CAPÍTULO III. Requisitos exigibles a los laboratorios de ensayos y a las entidades de control
Artículo 15 Requisitos exigibles a los laboratorios de ensayos
- 1. Para el ejercicio de la actividad, los laboratorios de ensayos deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredita:
- a) Haber presentado una declaración responsable, por la persona titular del laboratorio de ensayos y en su caso por quien la represente legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en el modelo indicado en el Anexo I, relacionando los ensayos en los que el laboratorio vaya a prestar su asistencia técnica.
- b) Disponer de los métodos de ensayo y procedimientos técnicos necesarios para la prestación de su asistencia técnica a la construcción y obra pública, para los ensayos declarados. Los métodos de ensayo y los procedimientos técnicos para la comprobación de la conformidad de los productos, equipos y sistemas, serán los incluidos en las disposiciones de obligado cumplimiento, o exigibles, en las obras, y los reconocidos por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública. En defecto de los anteriores, el laboratorio de ensayos dispondrá de métodos de ensayo desarrollados por el mismo.
- c) Contar con capacidad, personal, medios y equipos adecuados, para la realización de los ensayos declarados. A tal efecto:
- 1.º El laboratorio de ensayos debe disponer del personal necesario para la realización de los ensayos en los que declara actuar. La titulación académica del director o directora técnica y del personal técnico responsable de los ensayos, y consecuente informe de resultados, deberá acreditar la formación técnica suficiente que le faculte para la realización de los mismos. El citado informe se ajustará al contenido técnico establecido en la norma del ensayo, debiendo firmarse por el técnico titulado responsable del mismo. El personal técnico deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. La empresa avalará la competencia del director o directora técnica y personal técnico del laboratorio de ensayos.
- 2.º El laboratorio de ensayos deberá disponer de todos los medios y equipos previstos en los métodos de ensayo, con la calibración, verificación y mantenimiento adecuados.
- 3.º El laboratorio de ensayos debe cumplir las condiciones de seguridad, técnicas y medioambientales exigibles a este tipo de instalaciones.
- d) Tener implantado un sistema de gestión de la calidad, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17025, vigente, de «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración», aplicada a los ensayos que realiza. Las auditorías internas, realizadas por el laboratorio de ensayos, y las auditorías, evaluaciones o certificaciones externas, realizadas por organismos independientes, deberán reflejar el cumplimiento de los requisitos exigibles establecidos en el Capítulo III del presente Decreto y demás normativa de aplicación.
- e) Disponer de registros de los ensayos y de las subcontrataciones que realice.
- f) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad conforme a lo previsto en el artículo 4.4.
- g) Cumplir, durante todo el tiempo que desarrolle su actividad, los requisitos exigibles establecidos en este Decreto y en las disposiciones de desarrollo del mismo.
- h) Comunicar al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía las modificaciones de los datos contenidos en la declaración responsable, determinantes de la inscripción, incluida la cesación de la actividad, en el momento en que se produzcan, para su anotación en el Registro.
- i) Facilitar a la Consejería competente en materia de control de calidad, los datos y documentos que le sean requeridos para la comprobación de los requisitos exigibles establecidos en este Capítulo y demás normativa de aplicación y de las actuaciones desarrolladas por el laboratorio de ensayos.
- 2. En lo no previsto en el apartado anterior se estará a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.
Artículo 16 Requisitos exigibles a las entidades de control
- 1. Para el ejercicio de la actividad, las entidades de control deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredita:
- a) Haber presentado una declaración responsable, por la persona titular de la entidad de control y en su caso por quien la represente legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en el modelo indicado en el Anexo II, identificando los centros desde los que actúa, y los campos y fases de actuación en los que la citada entidad vaya a prestar su asistencia técnica.
- b) Disponer de los procedimientos técnicos de verificación necesarios que utiliza para la prestación de su asistencia técnica en los campos y fases de actuación en los que declara actuar.
- c) Contar con la capacidad, el personal, y los medios necesarios para la asistencia técnica que realiza. La entidad de control debe disponer del personal necesario para la realización de las actividades en las que declara actuar. La titulación, la formación y la cualificación del director o directora técnica y del personal técnico responsable de las actividades que se realizan deberá acreditar la formación técnica suficiente que le faculte para la realización de los mismos. El informe de resultados de las verificaciones realizadas debe firmarse por el técnico responsable del mismo y habrá de ser objetivo, detallado, inequívoco y fundamentado, de forma que queden debidamente localizadas o identificadas las deficiencias o anomalías, en su caso, detectadas. El personal técnico deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. La empresa avalará la competencia del director o directora técnica y personal técnico responsable de las actividades que realiza.
- d) Tener implantado un sistema de gestión de la calidad, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17020, vigente, sobre «Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección» aplicada a las actividades de verificación que realiza. Las auditorías internas realizadas por la entidad de control, y las auditorías, evaluaciones o certificaciones externas realizadas por organismos independientes, deberán reflejar el cumplimiento de los requisitos.
- e) Disponer de registros de las actividades que realice.
- f) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad conforme a lo previsto en el artículo 4.4.
- g) Cumplir, durante todo el tiempo que desarrolle su actividad, los requisitos exigibles establecidos en el presente Decreto y en las disposiciones de desarrollo del mismo.
- h) Comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga el domicilio social o profesional, las modificaciones de los datos contenidos en la declaración responsable, determinantes de la inscripción, incluida la cesación de la actividad, en el momento en que se produzcan para su anotación en el Registro.
- i) Facilitar a la Administración determinada en el párrafo anterior los datos y documentos que le sean requeridos para la comprobación de los requisitos y de las actuaciones desarrolladas por la actividad de control.
- 2. En lo no previsto en el apartado anterior se estará a lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo.
Artículo 17 Cooperación administrativa
Con el fin de garantizar la supervisión de los laboratorios de ensayos y las entidades de control y sus servicios se estará a lo dispuesto, sobre la cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores, en el Capítulo VI, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición transitoria única. Plazo de presentación de declaración responsable por laboratorios de ensayos y entidades de control inscritos en sus respectivos Registros
Los laboratorios de ensayos y las entidades de control que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontrasen ya acreditados e inscritos, respectivamente, en el Registro de Laboratorios de Ensayos de Control de Calidad de la Construcción acreditados o en el Registro de Entidades de Control de Calidad de la Construcción, mantendrán dicha inscripción, si bien en el plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, deberán presentar la correspondiente declaración responsable, conforme a lo previsto en este Decreto, para las actividades que realicen actualmente. El transcurso de dicho plazo sin haberse presentado la citada declaración determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad afectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.8.