CAPITULO III. NORMAS DE HABITABILIDAD PARA VIVENDAS EN EDIFICACIONRS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN

Artículo 7. Viviendas en edificaciones de nueva construcción.
  1. 1. Las viviendas que se construyan en edificaciones de nueva construcción, localizadas en cualquier clase de suelo, deberán alcanzar las condiciones idóneas de habitabilidad y contar con un trastero como elemento anexo inseparable de estas.

    Los trasteros sólo son obligatorios en edificaciones de nueva construcción, lo que exime a todos los tipos de rehabilitación y ampliación de edificios existentes, incluidas las actuaciones que supongan un cambio de uso; salvo que alguna otra disposición legal de obligado cumplimiento o el plan diga lo contrario.

    Se entiende que las viviendas alcanzan las adecuadas condiciones de habitabilidad cuando éstas, sus anexos y la edificación de la que forman parte, cumplen con las determinaciones establecidas en el anexo I de este decreto (normas NHV-2010) o con las determinaciones del anexo de habitabilidad a los planes especiales a las que se hace referencia en el capítulo VI cuando el solar esté emplazado en un ámbito de planeamiento con anexo de habitabilidad aprobado de acuerdo con el mencionado capítulo

  2. 2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, para las viviendas proyectadas en solares residuales definidos en el artículo 3º podrá solicitarse la excepción al cumplimiento de las determinaciones establecidas en el anexo I de acuerdo con los criterios y respetando los límites establecidos en el anexo II de este decreto.

    Asimismo, podrá solicitarse o acogerse, siguiendo el trámite establecido en el capítulo V, la no aplicación del punto B.2.6 del anexo I de esta norma, relativo a garajes colectivos, cuando las condiciones del solar hagan inviable la aplicación de sus determinaciones.

    Aunque no figuren incluidas en el Anexo II en los “elementos y determinaciones que pueden ser exceptuados”, las condiciones del punto B.2.6 sobre garajes colectivos que no sea viable aplicar se pueden acogerse al trámite de excepción regulado en el capítulo V.