CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. 1. El presente Decreto tiene por objeto regular el control de calidad de la construcción y obra pública, el Registro de laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Andalucía, y establecer los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad de los laboratorios de ensayos y de las entidades de control de calidad para la prestación de asistencia técnica a las obras citadas.
  2. 2. En todas las obras de construcción que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará el plan de control de calidad que, en aplicación de la normativa básica de obligado cumplimiento, en cada caso, resulte pertinente para comprobar su calidad.
  3. 3. En las obras de construcción de iniciativa pública que lleven a cabo las distintas Consejerías y entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía o que se realicen en todo o en parte con financiación directa o indirecta de la misma se realizarán, además, los ensayos, análisis, e informes de los productos y unidades de obra que se determinen en la presente norma así como en las disposiciones que se dicten en desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Artículo 2 Definiciones

A efectos de este Decreto se entenderá por:

Obras de construcción

Obras de edificación y obras de ingeniería civil.

Obras de edificación

Son las definidas en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Obras de ingeniería civil

Son aquellas obras para la construcción de infraestructuras, obras hidráulicas y del transporte.

Obra pública

Son obras que responden a las necesidades especificadas por las Consejerías y entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.

Producto de la construcción

Cualquier material de construcción, o producto fabricado, para su incorporación con carácter permanente en las obras.

Ensayo

Cualquier prueba física, físico-mecánica o análisis químico que se realice sobre el suelo, los productos de la construcción, las unidades de obra o la obra terminada.

Ensayos reglamentarios

Ensayos normalizados incluidos en las disposiciones de obligado cumplimiento, o exigibles, en las obras de construcción.

Documentos reconocidos

Son documentos técnicos sin carácter reglamentario, complemento de los documentos básicos exigidos en las disposiciones de obligado cumplimiento de la construcción, que cuentan con el reconocimiento de la Consejería competente en materia de control de calidad.

Declaración responsable

Es el documento suscrito por la persona titular del laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, o de la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, o su representante legal, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que mantenga la actividad como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública o como entidad de control de calidad de la construcción y obra pública.

Establecimiento físico

Cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios

Requisito

Cualquier obligación, prohibición, condición o límite relativo al acceso al ejercicio de una actividad de servicios, previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia, o del precedente administrativo, o bien establecidos en las normas de los colegios profesionales.

Auditoría

Informe de una revisión del sistema de gestión de la calidad que tiene implantado un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17025, o una entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17020, que incluye una valoración del cumplimiento de los requisitos exigibles a dicho sistema, de carácter interno, cuando lo emite la propia empresa, o externo, emitido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas auditorías.

Evaluación técnica

Informe sobre la aplicación de los procedimientos implantados por el laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública o la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública para la prestación de la asistencia técnica que declara y su adecuación a los requisitos exigibles, emitido por un organismo especializado e independiente designado o reconocido por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas evaluaciones técnicas.

Certificación

Documento de justificación técnica de la adecuación continua del sistema de gestión de la calidad y de los procedimientos implantados por el correspondiente laboratorio de ensayos o la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, a los requisitos exigibles para la prestación de la asistencia técnica que declara prestar, concedido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas certificaciones.

Artículo 3 Plan de control de calidad
  1. 1. En los proyectos de las obras a que se refiere el presente Decreto se incluirán las especificaciones técnicas detalladas de calidades, así como el plan de control de calidad a realizar sobre los productos y unidades de obra con su correspondiente presupuesto, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de obligado cumplimiento de aplicación en la obra.
  2. 2. Durante la construcción de las obras, la dirección facultativa competente, realizará, en la forma prevista en las disposiciones de aplicación en función del tipo de obra, los controles siguientes:
    1. a) El control de la recepción en obra de los productos, equipos y sistemas suministrados, tiene por objeto comprobar que sus características técnicas satisfacen lo exigido en el proyecto. Este control comprenderá:
      1. 1.º Control de la documentación de los suministros: Los suministradores entregarán al constructor, quien los facilitará al director o directora de ejecución de la obra, los documentos de identificación del producto exigidos por la normativa de obligado cumplimiento y, en su caso, por el proyecto o por la dirección facultativa. Entre estos, los documentos de conformidad o autorizaciones administrativas exigidas reglamentariamente, incluida la documentación correspondiente al marcado CE de los productos de la construcción, cuando sea pertinente, de acuerdo con las disposiciones que sean transposición de las Directivas Europeas que afecten a los productos suministrados.
      2. 2.º Control de recepción mediante distintivos de calidad y evaluaciones de idoneidad técnica: El suministrador proporcionará la documentación precisa sobre los distintivos de calidad que ostenten los productos, equipos o sistemas suministrados, que aseguren las características técnicas de los mismos exigidas en el proyecto; asimismo, sobre las evaluaciones técnicas de idoneidad para el uso previsto de productos, equipos y sistemas innovadores y la constancia del mantenimiento de sus características técnicas.
      3. 3.º Control de recepción mediante ensayos: Para verificar el cumplimiento de las exigencias especificadas en el proyecto, u ordenadas por la dirección facultativa, puede ser necesario, en determinados casos, realizar ensayos y pruebas sobre algunos productos, según lo establecido en la reglamentación vigente, o bien según lo especificado en el proyecto u ordenados por la dirección facultativa. La realización de este control se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto o indicados por la dirección facultativa sobre el muestreo del producto, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo y las acciones a adoptar.
      4. 4.º La dirección facultativa competente comprobará que los productos, equipos y sistemas corresponden a los especificados en el proyecto, disponen de la documentación exigida, cumplen las características técnicas exigibles en el proyecto, y han sido sometidos a los ensayos y pruebas previstos en el proyecto u ordenados por la dirección de la obra.
    2. b) Control de la ejecución de la obra: Durante la construcción, la dirección facultativa competente controlará la ejecución de cada unidad de obra verificando su replanteo, los materiales que se utilicen, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, y realizará las verificaciones y demás controles a realizar para comprobar su conformidad con lo indicado en el proyecto, la legislación aplicable, las normas de buena práctica constructiva y las instrucciones de la dirección facultativa. Se comprobará que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la compatibilidad entre los diferentes productos, elementos y sistemas constructivos. En el control de ejecución de la obra se adoptarán los métodos y procedimientos que se contemplen en las evaluaciones técnicas de idoneidad para el uso previsto de productos, equipos y sistemas innovadores.
    3. c) Control de la obra terminada: En la obra terminada, total o parcialmente, deberán realizarse, además de las que puedan establecerse con carácter voluntario, las comprobaciones y pruebas de servicio previstas en el proyecto u ordenadas por la dirección facultativa y las exigidas por la legislación aplicable.
  3. 3. Durante la obra se cumplimentará la documentación reglamentariamente exigible, en la que se incluirá la documentación del control de calidad realizado a lo largo de la misma.
Artículo 4 Servicios de la construcción. Los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad
  1. 1. En el ámbito de aplicación de este Decreto, los ensayos y las pruebas analíticas para la comprobación de las características técnicas de los materiales, sistemas o instalaciones, así como la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones, se realizarán por laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública y por entidades de control de calidad de la construcción y obra pública, legalmente establecidos, que dispongan de capacidad técnica suficiente para las actividades que realizan.
  2. 2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, en adelante laboratorios de ensayos, las personas naturales o jurídicas capacitadas para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de construcción, y consecuente emisión de informes de resultados de ensayos.
  3. 3. Son entidades de control de calidad de la construcción y obra pública, en adelante entidades de control, las personas naturales o jurídicas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones, de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable, y consecuente emisión de informes de resultados de las actividades realizadas.
  4. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, son obligaciones de los laboratorios de ensayos y de las entidades de control:
    1. a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director o directora de la ejecución de las obras, o el agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil de las mismas.
    2. b) Justificar que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad que define los procedimientos y métodos de ensayo o inspección que utiliza en su actividad y que cuentan con capacidad, personal, medios y equipos adecuados.
Artículo 5 Productos de la construcción
  1. 1. En el ámbito de aplicación de este Decreto podrán utilizarse productos de la construcción que estén fabricados o comercializados legalmente en los Estados miembros de la Unión Europea y en los Estados firmantes sobre el Espacio Económico Europeo, y siempre que dichos productos, cumpliendo la normativa de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, aseguren en cuanto a la seguridad y el uso al que estén destinados un nivel equivalente al que exige el proyecto de la obra.

    Dicho nivel de equivalencia se acreditará conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de la construcción.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los productos de construcción fabricados o comercializados legalmente en un Estado que tenga un Acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, cuando ese Acuerdo reconozca a esos productos el mismo tratamiento que a los fabricados o comercializados en un Estado miembro de la Unión Europea. En estos casos el nivel de equivalencia se constatará mediante la aplicación, a estos efectos, de los procedimientos establecidos en la mencionada Directiva.

  2. 2. El control de recepción en obra de los productos de construcción suministrados se realizará de acuerdo con lo previsto en el proyecto u ordenado por la dirección facultativa de la obra y lo exigido por la legislación aplicable.
Artículo 6 Obra pública
  1. 1. En la obra pública, los ensayos y las verificaciones requeridas se realizarán por laboratorios de ensayos y por entidades de control, legalmente establecidos, que acrediten su capacidad técnica para la prestación de asistencia técnica en la obra, en las condiciones que sean fijadas por el órgano de contratación en función del tipo de obra y su ubicación y con las limitaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 7. Los órganos competentes de la Administración podrán realizar, previo al comienzo de la obra o durante la ejecución de la misma, las comprobaciones por muestreo o exhaustivas necesarias para verificar la conformidad de los datos, manifestaciones y documentos aportados, que deberán ser concordantes con los declarados para el ejercicio de la actividad.
  2. 2. En el caso de productos de la construcción que deban tener el marcado CE según la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, para el control de procedencia de los materiales, se llevará a cabo la verificación documental de que los valores declarados en los documentos que acompañan al marcado CE cumplen las especificaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas de la obra. No obstante lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de la construcción en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, el pliego de prescripciones técnicas o la dirección facultativa de la obra, podrá disponer la realización de comprobaciones o ensayos adicionales sobre los materiales que considere oportunos, al objeto de asegurar las propiedades y la calidad establecidas en la obra. En el caso de productos que no dispongan de marcado CE, se deberán llevar a cabo obligatoriamente los ensayos de control de procedencia exigidos por el plan de control de calidad del proyecto, el pliego de prescripciones técnicas o por la dirección facultativa de la obra.
  3. 3. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de aplicación en las obras, entre otras, en materia medioambiental, de seguridad y salud laboral y de producción, almacenamiento, gestión y transporte de productos de la construcción y de residuos de construcción y demolición.
Artículo 7 Incompatibilidades

Los dictámenes y actuaciones de los laboratorios de ensayo y de las entidades de control, no surtirán efecto, en relación con los proyectos y con las obras, cuando entre los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo se hallen personas físicas o jurídicas propietarias de los laboratorios de ensayos o de las entidades de control o que tengan participación en el capital de la persona jurídica titular del laboratorio de ensayos o de la entidad de control, o que formen parte de los órganos de dirección o del personal técnico de los mismos.

Artículo 8 Alcance del control de calidad

La realización del control de calidad exigido por la Administración de la Junta de Andalucía no podrá ser invocado para disminuir la responsabilidad civil, administrativa o penal en que

hubieren podido incurrir cualquiera de los agentes intervinientes en el proceso constructivo.