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VI. DEVENGO

Artículo 13. Devengo
  1. 1.- El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
  2. 2.- En todo caso se podrá instruir el expediente de oficio por parte de la Administración Municipal con los datos obrantes en su poder o los que resulten de las valoraciones de los técnicos municipales, practicando la liquidación provisional, complementaria o definitiva, con indicación de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes sin perjuicio de los recargos y de los intereses de demora de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones que sean de aplicación.