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Otras disposiciones.

En cumplimiento de los informes emitidos por los diferentes órganos, se incorporan a la normativa las siguientes disposiciones.

Disposición sobre las servidumbres aeronáuticas.
  1. Los planes urbanísticos o territoriales que afecten a la Zona de Servicio de los Aeropuertos de A Coruña y Vigo, instalaciones de navegación aérea, o a sus espacios circundantes sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer, deberán ser remitidos antes de su aprobación inicial a la Dirección General de Aviación Civil para que sean informados conforme a lo indicado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, acompañados, en caso necesario, de estudio aeronáutico de seguridad, sin que puedan aprobarse definitivamente los planes que no acepten las observaciones formuladas por el Ministerio de Fomento, en lo que afecte a las competencias exclusivas del Estado.
  2. Igualmente, las construcciones, instalaciones o cualquier tipo de actuación, incluidos los medios necesarios para su construcción, como pueden ser postes, antenas, aerogeneradores, incluidas sus palas, grúas de construcción, carteles, torres de vigilancia, líneas de transporte de energía eléctrica, etc., aunque no precisen de un instrumento urbanístico posterior para su ejecución, que se emplacen en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña y Vigo requerirán resolución favorable previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 29 y 30 del Decreto sobre servidumbres aeronáuticas, debiendo presentarse, en caso necesario, junto a un estudio aeronáutico de seguridad.
  3. En caso de que las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas no permitiesen materializar la totalidad de los aprovechamientos fijados por los planes urbanísticos, dicha circunstancia no dará lugar a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los servicios de navegación aérea.
  4. Siempre que las actuaciones contempladas por el planeamiento o las construcciones que se pretendan desarrollar vulneren las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña y Vigo, y, en particular, siempre que se pretenda realizar cualquier tipo de actuación en ámbitos en los que el terreno vulnera o se encuentra próximo a dichas superficies, así como en aquellos ámbitos incluidos total o parcialmente dentro de las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, se considera que es necesario un estudio aeronáutico de seguridad que acredite, a juicio de la autoridad competente en materia de seguridad operacional aeronáutica, que no se compromete la seguridad ni queda afectada de manera significativa la regularidad de las operaciones de las aeronaves, que deberá estar firmado por un técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. Cualquier emisor radioeléctrico u otro tipo de dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electro magnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas en las zonas de servidumbre delimitadas por éstas requerirá de la correspondiente autorización conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas.
  5. En cuanto a la posible instalación de aerogeneradores o líneas de transporte de energía eléctrica, debido a sus grandes dimensiones debe de asegurar que en ningún caso vulneren las servidumbres aeronáuticas de los Aeropuertos de A Coruña y Vigo. Lo mismo se ha de aplicar para las infraestructuras de telecomunicaciones tales como antenas de telefonía, enlaces de microondas y demás estructuras que por su funcionamiento precisen ser ubicadas en plataformas elevadas. En relación con la implantación de instalaciones cuya actividad pueda suponer un peligro a las operaciones aéreas, cuando se presente la solicitud a que se hace referencia en los artículos 28 y 29 del Decreto 584/72, y a fin de justificar lo dispuesto en el artículo 10 de dicha norma, deberá presentarse acreditación sobre los siguientes aspectos, a los que se ha hecho referencia anteriormente, en relación a su inclusión en el documento de planeamiento:
    • Que todos los vehículos de transporte de residuos sean de cabina cerrada.
    • Que todas las operaciones de transferencia se realicen en recinto cerrado.
    • Que en ningún caso se produzcan acopios de residuos a la intemperie que atraigan aves.
    • Si se realizan operaciones de lavado de cubas de camiones, que las aguas residuales sean tratadas adecuadamente.
    • Que se adopten las medidas para minimizar la producción de olores.
    • Que las instalaciones se mantengan limpias y su plan de gestión incluya previsiones de actuación ante accidentes que pudieran ocasionar vertidos de residuos.
  6. Los planos de las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña y Vigo están regulados dentro del título VII de anexos
  7. Según el artículo 10 del Decreto 584/72, de servidumbres aeronáuticas, el planeamiento deberá indicar que las instalaciones previstas no emiten humo, polvo, niebla o cualquier otro fenómeno en niveles que constituyan un riesgo para las aeronaves que operan en los aeropuertos de A Coruña y Vigo, incluidas las instalaciones que puedan suponer un refugio de aves en régimen de libertad.
Otras disposiciones sobre el sistema general aeroportuario.

En todo caso, el perímetro que delimita el área del Sistema General Aeroportuario será el que figura en el correspondiente plan director del aeropuerto de conformidad con sus respectivas órdenes:

  • Orden FOM/2385/2010, del Ministerio de Fomento, de 30 de junio, por la que se aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Vigo (SOE n 223, del 14 de septiembre). Plan Director del Aeropuerto de A Coruña aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2001 (SOE n 220, del 13 de septiembre).
  • Orden FOM/581/2004, de 1 de marzo, por la que se modifica la definición numérica de las coOrdenadas que delimitan la zona de servicio del Aeropuerto de A Coruña.

En el ámbito del Sistema General Aeroportuario de ambos aeropuertos, los usos admisibles serán exclusivamente los previstos en la planificación aeroportuaria y, en general, los necesarios para la explotación del aeropuerto.

Los planes generales y demás instrumentos generales de Ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria, de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del Orden social.

Los planes urbanísticos o territoriales que desarrollen el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia o las construcciones que no precisen de un instrumento urbanístico posterior para su ejecución, cuando se encuentren en ámbitos afectados por las huellas de ruido incluidas en el Plan Director de los Aeropuertos de A Coruña y Vigo para los escenarios actuales y la configuración de desarrollo previsible, dejarán claramente establecida la incompatibilidad de nuevas edificaciones destinadas a usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios.

De conformidad con el informe de la Dirección General de aviación civil de 1 de octubre de 2010, y con respeto absoluto a las competencias exclusivas del Estado en materia aeroportuaria, no se informará favorablemente la reclasificación o, en su caso, la recalificación que aumente las alturas de aquellas zonas en que el terreno vulnere o se encuentre próximo a las cotas de la superficie horizontal interna o superficie cónica, a las cotas de la superficie de aproximación, la superficie de subida en despegue y la superficie de aproximación frustrada IIS, a las cotas de las superficies de limitación de alturas de las instalaciones radioeléctricas, que no deben ser sobrepasadas en altura por ningún elemento, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas modificado por Decreto 2490/1974, a las cotas de las superficies de operación de las aeronaves, o bien la altura de construcciones, postes, antenas, carteles, etc., vulnere dichas superficies.

En las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia de Seguridad Aérea (AESA) de acuerdo con el artículo 15, apartado b), del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas modificado por Decreto 2490/1974.

Disposición sobre aguas.

Se respetarán las prescripciones establecidas en la Ley de aguas y Reglamento de dominio público hidráulico, relativas a la zona de policía y servidumbre.

Disposición sobre ferrocarril

Se respetarán las prescripciones establecidas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del ector sferroviario y en el Real Decreto 2387/2004 de 30 de diciembre, Reglamento del sector ferroviario, especialmente en cuanto a las limitaciones establecidas en la zona de dominio público, en la zona de protección y la línea límite de edificación, así como las modificaciones a ellas referidas en la Orden FOM 2230/2005 y en el Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo.

Disposición sobre costas.

Las disposiciones contenidas en el presente documento deben verse en el contexto de la legislación estatal de costas, que es de directa aplicación en la medida que implique un régimen más restrictivo que el previsto en el POL. En concreto:

Cualquier actuación que se plantee en dominio público marítimo- terrestre deberá contar con el correspondiente título habilitante y las que se planteen en la zona de servidumbre de protección, con la autorización de la comunidad autónoma.

Deberán respetarse las limitaciones establecidas por la Ley de costas para la protección del dominio público marítimo- terrestre y de los terrenos contiguos a la ribera del mar tal como dispone el título II de la mencionada Ley de costas.

Las obras o instalaciones existentes en dominio público marítimo- terrestre y servidumbre de protección a la entrada en vigor de la Ley de costas estarán a lo que establece la disposición transitoria cuarta de la citada Ley.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 en relación a la regulación de las playas y, para las obras de regeneración y recuperación, se estará a lo dispuesto en el artículo 111 de la mencionada Ley. En lo relativo al régimen de utilización de las playas se estará, además de a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de costas, a los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento que desarrolla la Ley.

Los accesos al mar deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de costas, y la servidumbre de tránsito deberá quedar permanentemente expedita según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de costas.

Para la autorización de nuevos usos y construcciones en la zona de servidumbre de protección, se deberá tener en cuenta lo establecido en la disposición transitoria tercera, y para las obras e instalaciones existentes en dominio público marítimo- terrestre y servidumbre de protección, lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

En caso de pretender la construcción de nuevos usos o edificaciones en la zona de servidumbre de protección, se deberá tener en cuenta lo que establece la disposición transitoria tercera 3.2 de la Ley de costas:

  1. Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.
  2. Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, normas subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:
    1. Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.
    2. Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.
    3. Que en la Ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.
    4. Que se trate de edificación cerrada, de forma que tanto las edificaciones existentes como las que puedan ser objeto de autorización queden adosadas lateralmente a las contiguas.
    5. Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.
    6. Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25% de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.

La anchura de la servidumbre de protección de costas se ajustará en todos sus términos a las determinaciones de la Ley de costas, en concreto a lo que establece la disposición transitoria 3.1 de dicha Ley.