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VII. GESTION, TERMINOS Y FORMA DE PAGO

Artículo 14. Gestión mediante autoliquidación de la liquidación provisional a cuenta
  1. 1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y realizar el pago de la cuota resultante en plazo de un mes, a contar desde:
    1. (i) la fecha de notificación de la concesión de la licencia urbanística o autorización, o
    2. (ii) el día siguiente a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable
  2. 2. El plazo recogido en el apartado anterior será de cuatro meses en caso de que el sujeto pasivo fuera una Administración Pública.
  3. 3. La autoliquidación se realizará a través de los formularios elaborados a tal efecto, mediante la aplicación del tipo de gravamen a la base de cálculo definida en el artículo 5 de esta ordenanza, aplicando sobre la cuota así obtenida, en su caso, las bonificaciones a las que tuviera derecho el sujeto pasivo.
  4. 4. Los sujetos pasivos deberán presentar junto con la autoliquidación copia del proyecto y del presupuesto de ejecución de obra, así como todos los documentos que sirvan para determinar la cuota a los efectos de facilitar la oportuna comprobación tributaria
  5. 5. El pago de la deuda autoliquidada o liquidada por la Administración tendrá carácter provisional, a cuenta de la liquidación de final de obra que se dicte con posterioridad.
  6. 6. La Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en la autoliquidación, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo.
  7. 7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Norma Foral General Tributaria, la Administración podrá dictar liquidación provisional sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario la propuesta de liquidación, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en dicho precepto.
  8. 8. En caso de que tuviera lugar una modificación del proyecto presentado que conllevase un incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.
  9. 9. Si los sujetos pasivos no hubieran presentado y pagado la preceptiva autoliquidación en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado una cantidad inferior a la que resulte de las reglas anteriores, la Administración podrá practicar la correspondiente liquidación.
Artículo 15. Gestión mediante liquidación administrativa de la liquidación provisional a cuenta
  1. 1. Los únicos supuestos en que no procederá el régimen general de autoliquidación, regulado en el artículo anterior son los referidos a las siguientes obras:
    1. a) Las realizadas en terrenos de dominio público por empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, por obras necesarias para llevar a cabo la apertura de calicatas y pozos y zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, construcción o arreglo de lo que se ha destruido o deteriorado con las expresadas catas o zanjas.
    2. b) Las ejecutadas en virtud de licencias obtenidas por silencio administrativo positivo.
    3. c) Las efectuadas por órdenes de ejecución municipales, tanto por los particulares obligados, como subsidiariamente por el propio Ayuntamiento.
    4. d) Las que hayan sido ejecutadas sin la correspondiente licencia municipal y sean referidas a obras construcciones e instalaciones para las que exija la obtención de la misma o sin la oportuna comunicación previa o declaración preceptiva. e) Aquellos supuestos en que haya sido denegada la licencia de obras solicitada.
  2. 2. En estos supuestos, la Administración podrá requerir al obligado tributario la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo.
  3. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Norma Foral General Tributaria, la Administración podrá dictar liquidación provisional sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario la propuesta de liquidación, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en dicho precepto.
  4. 4. El pago de la deuda liquidada por la Administración tendrá carácter provisional, a cuenta de la liquidación de final de obra que se dictará una vez finalizada la obra.
Artículo 16. Liquidación de final de obra
  1. 1. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste efectivo de la misma, la Administración, mediante la oportuna comprobación administrativa, dictará la correspondiente liquidación del impuesto aplicando el tipo de gravamen a la base imponible definida en el artículo 6, y minorando en su caso la cuota obtenida en el importe de las bonificaciones que resultaran de aplicación.
  2. 2. Si la cantidad resultante de la liquidación de final de obra fuera superior a la ingresada en concepto de liquidación provisional a cuenta, se exigirá al obligado tributario el pago de la diferencia.
  3. 3. Si la cantidad resultante de la liquidación de final de obra fuera inferior a la ingresada en concepto de liquidación provisional a cuenta, se reintegrará al obligado tributario la diferencia en el plazo de seis meses, a contar desde el momento de notificación de la liquidación de final de obra.
  4. 4. Si durante la realización de la obra se hubiera transmitido la obra, la licencia, o producido alguna otra alteración en la posición de los sujetos pasivos de la que hubiera tenido conocimiento el Ayuntamiento, la liquidación de final de obra se practicará a quien ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.
  5. 5. En caso de que por caducidad o renuncia de la licencia no se hubiera iniciado la obra proyectada, procederá la devolución de las cantidades ingresadas con la liquidación provisional a cuenta. La prescripción del derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución de lo pagado se inicia en el momento en que tuvo lugar la caducidad o renuncia de la licencia.
Artículo 17. Compatibilidad del ICIO y las tasas

Las obligaciones tributarias derivadas de la presente ordenanza son independientes y compatibles con las establecidas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por prestación de servicios.

Artículo 18. Procedimientos de aplicación de los tributos

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.