TÍTULO II. CONDICIONES DE LA INSTALACIÓN DE ASCENSORES
Artículo 6. Emplazamiento de los ascensores.
Por su ubicación en el edificio, se pueden presentar las siguientes situaciones:
- 1. Ascensor en el interior del edificio.
- 2. Ascensor en espacio interior.
- 3. Ascensor exterior al edificio, desarrollado sobre espacio libre privado.
- 4. Ascensor exterior al edificio, desarrollado sobre zonas verdes y vías públicas.
En cualquier caso, en la solicitud de licencia, deberá razonarse y adoptarse la mejor ubicación posible de entre las relacionadas, atendiendo al orden de prioridad anteriormente establecido y a las características concretas del edificio en el que se solicite implantar el ascensor.
Artículo 7. Accesibilidad.
La instalación del ascensor deberá complementarse con todas las acciones que puedan ser técnicamente exigibles con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas existentes en el edificio, y en atención a las condiciones de éste.
El desembarco de las distintas paradas deberá efectuarse sobre elementos de uso común del edificio. Siempre que sea técnica y tipológicamente posible habrá de garantizarse el acceso a la cabina del ascensor tanto desde la calle como desde la entrada a cada vivienda a través de itinerarios practicables, según la definición establecida en la normativa vigente en materia de accesibilidad.
Igualmente, las dimensiones de la cabina y de los recorridos de acceso deberán cumplir, en lo posible, las fijadas en la normativa vigente en materia de accesibilidad y habitabilidad.
Excepcionalmente podrán proponerse modificaciones en el trazado de las escaleras (escalones compensados) ajustadas a las disposiciones específicas de la normativa antes citada, atendiendo a la mejora en la accesibilidad general del edificio que representa la instalación del ascensor, y siempre que esta determinación no suponga incumplimiento de la normativa vigente de protección contra incendios.
Cuando la edificación disponga de cubierta visitable, el ascensor podrá llegar a la misma, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6.35 del PGOU.
Artículo 8. Incidencia en elementos de circulación: Pasillos y escaleras.
La instalación del ascensor no supondrá disminución de la anchura de los pasillos y escaleras existentes, salvo que se justifique que los mismos presentan una anchura igual o superior a la exigible en la normativa vigente en materia de protección contra incendios, de accesibilidad y habitabilidad.
Artículo 9. Evacuación.
La instalación de ascensor en un edificio existente podrá incidir negativamente en las condiciones de evacuación que presente el mismo, siempre y cuando se cumplan las condiciones mínimas establecidas en la normativa de aplicación.
Cuando el edificio no disponga de señalización de emergencia en su recorrido de evacuación, se preverá su instalación conjunta con la del ascensor conforme a la normativa vigente en materia de protección contra incendios.
Artículo 10. Incidencia en las condiciones de ventilación e iluminación de las escaleras y acceso a espacios interiores.
La instalación de un ascensor en un edificio existente podrá incidir negativamente en las condiciones de ventilación e iluminación que tuviera la escalera, siempre y cuando se cumplan las condiciones mínimas establecidas en la normativa de aplicación.
Artículo 11. Código técnico de la edificación.
También podrán aprobarse soluciones alternativas a las recogidas en los documentos básico (DB) del código técnico de la edificación (CTE) atendiendo a la mejora de la accesibilidad general del edificio, siempre que, el proyectista o el director de la obra, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, las aporte justificando documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a las que se obtendrían por aplicación de los DB.
Artículo 12. Zonas arqueológicas y edificios protegidos.
Cuando la instalación del ascensor afecte a edificaciones objeto de protección o a alguno de sus elementos, deberá justificarse su adecuada integración adaptándose a la normativa de protección arqueológica establecida en el PGOU. Además, si durante la instalación del ascensor se realiza algún tipo de moviendo de tierras o ejecución de saneamiento, deberá remitirse copia del proyecto al Consorcio de la Ciudad Monumental Histórico, Artística y Arqueológica de Mérida para la emisión del preceptivo informe.
Artículo 13. Interacción con el entorno
El Ayuntamiento podrá rechazar aquellos diseños que, por falta de calidad desmerezcan de la edificación sobre la que se pretendía instalar. Igualmente, podrán rechazarse aquellas propuestas en las que se considere que la instalación del o los ascensores incide negativamente en la imagen urbana del entorno.
La combinación de los criterios funcionales y compositivos serán decisivos en la valoración de la propuesta.
Artículo 14. Instalación de ascensor en el interior del edificio.
El ascensor deberá instalarse preferentemente en el interior del edifico cuando exista posibilidad técnica para ello.
Podrá entenderse que no es posible la instalación del ascensor en el interior del edificio, consideradas todas las posibilidades, en los siguientes casos:
- - Cuando no exista espacio suficiente en las zonas comunes.
- - Cuando no sea posible garantizar el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE.
- - Cuando afecte a elementos o espacios objeto de protección.
Artículo 15. Instalación de ascensor en espacio interior.
Cuando no sea posible la instalación del ascensor en el interior del edificio, podrá autorizarse la instalación del mismo en espacio interior siempre que la superficie resultante del patio sea equivalente a la superficie mínima de patio establecida para obra nueva y resulten luces rectas libres de obstáculos de 2,00 m, aunque dicha instalación incida negativamente, pero cumpliendo las condiciones mínimas, en las condiciones de salubridad e higiene de las piezas habitables con huecos abiertos a dicho patio, condiciones de iluminación y ventilación, todo ello establecido tanto en los documentos básicos del CTE y en el Decreto 195/1999, de 14 de diciembre sobre las condiciones mínimas de habitabilidad.
Cuando exista incidencia negativa, y ésta no pueda solventarse mediante la ampliación o apertura de nuevos huecos de iluminación y ventilación, u otra solución viable y sostenible según normativa, se entenderá que no es posible su instalación en espacio interior.
En el caso de espacios de gran dimensión, podrá autorizarse la instalación de ascensor, siempre que la superficie resultante sea equivalente a la superficie mínima establecida para obra nueva y resulten luces rectas libres de obstáculos de 2,00 m.
Artículo 16. Instalación de ascensor exterior al edificio.
Artículo 16.1. Condiciones generales para la instalación en el exterior del edificio.
En los casos en que se justifique la inviabilidad de instalar el ascensor dentro del perímetro de la edificación (en el interior del edificio o en espacio interior), podrá autorizarse la instalación del mismo en el exterior del edificio si se cumplen las siguientes condiciones:
En el caso de que exista espacio libre privado colindante al edificio, será en este donde se instale. En caso de no ser viable, podrá ubicarse en espacio libre público con carácter excepcional, atendiendo siempre a las exigencias que se establecen.
En ambos casos, la solución adoptada deberá:
Integrarse formalmente con la fachada del edificio en lo referente a su composición, la forma y dimensiones de la caja del ascensor, y los materiales y colores empleados.
Evitar en lo posible la pérdida de funcionalidad del espacio libre y sus infraestructuras, incluyendo las medidas necesarias para ello. Deberá garantizarse especialmente la accesibilidad de las edificaciones e itinerarios peatonales afectados.
Los espacios de separación mínima a linderos o a otras edificaciones establecidas en la normativa urbanística, podrán ocuparse excepcionalmente por la instalación del ascensor siempre que la caja del mismo se ajuste a las dimensiones mínimas necesarias.
Artículo 16.2. Instalación de ascensor exterior al edificio, sobre espacio libre privado.
Además de las condiciones establecidas en el artículo 16.1 anterior, deberá justificarse el cumplimiento del código técnico de la edificación.
En caso de que no sea posible garantizar el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el CTE respecto de las condiciones de salubridad, etc., se entenderá que no es posible ubicar el ascensor en espacio libre privado.
Artículo 16.3. Instalación de ascensor exterior al edificio, sobre espacio destinado a zonas verdes y vías públicas.
Con independencia del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior, en determinados supuestos de carácter excepcional podrá autorizarse la instalación de ascensores adosados a un edificio existente ocupando suelo público, siempre que se justifique fehacientemente la imposibilidad física de otro emplazamiento alternativo dentro del inmueble, y se garantice suficientemente que no se produce pérdida en la funcionalidad del espacio público.
Para su autorización, además de las condiciones establecidas en el artículo 16.1, deberá justificarse especialmente el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en la nueva orden VIV/561/2010 de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
En este caso, previo o simultáneamente a la licencia de obras deberá autorizarse la ocupación temporal de vía pública o suelo público, previo pago único o anual de la cantidad que se fije por este concepto.
En todo caso la ocupación se concederá en precario y finalizará a requerimiento municipal o en todo caso cuando termine la vida útil del edifico en que se instale y se proceda a la demolición del mismo.
En el caso de que la instalación de ascensor afectara a las infraestructuras situadas en el dominio público, los costes de la modificación de su trazado deberán ser asumidos por los propietarios del edificio en el que se solicite implantar el ascensor, debiendo solicitar y obtener la correspondiente licencia de obras en vía pública.
En el supuesto de que el espacio libre sea de titularidad pública distinta de la municipal, deberá aportarse por el interesado la correspondiente autorización de uso de la administración titular.
Artículo 17. Imposibilidad de instalación.
En general, serán objeto de denegación las propuestas que incumplan la normativa vigente, las que no sean alternativas viables en aplicación de dicha normativa, o que no aporten soluciones satisfactorias para cualquiera de los aspectos que se contienen en estas Ordenanzas o el planeamiento vigente, con especial atención a las siguientes:
- - Condiciones mínimas de elementos de circulación (pasillos y escaleras), de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
- - Condiciones de seguridad contra incendios y de utilización respecto a lo establecido en la normativa de aplicación.
- - Integración del elemento en el edificio y en su entorno de acuerdo con lo establecido en los artículo 12 y 13 de estas Ordenanzas, así como lo establecido en las normas urbanísticas del PGOU de Mérida y las fichas correspondientes si se tratara de intervenciones sobre edificios catalogados.
- - Estricto cumplimiento de lo establecido en la nueva orden VIV/561/2010 de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, en lo referente a itinerarios peatonales accesibles, obras e instalaciones, zonas de estacionamiento de vehículos, pavimentos, jardinería, espacios públicos y mobiliario urbano. No se admitirán soluciones que supongan una merma en la calidad del espacio público existente, debiéndose garantizar para ello la linealidad de los itinerarios peatonales, la calidad de los acabados, la pervivencia o mejora del arbolado existente, la preservación o mejora de las condiciones de circulación y de estacionamiento de vehículos en la vía pública, el tendido de redes de infraestructuras conforme a lo dispuesto en las normativas sectoriales y en el PGOU.