TÍTULO VIII. Limitaciones de los usos del suelo y actividades en las zonas contiguas a las carreteras

Artículo 31. Zonas establecidas.

Con el fin de garantizar la funcionalidad del Sistema Viario evitando los conflictos en la ocupación de los suelos destinados al mismo, así como impedir que se produzcan en sus márgenes actividades que vayan en detrimento del buen funcionamiento, la seguridad o la futura evolución de las vías, al tiempo que se asegura la existencia de unas condiciones de estética adecuadas y se reduce el posible impacto de la carretera sobre los usos circundantes, se establecen en todas las carreteras del Sistema Viario las siguientes zonas:

  1. 1. Zona de dominio público.
  2. 2. Zona de protección.
  3. 3. Zona de reserva.
Artículo 32. Zona de dominio público.
  1. 1. La zona de dominio público está destinada a la construcción, utilización y mantenimiento de las vías.
  2. 2. La anchura de esta zona vendrá determinada en la planificación viaria y abarcará, como mínimo, la superficie necesaria para la calzada, arcenes, y elementos de protección medioambiental o funcionales, incluidos los estacionamientos, así como para previsión de ampliaciones.

    En defecto de planificación viaria o proyecto que señale la anchura de la zona o cuando las determinaciones de ésta no la prevean, se entenderá que la misma vendrá delimitada por sendas líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la explanación: 8 metros en autopistas, 5 en autovías y vías rápidas, y 3 en las restantes carreteras.

  3. 3. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

    En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u otros similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.

    Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

  4. 4. En la zona de dominio público no se permite la realización de otras actividades que las directamente relacionadas con la construcción, conservación o explotación de la vía.

    Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público previa autorización de la Administración titular de la vía, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija.

Artículo 33. Zona de protección.
  1. 1. Con el fin de garantizar la seguridad vial impidiendo que tengan lugar actuaciones que puedan ponerla en peligro, asegurar la disponibilidad de terrenos para la realización de actividades de mantenimiento de las vías o la instalación de servicios anexos a las mismas, y proteger los usos circundantes del impacto negativo de las vías, se fijará mediante la planificación viaria una zona de protección a ambos márgenes de las vías públicas con la amplitud que se considere necesaria en cada caso.
  2. 2. En los terrenos clasificados como urbanos y urbanizables las zonas de protección podrán devenir determinadas en el planeamiento urbanístico, previo informe vinculante de la administración titular de la vía.
  3. 3. La zona de protección abarca un espacio limitado por dos líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la calzada más próxima: cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas; cincuenta metros en carreteras convencionales de cuatro o más carriles y resto de carreteras de la red básica, y veinticinco metros en las restantes carreteras. Los planes viarios y proyectos definidos en los artículos 18, 20 y 21 de la presente ley podrán modificar estas distancias.
  4. 4. En las zonas de protección no podrán realizarse obras ni se permiten más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, de la Administración titular de la vía. No se admite en esta zona la nueva construcción de edificación alguna.

    En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no conlleven aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

    En las zonas de protección podrán realizarse sin autorización previa usos y aprovechamientos estrictamente agrícolas, como cultivos ordinarios y plantaciones de arbustos o árboles de porte medio, siempre que se garanticen las condiciones funcionales y de seguridad de la vía. En caso contrario, la administración titular de la vía podrá establecer a posteriori las limitaciones que estime oportunas.

    Los terrenos incluidos en las zonas de protección de la carretera no computarán a efectos de las reservas dotacionales mínimas exigidas por la legislación urbanística.

    El planeamiento urbanístico podrá establecer excepciones al régimen previsto en el apartado anterior, siempre que razones de interés público lo aconsejen y previo informe vinculante de la Conselleria competente en materia de carreteras.

  5. 5. Los propietarios de los terrenos situados en zonas de protección vendrán obligados a soportar las servidumbres que, en su caso, puedan establecerse sobre sus terrenos para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de las vías. La imposición de dichas servidumbres será objeto de compensación con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
  6. 6. Los propietarios de los terrenos comprendidos en las zonas de protección vendrán obligados a conservar las mismas en condiciones de seguridad y salubridad, realizando las obras de adecuación necesarias para ello, o, en su caso, en las condiciones que quedaron al finalizar las obras.
  7. 7. La señalización de los distintos tramos del Sistema Viario, así como la instalación de rótulos o anuncios de interés públicos en las proximidades de los mismos, se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, así como por las que a tal efecto establezca el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana o los Planes Viarios previstos en esta Ley.
  8. 8. En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, empleando técnicas de diseño tales como carteles, grafismo, colores o análogos, que permitan diferenciar las versiones valenciana y castellana.
Artículo 34. Autorizaciones en zonas de protección.
  1. 1. La realización de actuaciones de cualquier clase, salvo lo dispuesto en el artículo 33.4, en las zonas de protección de las vías del Sistema Viario deberá ser objeto de autorización expresa por parte de la Administración titular de la vía.
  2. 2. En ningún caso podrán autorizarse obras o actuaciones que disminuyan la seguridad de la vía, dificulten el funcionamiento de la misma o resulten en detrimento de las condiciones de drenaje preexistentes.
  3. 3. Las licencias urbanísticas que se concedan para la realización de actuaciones en las zonas de protección deberán quedar siempre expresamente condicionadas a la obtención de las autorizaciones a que hace referencia esta Ley.
Artículo 35. Zona de reserva.

La aprobación de un proyecto que implique la ejecución de una nueva carretera o la ampliación o mejora de una carretera existente conllevará la aplicación de las determinaciones establecidas para las zonas de dominio y de protección establecidas en este título.

Se prohíben todas las obras en estas zonas que puedan encarecer su expropiación, excepto las de cultivo agrícola y las de mera conservación de las edificaciones e instalaciones existentes.

Artículo 36. Publicidad.
  1. 1. Fuera de los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde la zona de dominio público, y en general cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma.
  2. 2. En los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana queda prohibido realizar publicidad en toda la zona de protección de la carretera definida en el planeamiento urbanístico o en ausencia de este, en lo previsto en el artículo 33 de esta ley.
  3. 3. A los efectos de este artículo, se consideran tramos urbanos aquellos tramos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana que discurran por suelo clasificado como urbano en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
  4. 4. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los rótulos y carteles, inscripciones, formas, logotipos o imágenes, cualquiera que sea su tipo, dimensión, o elemento que los soporten. Estas prohibiciones no darán en ningún caso derecho a indemnización.
  5. 5. A los efectos de este artículo, no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el titular de la vía. Tampoco se considera publicidad los carteles o rótulos con la denominación del establecimiento industrial o comercial situado sobre el mismo, pero no se permitirá la colocación de carteles que constituyan o puedan interpretarse como anuncios publicitarios.
  6. 6. Son carteles informativos:
    1. a) Las señales de servicio.
    2. b) Los carteles que indique lugares de interés turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso desde la carretera.
    3. c) Aquellos que se refieren a actividades y obras que afecten a la carretera.
    4. d) Aquellos otros exigidos por la normativa internacional o nacional.
  7. 7. No obstante lo dispuesto en este artículo, el titular de la vía podrá ordenar, independientemente de la clasificación del suelo, incluso en los tramos urbanos fuera de la zona de protección, la retirada o modificación de aquellos elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización. En todo caso, los elementos publicitarios o informativos que puedan caer o volcar deberán estar situados a una distancia del borde exterior de la calzada de la vía pública, no inferior a vez y media la altura máxima de dichos elementos.

    En el caso de que estuvieran ubicados en el dominio público de la vía pública o en el equipamiento de la misma, el titular de la vía podrá proceder a su retirada o supresión con cargo a los responsables de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que pudiera haber lugar.

Artículo 37. Edificios existentes.

Los edificios e instalaciones existentes en el interior de las zonas de protección delimitadas con arreglo a lo previsto en esta Ley, tendrán la consideración de fuera de ordenación, a los efectos previstos en el artículo 60 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976.

Artículo 38. Accesos y cruces.
  1. 1. Será necesaria en todo caso la autorización previa de la Administración titular de la vía para el establecimiento de cruces de cualquier clase en las vías que componen el Sistema Viario.
  2. 2. Las Administraciones titulares de las vías públicas podrán limitar los accesos a las mismas, y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse. Las limitaciones de accesos no darán lugar en ningún caso a indemnización.

    Asimismo quedan facultadas para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación y la seguridad de las vías públicas pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios. La expropiación, si la hubiere, será objeto de compensación con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.

  3. 3. La ordenación de los accesos a las vías públicas del Sistema Viario podrá realizarse mediante proyectos redactados por los interesados aprobados por la Administración titular de la vía, previa información pública.
Artículo 39. Grandes actuaciones.
  1. 1. Las actuaciones públicas o privadas que por sus características propias puedan generar gran número de nuevos desplazamientos deberán ir precedidas de una evaluación de su impacto potencial sobre el Sistema Viario, realizado en los términos que reglamentariamente se determine.
  2. 2. La autorización de las actuaciones a que hace referencia el número anterior podrá quedar condicionada al compromiso de asumir los costes adicionales de adecuación del Sistema Viario para soportar el impacto de la actuación.
Artículo 40. Áreas de servicio.
  1. 1. El establecimiento de áreas de servicio se realizará con arreglo a las previsiones contenidas reglamentariamente y en el desarrollo de la planificación viaria, de acuerdo con la normativa vigente.
  2. 2. En ningún caso podrá autorizarse la implantación de áreas de servicio en contra de las previsiones del planeamiento territorial o urbanístico.