CAPÍTULO VII. EJECUCIÓN URBANÍSTICA
SECCIÓN 1.ª. TIPOS DE ACTUACIONES
Artículo 40.– Actuaciones aisladas.
- 1.– A los efectos de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, se entenderá por actuación aislada aquellas que tengan por exclusivo objeto la promoción de la edificación de las parcelas y de los solares y, en su caso, la urbanización previa o simultánea a la edificación en las condiciones previstas en la citada Ley.
- 2.– La reparcelación interior prevista en el artículo 136.a) de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, podrá ser aplicada tanto a situaciones de proindivisión como cuando sea necesaria la agrupación de diversas parcelas para cumplir las condiciones de la ordenanza de parcela mínima.
Artículo 42.– Actuaciones integradas. Relación con las unidades de ejecución.
- 1.– Tendrán la consideración de actuaciones integradas aquellas que no tengan cabida en la definición de actuaciones aisladas, de dotación o de ejecución de dotaciones públicas de las redes de sistemas generales o locales.
- 2.– Las actuaciones integradas deberán estar compuestas al menos por una unidad de ejecución pudiendo comprender también dos o más unidades de ejecución. Así mismo, estas unidades de ejecución podrán tener adscritos o incluidos sistemas generales. Será admisible que dichas unidades de ejecución estén comprendidas en áreas de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable diferentes siempre que la actuación de urbanización y justificadamente deba ser acometida de forma coordinada bajo una misma programación.
- 3.– Cuando la desigualdad en la distribución de las cargas de urbanización comporte un desequilibrio económico entre las unidades de ejecución delimitadas en un ámbito de planeamiento, el Programa de Actuación Urbanizadora podrá delimitar unidades de ejecución con una diferencia de edificabilidad media superior al 5 %, al objeto de compensar las diferencias de cargas y procurar un reparto equitativo de los beneficios y las cargas y de la actuación, lo que quedará suficientemente justificado en el Programa.
- 4.– A los efectos de cumplimentar el equilibrio de la edificabilidad media de las diversas unidades de ejecución que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144.2 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, se delimiten en un área o sector, la edificabilidad media del ámbito de ordenación pormenorizada se calculará deduciendo las superficies y las edificabilidades ponderadas de las actuaciones aisladas y actuaciones de dotación que, en su caso, se delimiten en su interior.
- 5.– En todo caso, será exigible la tramitación y aprobación de un Programa de Actuación Urbanizadora por cada actuación integrada sin perjuicio de que la reparcelación, cuando sea procedente y la actuación integrada tenga por objeto la urbanización de varias unidades de ejecución, tenga que realizarse de forma separada en el seno de cada unidad de ejecución.
SECCIÓN 2.ª. SISTEMAS PRIVADOS DE EJECUCIÓN Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 43.– Tramitación de Programas de Actuación Urbanizadora a instancia de parte.
- 1.– Al efecto de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, se entenderá por personas ajenas o entidades ajenas a la Administración las relacionadas en el artículo 157 en la letra e) y en la letra d) siempre que no deba entenderse comprendido en el párrafo siguiente.
- 2.– Las personas jurídicas que estén participadas en un porcentaje superior al 50 % por cualquiera de las entidades relacionadas en el artículo 157.a), b), c) estarán eximidas de aportar la garantía establecida en el artículo 158.
Artículo 44.– Aplicación de los principios de contratación administrativa a la adjudicación de Programas de Actuación Urbanizadora en régimen de ejecución privada.
- 1.– En el supuesto de que el Programa de Actuación Urbanizadora propusiera como sistema de actuación el sistema de concertación regulada en los artículos 160 y siguientes de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, y a los efectos de adjudicar la gestión por concesión de los contenidos del mismo, los principios de publicidad y concurrencia deberán entenderse cumplidos en el trámite de aprobación del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.
- 2.– En el supuesto de que el Programa de Actuación Urbanizadora propusiera como sistema de actuación el agente urbanizador regulado en los artículos 166 y siguientes de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, y a los efectos de adjudicar por concesión la gestión de los contenidos del mismo, los principios de publicidad y concurrencia deberán extenderse al cumplimiento de la convocatoria y resolución del concurso previsto en los dichos artículos. En ausencia de previsión legal en contrario y con carácter subsidiario, será de aplicación al citado concurso, en lo que refiere a su procedimiento, la normativa vigente de contratación administrativa en materia de consultoría y asistencia técnica, a salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes.
- 3.– En el supuesto de adjudicación de un Programa de Actuación Urbanizadora por sistema de ejecución privado, concertación o agente urbanizador, la adjudicación de las obras de urbanización deberá respetar las reglas de contratación pública en materia de obras en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo. El Ayuntamiento podrá reservarse la realización de dicha convocatoria de concurso mediante convenio con los promotores o, al menos, exigir su presencia en el órgano de contratación para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
- 4.– No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el concurso para selección de agente urbanizador podrá incluir dentro de su objeto la realización de las obras de urbanización en cuyo caso, el citado concurso se someterá a los principios de la legislación de contratación pública en materia de solvencia de licitadores, publicidad y concurrencia según lo determinado por dicha legislación para la contratación de obras.
SECCIÓN 3.ª. SISTEMA DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Artículo 45.– Expropiación Forzosa y promoción de la accesibilidad.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 177.j) de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, será posible la aplicación de la expropiación por inobservancia del deber de actualizar, en las edificaciones de uso predominantemente residencial y en los términos requeridos por la ordenación urbanística, los servicios e instalaciones precisos para hacer efectiva la accesibilidad prevista en la legislación sectorial aplicable. Para ello, deberán darse con carácter previo los siguientes requisitos:
- a) Previsión expresa por la parte de la ordenación urbanística del correspondiente municipio de esta posibilidad expropiatoria.
- b) Presentación por parte de la comunidad de personas propietarias de acuerdo por mayoría suficiente y del proyecto técnico de obras susceptible de obtención de licencia.
- c) Desarrollo mediante Ordenanza del resto de las determinaciones y requisitos necesarios para proceder a la citada expropiación con sujeción al menos a los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 46.– Órganos competentes para acordar la necesidad de urgente ocupación de bienes y derechos en actuaciones expropiatorias. Tasación conjunta.
- 1.– A los efectos de lo dispuesto en el artículo 178.2 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por una actuación expropiatoria deberá ser acordada por los siguientes órganos:
- a) En el supuesto de que la Administración expropiante fuera la Administración autonómica, el acuerdo lo adoptará el Consejo de Gobierno.
- b) En el supuesto de que la Administración expropiante fuera la Administración foral, el acuerdo lo adoptará el Consejo de Diputados.
- c) En el supuesto de que la Administración expropiante fuera la Administración local, el acuerdo lo adoptará el Alcalde o la Alcaldesa, salvo que la legislación del régimen local vigente atribuya la competencia a otro órgano.
- 2.– Lo establecido en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de autoorganización de cada entidad por lo que tendrá carácter meramente supletorio en ausencia de regulación expresa.
- 3.– A los efectos de lo dispuesto en el artículo 179.6 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, el órgano competente para la aprobación de proyectos de expropiación forzosa en procedimientos de tasación conjunta será el mismo órgano competente para la declaración de urgente ocupación de la entidad expropiante según lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Artículo 47.– Efectos de la aprobación del proyecto expropiatorio en tasación conjunta.
La aprobación del proyecto de tasación conjunta producirá los efectos previstos en el artículo 138 del Real Decreto 1346/1976, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
SECCIÓN 4.ª. DEBER DE EDIFICACIÓN
Artículo 48.– Cómputo de plazos para el deber de edifcar.
- 1.– Las parcelas y los solares deberán edifcarse en los plazos máximos que fje el planeamiento pertinente y, en su caso, el Programa de Actuación Urbanizadora. Los plazos para el inicio de la edifcación en ningún caso podrán superar el año desde la fnalización de las obras de urbanización.
- 2.– A los solos efectos del cómputo de dicho plazo y con independencia de su estado real, se entenderán fnalizadas las obras de urbanización:
- a) En las actuaciones integradas, en los plazos señalados para su ejecución por los Programas de Actuación Urbanizadora.
- b) En su caso, en las actuaciones aisladas y de dotación en los plazos señalados en la licencia de obras de edifcación para este supuesto o, en su defecto, para la fnalización de las obras de edifcación. En todo caso, no será admisible que dicho plazo sea superior al de fnalización de la obra de edifcación.
- 3.– En el caso de solares vacantes pendientes de edifcación, el plazo de un año contará desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo.
Artículo 49.– Consecuencias del incumplimiento del deber de edifcar.
- 1.– El incumplimiento del deber de edifcar comportará la incoación de un programa de edifcación que tendrá por objeto la declaración del incumplimiento del deber y optará por la venta forzosa, la adjudicación a agente edifcador o el sistema de expropiación, que podrá gestionarse mediante benefciario.
- 2.– Si se optara por la venta forzosa, el programa contendrá el pliego regulador del concurso.
- 3.– Si se optara por la adjudicación a agente edifcador, el programa contendrá las bases para la adjudicación.
- 4.– Si se optara por la expropiación, la aprobación del programa implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación. En el caso de que la modalidad elegida fuera la expropiación con benefciario, el pliego contendrá las bases del concurso para la selección del benefciario.
- 5.– La publicación de la aprobación defnitiva del programa abrirá, en su caso, el periodo de presentación de ofertas.