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Capítulo V. Gestión del impuesto

Sección 1.ª – Obligaciones formales y materiales

Artículo 20.- Autoliquidación provisional
  1. 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, a cuyo fin los sujetos pasivos están obligados a practicar la misma y abonar su importe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en los momentos siguientes:
    1. a) Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa, los sujetos pasivos están obligados a practicar y abonar la autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, en el plazo de un mes a partir del momento en que le haya sido notificada la concesión de la licencia o presentada la declaración responsable o comunicación previa.
    2. b) Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, los sujetos pasivos están igualmente obligados a practicar y abonar la autoliquidación en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el devengo, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos.
  2. 2. La obligación de autoliquidar el impuesto quedará excepcionada en caso de solicitar la bonificación prevista en el artículo 14.6 de la ordenanza, siempre que las obras estén sujetas a licencia urbanística. En estos casos se practicará la liquidación correspondiente, una vez concedida o denegada la bonificación solicitada, la cual se abonará conforme a los plazos previstos en el artículo 62 de la LGT.

    El plazo máximo para solicitar la declaración de interés municipal y/o la concesión de bonificación será de un mes desde la concesión de la licencia

Artículo 21.- Cuantía de la autoliquidación provisional
  1. 1. El pago de la autoliquidación presentada a que se refiere el artículo anterior tendrá carácter de liquidación provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquélla la base imponible en función de los índices o módulos contenidos en el Anexo de esta Ordenanza, a cuyo fin el presupuesto de ejecución material será, de acuerdo con las reglas para su determinación, igual o superior a los costes de referencia resultantes en los supuestos contemplados.

    En su caso, deberá incluir el presupuesto de las instalaciones determinando en función del párrafo 2 del Apartado III del Anexo Determinación de la Base Imponible.

  2. 2. Tratándose de obras menores, se practicará autoliquidación determinándose la base imponible en función de los índices o módulos contenidos en el Anexo de esta Ordenanza, o en su defecto en función del presupuesto de ejecución aportado, que contendrá en todo caso materiales y mano de obra realizándose su ingreso lo que deberá acreditar en el momento de la presentación de la comunicación previa, declaración responsable o licencia.
  3. 3. En el supuesto de actividades realizadas por Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, en su actividad de ocupación de dominio público, el impuesto se gestionará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103.1 del TRLRHL.

    De igual manera se operará para cuando se trate de esas mismas actividades en lo referente a la licencia urbanística, y a la tasa correspondiente

Artículo 22.- Modificación del proyecto de actuaciones
  1. 1. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese un incremento de su presupuesto o bien la modificación exija recalcular los costes de referencia, el sujeto pasivo, deberán practicar y abonar la autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado sin que le sean exigibles ni recargos ni intereses de demora. Dicha autoliquidación deberá presentarse en el plazo de un mes desde que la Administración municipal haya aceptado la modificación.
  2. 2. Cuando los sujetos pasivos no hayan practicado la correspondiente autoliquidación por el Impuesto, en los plazos anteriores señalados o se hubiera practicado y abonado aquélla por cantidad inferior al presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda, en la forma reglamentaria.
Artículo 23.- Comprobación de las autoliquidaciones

La administración tributaria podrá comprobar e investigar la corrección de la autoliquidación provisional, en tanto en cuanto no haya finalizado la construcción, instalación u obra, iniciando alguno de los procedimientos regulados en el capítulo III del título III de la LGT. La liquidación que pudiera dictarse consecuencia de dichos procedimientos tendrá carácter de provisional.

Artículo 24.- Devolución de los ingresos efectuados por autoliquidaciones provisionales en caso de renuncia, denegación, caducidad o anulación de la licencia.

En el plazo de un mes, Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en los casos en que se renuncie a la licencia de obras o urbanística, sea esta denegada, o se produzca su caducidad por causa imputable al interesado, salvo que se haya producido el hecho imponible.

La devolución podrá instarse a partir del acto expreso de desistimiento o renuncia por parte del solicitante de la licencia o bien de la declaración de caducidad de la licencia por parte del Ayuntamiento, momentos a partir de los cuales el pago de la autoliquidación se convierte en ingreso indebido, contándose a partir de entonces el plazo de prescripción, en los términos del apartado 1 del artículo 67 de la LGT. Dado que el pago solo es indebido desde la referida fecha, los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la LGT solo se devengarán a partir del momento en que el sujeto pasivo inste la devolución de lo ingresado.

El ingreso derivado de la autoliquidación provisional es indebido cuando la licencia que amparaba el tributo resulte ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico, computándose los intereses de demora desde su ingreso. Esto se aplica en particular en el caso de licencias anuladas judicialmente, cuando la actuación no se ejecutó en aplicación de una suspensión cautelar.

Sección 2.ª – Obligaciones de los sujetos pasivos y procedimientos administrativos una vez finalizada la construcción, instalación u obra.

Artículo 25.- Autoliquidación definitiva del impuesto
  1. 1. En el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de finalización de la construcción, instalación y obra que conste en el certificado final de obra, los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación definitiva de acuerdo con el coste real final aun cuando no se hubiera practicado por aquellas, con anterioridad ninguna autoliquidación por el Impuesto.

    La autoliquidación se acompañará de la documentación básica justificativa: la factura o facturas acreditativas del coste de ejecución y, en su caso, el certificado final de obra y la certificaciónliquidación final de las unidades de obra ejecutadas y el Acta de Recepción.

  2. 2. En el momento de solicitar o presentar el título habilitante urbanístico correspondiente para el inicio de actividad, funcionamiento o primera ocupación, será preciso adjuntar el justificante de haber practicado esta autoliquidación y abonado, en su caso, el importe complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto.
  3. 3. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras, será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
Artículo 26.- Particularidades de la autoliquidación definitiva del impuesto con resultado a devolver
  1. 1. La autoliquidación definitiva puede tener como resultado la devolución a favor del sujeto pasivo de la diferencia entre el pago a cuenta y la cuota tributaria de la liquidación provisional y la definitiva.

    Los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la LGT solo se devengarán una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, sin necesidad de que el obligado lo solicite y en los términos previstos en el artículo 31 de la LGT.

  2. 2. El sujeto pasivo deberá acreditar especialmente las diferencias entre el coste real y efectivo de la actuación y el presupuesto de ejecución material.
  3. 3. En cualquier caso, en los términos de la LGT, prescribe a los cuatro años el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, plazo que comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar dichas devoluciones.
Artículo 27.- Función de garantía de la autoliquidación y el pago del impuesto

En el momento de solicitar la licencia de ocupación, de inicio de actividad o de funcionamiento o de presentar declaración responsable o comunicación previa, será preciso adjuntar el justificante de haber practicado esta autoliquidación y abonado, en su caso, el importe complementario correspondiente.

Artículo 28.- Procedimientos de comprobación e investigación
  1. 1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar cualesquiera circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. El derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribirá a los cuatro años a contar desde el día siguiente al de finalización de las construcciones, instalaciones u obras.
  2. 2. En particular, para la comprobación del coste real y efectivo, el sujeto pasivo estará obligado a presentar a requerimiento de la Administración la documentación en la que se refleje este coste, como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que pueda considerarse válida para la determinación del referido coste real y efectivo.

    La determinación de la base imponible se realizará en los términos del artículo 51 de la LGT, sin que de manera necesaria se apliquen las exigencias propias que para la comprobación de valores fija el artículo 57 de dicha LGT.

    Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 53 de la LGT, la Administración podrá aplicar el método de estimación indirecta, determinando las bases mediante cualesquiera de los medios previstos en dicho precepto, incluida la valoración de los índices, módulos o datos que concurran en el obligado tributario, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

  3. 3. Sea cual sea el procedimiento iniciado por la Administración, la liquidación tendrá la consideración de definitiva, en los términos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 103 del TRLHL.

Sección 3.ª – Especialidades en materia de exenciones y bonificaciones.

Artículo 29.- Competencia orgánica y obligaciones formales específicas relativas a las bonificaciones previstas en el capítulo IV

  1. 1. Para poder gozar de las bonificaciones previstas en el capítulo IV, que se someterán a las normas generales de aplicación del impuesto sin perjuicio del apartado 2, el interesado deberá instar su concesión mediante solicitud dentro del mismo plazo para la presentación de la autoliquidación, o impugnación de la liquidación si el régimen fuera de declaración, pudiendo en el primer caso aplicar la bonificación solicitada siempre y cuando se aporte entre la documentación preceptiva, la justificación de su procedencia, sin prejuicio de la ulterior comprobación municipal.
  2. 2. La aplicación de la bonificación prevista prevista en el artículo 14.6 de la presente ordenanza requiere una declaración específica por el Pleno de la corporación, previa solicitud del sujeto pasivo, que se acordará con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

    En caso de optar por la presentación de la autoliquidación sin acogerse al apartado 2 del artículo 20, la solicitud de declaración deberá ser formulada con carácter previo a la presentación de la autoliquidación provisional (un mes desde la concesión de la licencia), en cuyo caso se procederá a la correspondiente devolución tras la concesión de la declaración de interés y bonificación, en su caso.

    A tal fin, el sujeto pasivo deberá aportar la documentación justificativa de la procedencia de la bonificación.

Artículo 30.- Documentos que deben acompañar a la solicitud de bonificaciones previstas en el capítulo IV

  1. 1. El sujeto pasivo deberá acompañar a su solicitud de bonificación los documentos que acrediten el derecho a la obtención de los beneficios fiscales que hubieran sido aplicados.
  2. 2. En particular, deberán aportarse las justificaciones correspondientes con cualesquiera de los requisitos fijados por la ordenanza en el capítulo IV.

    En lo que se refiere a las bonificaciones establecidas en los artículo 15 y artículo 16, en el caso de que se realicen actuaciones bonificables y otras que no lo sean, se habrá de aportar la documentación justificativa sobre tal extremo y las mediciones y costes totales desglosados en los apartados correspondientes a las actuaciones bonificables y los correspondientes al resto de las obras no bonificables.

    En lo que se refiere a la bonificación establecida en el artículo 18 deberán aportarse tanto las mediciones como el coste de ejecución material detallado. Dicho coste, en caso de incluirse también en la licencia obras no bonificables deberá desglosarse en dos apartados:

    • - Coste de las obras para las actuaciones de mejora de accesibilidad y/o habitabilidad.
    • - Coste del resto de obras.
Artículo 31.- Incumplimiento sobrevenido de las actuaciones que son presupuesto de los beneficios fiscales o de los requisitos exigidos en cada caso
  1. 1. En caso de no realizarse las obras que integran el aspecto objetivo de alguno de los beneficios fiscales o de incumplirse de manera sobrevenida alguno de los requisitos exigidos en cada caso, el sujeto pasivo podrá presentar una autoliquidación complementaria, sin exigencia de los recargos a que se refiere el artículo 27 de la LGT ni de intereses de demora.
  2. 2. A tal fin la Administración municipal podrá comprobar la adecuación de las obras efectuadas con la actuación de construcción o rehabilitación bonificada, así como realizar cuantas actuaciones de policía considere oportunas para acreditar el disfrute del beneficio.