CAPÍTULO VI. PATRIMONIOS MUNICIPALES DE SUELO
Artículo 37.– Destino de los Patrimonios Municipales de Suelo. Los bienes destinados a dotaciones públicas.
- 1.– Los bienes de cualquier naturaleza que formando parte del Patrimonio Municipal de Suelo estén destinados por la ordenación urbanística a dotaciones de carácter público deberán destinarse a tal fin a salvo lo dispuesto legal y reglamentariamente sobre la alteración de dicha calificación urbanística.
- 2.– Se destinará a la obtención de suelo para dotaciones públicas y su mantenimiento la indemnización económica sustitutoria definida en el artículo 25.2 de la Ley 2/2006 y en los artículos 3 y 17 de este Decreto, cuyos ingresos constituyen recursos afectos al patrimonio público de suelo.
Artículo 38.– Destino de los Patrimonios Municipales de Suelo. Destino preferente.
- 1.– Los bienes de cualquier naturaleza que formando parte del Patrimonio Municipal de Suelo no estén destinados a dotaciones de carácter público y la totalidad de los recursos integrantes de dicho Patrimonio Municipal de Suelo se deberán destinar preferentemente a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, entendiendo englobado en este conceptuado exclusivamente lo siguiente:
- a) La adquisición de suelo donde el uso predominante sea el de vivienda de protección pública.
- b) La urbanización de suelo calificado con destino a vivienda de protección pública.
- c) La adquisición de suelo previamente urbanizado calificado con destino a vivienda de protección pública, incluyendo en este concepto la aportación económica prevista en el artículo 48.4 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, siempre que dicha edificabilidad adquirida esté destinada a la construcción de vivienda de protección pública.
- d) La construcción de viviendas de protección pública.
- e) La adquisición de viviendas de protección pública ya construidas para su destino a alquiler.
- 2.– Así mismo, y con ese mismo carácter preferente, podrán destinarse también al costeamiento de obras de urbanización en unidades de ejecución con presencia en todo o en parte de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública cuando su desarrollo estuviera previsto en régimen de ejecución pública entendiendo por tal los sistemas de ejecución de cooperación, expropiación y agente urbanizador, cuando este último sea un ente o sociedad pública local, que tenga encomendada la gestión del patrimonio municipal de suelo.
Artículo 39.– Destino de los Patrimonios Municipales de Suelo. Otros destinos posibles.
1.– Con carácter adicional, los bienes de cualquier naturaleza que formando parte del Patrimonio Municipal de Suelo no estén destinados a dotaciones de carácter público y la totalidad de los recursos integrantes de dicho Patrimonio Municipal de Suelo podrá ser destinados a los siguientes fines:
- a) Adquisición de la propiedad de los bienes y derechos incluidos en áreas de reserva municipal de suelo, de acuerdo con el procedimiento del artículo 120, así como los incluidos en áreas sometidas a los derechos de tanteo y retracto, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 125, ambos referidos a la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo.
- b) Obras de rehabilitación, renovación o mejora de infraestructuras de carácter público, de dotaciones públicas y sistemas generales en zonas degradadas. Se entenderán por infraestructuras y dotaciones públicas las establecidas en los artículos 54 y 57 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo. Se entenderá por zona degradada, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos ámbitos de suelo urbano objeto de regeneración y rehabilitación señalados por el planeamiento urbanístico, tal como se dispone en el artículo 50.2.h) de la citada Ley.
- c) Adquisición y promoción pública de suelo para actividades económicas declaradas de fomento o de interés público, previo desarrollo reglamentario por parte del Departamento de la Administración autonómica competente en materia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 2/2006, para el establecimiento de sus características, régimen jurídico y resto de determinaciones.
- d) Obras de rehabilitación, recuperación y mejora del patrimonio histórico y cultural, cuando dichos bienes hubieren sido así declarados bien por los Departamentos competentes en materia de Cultura de la Diputación Foral o del Gobierno Vasco o bien hubieren sido incluidos en el catálogo municipal.
- e) Construcción, rehabilitación o mejora de equipamientos colectivos de titularidad municipal, entendiendo por tales aquellos de servicio y dominio público.