CAPITULO I. RÉGIMEN DEL SUELO
SECCIÓN 1.ª. SUELO URBANO. SUELO URBANO NO CONSOLIDADO POR INCREMENTO DE LA EDIFICABILIDAD URBANÍSTICA PONDERADA
Artículo 1.– Suelo urbano. Servicios urbanísticos.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley 2/2006, se entenderá que solo son aptos para considerar una superfcie de suelo como urbano, los servicios de acceso rodado por vías pavimentadas y de uso público efectivo, abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales y suministro de energía eléctrica en baja tensión cuando todos ellos, además de tener la dimensión, caudal, capacidad y tensión sufciente prevista legalmente, provengan y sean suministrados desde los sistemas locales previamente existentes.
SECCIÓN 2.ª. SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 4.– Suelo no urbanizable: usos y actividades.
- 1.– Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territoria y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
- 2.– Las actuaciones contempladas en el artículo 28.5.a) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo Urbanismo, deberán estar dirigidas específcamente y con carácter exclusivo al establecimiento de dotaciones, equipamientos y actividades que precisen ubicarse en el medio rural bien por su contribución a la ordenación y al desarrollo rural de conformidad con el planeamiento urbanístico o bien por ser los mismos declarados de interés público por la legislación sectorial aplicable o por el planeamiento territorial. Cada establecimiento concreto de las referidas dotaciones, equipamientos y actividades deberá ser declarado de interés público por resolución de la Diputación Foral correspondiente previo trámite de información pública de veinte días.
- 3.– Para autorizar las actuaciones contempladas en el párrafo anterior y que además precisen declaración individualizada de impacto ambiental y para aquellas que afecten a una superfcie de suelo superior a 5.000 metros cuadrados, con carácter adicional, se deberá redactar y aprobar un plan especial de conformidad con lo indicado en el artículo 59.2.c.7 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo. Si la aprobación defnitiva de dicho Plan correspondiera a la Diputación Foral, se entenderá implícita la declaración concreta de interés público siempre que el mismo se hubiera previamente sometido a información pública.
Artículo 5.– Clasifcación de suelo de núcleo rural por aplicación de normativa anterior.
- 1.– Los suelos no urbanizables de núcleo rural y que hubieran completado su desarrollo conforme a las previsiones de la Ley 5/1998, podrán seguir siendo considerados al amparo de esta misma clasifcación siempre que los mismos no sean objeto de nuevos desarrollos, en cuyo caso deberán ser objeto de reclasifcación como suelo urbano o urbanizable según corresponda con la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, de acuerdo con el modelo de ordenación defnido en el planeamiento territorial.
- 2.– Los suelos no urbanizables de núcleo rural que no hubieran completado su desarrollo conforme a las previsiones de la Ley 5/1998, solo podrán completar su desarrollo al amparo de esta misma clasifcación de suelo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo.
Artículo 6.– Clasifcación de suelo de núcleo rural como suelo urbano.
La superfcie de suelo ocupada por un núcleo rural podrá ser clasifcada por el plan general como suelo urbano, en correspondencia con el modelo de ordenación defnido en el planeamiento territorial, siempre y cuando así proceda conforme a la Ley.
Artículo 7.– Alcance del inventario y facultades del planeamiento urbanístico.
- 1.– Las diputaciones forales elaborarán los inventarios de los núcleos rurales existentes en sus respectivos territorios históricos, a través del siguiente procedimiento: aprobación inicial, audiencia de los municipios afectados y aprobación defnitiva. Dicho inventario podrá acompañarse en caso de estimarse preciso con una propuesta de delimitación.
- 2.– El planeamiento urbanístico no podrá prever núcleos rurales que no consten con este carácter en estos inventarios.
- 3.– Los Ayuntamientos delimitarán las superfcies de suelo comprendidas bajo la clasifcación de suelo no urbanizable de núcleo rural en los correspondientes documentos de planeamiento estructural, de acuerdo con los criterios establecidos en el planeamiento territorial y con sujeción a los límites señalados en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
- 4.– El planeamiento urbanístico municipal será competente para la fjación del resto de determinaciones referidas a los suelos no urbanizables de núcleo rural, con sujeción a los límites establecidos en la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo. A estos efectos, el Ayuntamiento podrá recoger la información del estado actual del núcleo rural así como proponer la ordenación de la edifcación posibilitada tanto en el Plan General de Ordenación Urbana como en un Plan Especial redactado al efecto.
Artículo 8.– Procedimiento de delimitación y regularización de fincas en suelo de núcleo rural.
- 1.– A los efectos de lo dispuesto para delimitación de fincas rústicas en el artículo 29.4 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, la regularización de fincas y la obtención de servicios urbanísticos se realizará a través del procedimiento de normalización de fincas establecido en el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
- 2.– No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la referencia a los límites máximos para practicar dicha normalización, se entenderán aplicables a la superficie y no al valor de las fincas.
Artículo 9.– Caseríos. Definición y régimen autorización de reconstrucción.
- 1.– A los efectos de lo dispuesto en el régimen del suelo no urbanizable en los artículos 29.1 y 30 la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, se entenderá por caserío los edificios que cumplan acumulativamente todas las siguientes condiciones:
- a) Constituirse como tipo edificatorio aislado, con uso predominante de vivienda.
- b) Disponer de por lo menos una vivienda ya existente, todo ello según lo dispuesto en el Registro de la Propiedad en cada uno de ellos.
- c) Disponer de licencia de primera ocupación o de documento que deje constancia de modo fehaciente de su efectiva ocupación residencial con anterioridad al 1 de enero de 1950.
- d) Reunir aquellas características adicionales que establezca el Ayuntamiento en su planeamiento urbanístico o en la correspondiente ordenanza municipal.
- 2.– Solo será autorizable la reconstrucción de los caseríos que mantengan una estructura edificada que permita identificarlos como tales. En ningún caso podrán ser objeto de reconstrucción los restos de muros de edificaciones que no alcancen a definir la posición original de la cumbrera de las primitivas y, en general, cuantos restos no permitan conocer la planta general del inmueble original ni permitan reconocer su volumetría original.