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II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE Y EXENCIONES

Artículo 2. Hecho Imponible
  1. 1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obras para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento.
  2. 2. Entre otros supuestos, se consideran sujetas al impuesto las siguientes construcciones, instalaciones u obras:
    1. a) Obras realizadas en cumplimiento de una orden de ejecución municipal, de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal
    2. b) Obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos.
  3. 3. No se consideran sujetas al impuesto las construcciones, instalaciones y otras autorizadas en Proyectos de Urbanización.
Artículo 3. Exenciones
  1. 1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Territorio Histórico de Bizkaia, o las Entidades Locales que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinados a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
  2. 2. Previa solicitud, estarán exentas del pago del impuesto las universidades públicas y centros públicos adscritos a las mismas en relación con las construcciones, instalaciones u obras realizadas en los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de sus fines.