectivo el derecho del menor a la garantía de mantenimiento del alojamiento o realojamiento.
    2. b) Instar y establecer instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas para activar las medidas del Mecanismo y para establecer o dotar de recursos al mismo y, asimismo, cuando lo estime necesario, la participación de entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a la vulnerabilidad social y/o económica o la defensa del menor.
    3. c) Establecer convocatorias de subvenciones mediante concesión directa a la unidad familiar o de convivencia a la que pertenece el menor en situación de protección.
    4. d) Otorgar ayudas por concesión directa u otros instrumentos de colaboración con contenido económico, a otras administraciones públicas, entes públicos o privados sin ánimo de lucro, para la dotación de recursos habitacionales a disposición del Mecanismo.
    5. e) Realizar todas aquellas actuaciones tendentes a adquirir directamente por razones de interés público, mediante el procedimiento de adquisición directa o arrendamiento, por tramitación de urgencia en todo caso, de inmuebles.
    6. f) Instar la intermediación con las entidades financieras y/o arrendadores para garantizar la efectividad del derecho al mantenimiento del alojamiento o realojamiento del menor.
    7. g) Destinar viviendas integrantes del parque público de la Junta de Extremadura e incorporar otras mediante los procedimientos de adquisición, construcción, rehabilitación y otros.
    8. h) Cualquier otra medida o instrumento que se considere necesario.
  2. 2. Las medidas concretas que, dentro del Mecanismo, podrán adoptarse por la Administración autonómica a través de la Consejería con competencias en materia de vivienda, en cualquiera de los hitos temporales que se indican serán, entre otras, las siguientes:
    1. a) Ayudas económicas mediante concesión directa con o sin convocatoria, a las unidades familiares o de convivencia a las que pertenezca el menor a proteger, destinadas a satisfacer el pago de la renta de la vivienda habitual.
    2. b) Ayudas económicas de concesión directa a Entes territoriales, así como a entidades públicas o privadas sin fin de lucro, para dotarse de soluciones habitacionales a disposición o integrantes del Mecanismo.
    3. c) Adjudicación directa a la unidad familiar o de convivencia de una vivienda de promoción pública propiedad de la Junta de Extremadura en régimen de alquiler.
    4. d) Adjudicación directa a la unidad familiar o de convivencia de una vivienda adquirida o alquilada a tal fin, en régimen de alquiler.
    5. e) Acuerdos con las entidades financieras y/o con las personas arrendadoras para garantizar el mantenimiento del alojamiento o realojamiento de la unidad familiar o de convivencia.
    6. f) Cualquier otro recurso que se considere necesario incorporar para la atención de la emergencia social a satisfacer.
  3. 3. Los instrumentos y recursos definidos en los apartados 1 y 2 anteriores podrán adoptarse desde el momento en el que se produzcan las circunstancias que pudieran dar lugar al ejercicio de acciones judiciales tendentes al desalojo de la vivienda habitual, durante la sustanciación del procedimiento judicial y después de dictarse resolución judicial que acuerde el lanzamiento de la vivienda habitual.
  4. 4. Las ayudas económicas que se otorguen en virtud de las convocatorias establecidas con cargo al Mecanismo se concederán a través del procedimiento de concesión directa mediante convocatoria abierta o, excepcionalmente, sin convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22. 2 y 4 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de la naturaleza de estas y de la concurrencia de razones de interés público, social y humanitario por las situaciones que pretenden amparar y proteger.

    Asimismo, podrán concederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1.a) y b) de la citada Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la suscripción de Convenios con entidades territoriales de Extremadura, entidades públicas y privadas sin fin de lucro, cuyo objeto sea la atención a la vulnerabilidad económica, social y/o o la defensa del menor.

  5. 5. En virtud de las razones de interés público concurrentes que amparan la creación del Mecanismo, la Administración autonómica aplicará de oficio la tramitación de urgencia establecida en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a todos los procedimientos administrativos de cualquier naturaleza y tipología que se tramiten para el desarrollo de las medidas previstas en el citado mecanismo de garantía y hasta su terminación.
  6. 6. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 94.2 y 105.2 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se considera que concurren las circunstancias excepcionales de urgencia y peculiaridad de la necesidad a satisfacer, para adquirir y/o arrendar viviendas de forma directa sin concurso público.

CAPÍTULO III. Régimen sancionador

Artículo 127. Potestad sancionadora.
  1. 1. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, solo se considerará vivienda deshabitada a los efectos previstos en el artículo 93.l de la presente ley, aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, salvo las excepciones contempladas en este apartado, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria, en un condominio sobre la misma. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas, así como las de entidades promotoras de vivienda, no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 93.l) de la presente ley.
  2. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 128. Infracciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente título, tendrán la consideración de infracciones leves las tipificadas en los apartados e) del artículo 92 y graves las recogidas en los apartados l), m), n), ñ), o), p), q) y r) del artículo 93.

Artículo 129. Sanciones.

Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones indicadas en el artículo anterior, serán las establecidas con carácter general en el artículo 98 de la presente ley.

Acceso Vivienda Extremadura

Versión 2023