EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 49 de la Constitución Española establece como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad, amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos.
En consonancia con dicho precepto constitucional, la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, surge como consecuencia de la necesidad de dar adecuada respuesta a los requerimientos de accesibilidad dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicha Ley establece unas exigencias de accesibilidad que deben verificar todos los edificios, que se traducen principalmente en la necesidad de eliminar las barreras arquitectónicas.
Debemos tener claro que en uno u otro momento de nuestra vida todas las personas vemos reducirse nuestra capacidad de desplazamiento, y es necesario que la normativa se adapte a las necesidades de los ciudadanos, respondiendo así el compromiso de hacer de nuestra ciudad un espacio con calidad de vida para quienes vivimos en ella.
Es importante destacar la preocupación social existente desde hace varios años en mejorar las condiciones de accesibilidad en los edificios de viviendas para instalar ascensores, siendo muchas las demandas en este sentido en aras de dar respuesta a las necesidades sociales en materia de accesibilidad.
Todo esto ha desembocado en la necesidad de redactar una Ordenanza específica que defina el marco legal necesario para la instalación de ascensores en edificios de viviendas existentes, contemplando incluso la posibilidad de implantarlos sobre zonas verdes y vías públicas, cuando ésta sea la única opción posible para resolver la accesibilidad en las edificaciones.