CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
- 1. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones de habitabilidad aplicables a las viviendas en edificios de nueva construcción, así como regular los requisitos que deben cumplir las obras de rehabilitación o ampliación de edificios existentes, para que las viviendas que sean objeto de dichas obras para alcanzar las condiciones mínimas de habitabilidad.
En los casos previstos en el apartado anterior, se entiende por condiciones de habitabilidad los requisitos funcionales que deben cumplir los edificios para que puedan ser destinados a vivienda.
Los expedientes de legalización no están exentos de cumplir con la normativa vigente al momento de otorgarse la licencia, por lo que también deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad contenidas en este decreto; sin embargo, estas dependerán del tipo de obras para las que se solicite la legalización:
- - En legalizaciones de obras de nueva edificación serán de aplicación las condiciones recogidas en el Capítulo III.
- - En legalizaciones de obras de rehabilitación o ampliación de edificación existente, serán de aplicación las condiciones recogidas en el Capítulo IV.
Si es el caso, también podrá acogerse al trámite de excepción de acuerdo con lo regulado en el anexo II.
- 2. El presente decreto incorpora en su anexo I las normas de habitabilidad de viviendas (NHV-2010) que se aprueban mediante esta disposición.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Todas las viviendas de nueva construcción, así como las que sean objeto o resultado de obras de ampliación o rehabilitación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán cumplir las determinaciones contenidas en este decreto.
Artículo 3. Definiciones.
Para los efectos de lo previsto en este decreto, se establecen las siguientes definiciones:
Vivienda exterior
Es aquella vivienda que cumple con las determinaciones del planeamiento o, en su defecto, de este decreto en lo que respecta a las condiciones que deben reunir los espacios exteriores a través de los que ventilen e iluminen determinadas estancias de la vivienda.
Edificaciones de nueva construcción
Son aquellas edificaciones que se construyan en solares vacíos. No serán consideradas edificaciones de nueva construcción aquellas construcciones levantadas sobre un solar en el que haya existido una edificación cuya fachada se conserva, aunque se produzca el vaciado de la edificación original.
Actuaciones de innovación tipológica y constructiva
A los efectos de este decreto, se considerarán actuaciones de innovación tipológica y constructiva aquellas actuaciones que tengan por objeto la construcción de viviendas nuevas que, por las especiales características de los futuros usuarios de las mismas, requieran una respuesta alternativa a los modelos tradicionales de utilización de las viviendas y/o contemplen la utilización de materiales y soluciones constructivas innovadoras, diferentes de los sistemas habitualmente empleados en la construcción de edificios o viviendas.
Solar residual
Se entiende por solar residual aquel solar que cumple las dos condiciones siguientes:
- 1. Resulta imposible incrementar su superficie mediante la agregación de las parcelas contiguas por alguna de las siguientes causas:
- a) No lo permite la legislación sectorial, de protección de patrimonio o urbanística.
- b) Las parcelas contiguas están ya edificadas
- 2. Su superficie o dimensiones no permiten el cumplimiento íntegro de las determinaciones de las presentes normas de una forma razonable cuando:
- a) La configuración del solar no permita la condición de vivienda exterior, ya que es imposible que la estancia mayor y otra estancia vividera den a la fachada o espacio exterior.
- b) La superficie edificable del solar, descontando la superficie de las escaleras y elementos comunes del edificio, no permita la construcción de una vivienda por planta de superficie útil mayor o igual a 50 m2.