TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Esta Ordenanza tiene por objeto regular la instalación de ascensores y la mejora de la accesibilidad en edificaciones existentes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza es de aplicación a las edificaciones existentes, que careciendo de ascensor, deseen instalarlo o cuando, disponiendo de él, deseen adaptarlo a las determinaciones de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
Artículo 3. Ámbito de exclusión.
Esta Ordenanza no es de aplicación a las obras de nueva edificación y rehabilitación integral.
Artículo 4. Cumplimiento de parámetros urbanísticos.
A los efectos de esta Ordenanza, se considera que la instalación de un ascensor en una edificación existente es una obra de acondicionamiento. Por lo tanto, al no suponer aumento de edificabilidad o aprovechamiento urbanístico, podrán instalarse en edificios que hayan agotado la edificabilidad máxima asignada por el correspondiente planeamiento.
Tiene la consideración de instalación del ascensor a los efectos de este artículo, el conjunto formado por el volumen del aparato elevador y aquellos elementos de distribución y acceso que resulten estrictamente necesarios para su normal funcionamiento.
En relación al cumplimiento de los distintos parámetros urbanísticos que pudieran verse afectados, se estará en cada caso a lo que se disponga en esta Ordenanza.
Artículo 5. Efectos de su otorgamiento.
Los actos de instalación del ascensor que realicen los particulares en zonas verdes y vías públicas están sujetos a licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el Ayuntamiento como titular del suelo. La autorización o concesión y la licencia se otorgará al propietario del edificio o comunidad de propietarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 180.2, 156 y 176.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del Territorial de Extremadura, respectivamente.