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Título IV. Normas Generales.

Capítulo I. Usos.

Sección I. Regulación de usos con carácter general.

Artículo 46. Usos y actividades.

A los efectos del presente plan, sin perjuicio de lo establecido en él, para los desarrollos urbanísticos, los usos y actividades admisibles en los suelos clasificados por el planeamiento como rústicos y, por lo tanto, no sometidos a procesos de urbanización serán los siguientes:

  1. Actividades y usos no constructivos
    1. Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra tales como:
      • a1. Dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces.
      • a2. Abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.
    2. Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.
      • b1. Práctica de deportes organizados.
      • b2. Acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.
    3. Actividades científicas, escolares y divulgativas.
    4. Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.
    5. Actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como sus establecimientos de beneficio.
    6. Acciones sobre el suelo o subsuelo que no impliquen movimiento de tierras, tales como aprovechamientos agropecuarios, pastoreo, roturación.
    7. Desecación.
    8. Vallados con elementos naturales o de setos.
    9. Acciones sobre las masas arbóreas, tales como aprovechamiento de leña, aprovechamiento maderero, entresacas, mejora de la masa forestal, otros aprovechamientos forestales, repoblaciones y tratamiento fitosanitario, de conformidad con la legislación sectorial de aplicación en materia forestal, así como sus actuaciones complementarias imprescindibles.
    10. Marisqueo tradicional y recogida selectiva de algas.
  2. Actividades y usos constructivos.
    1. Construcciones e instalaciones agrícolas en general tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos, u otras análogas.
      • a1. Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas u otras análogas.
      • a2. Talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola u otras análogas.
      • a3. Viveros e invernaderos u otras análogas.
    2. Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.
    3. Construcciones e instalaciones destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.
    4. Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la Ordenación sectorial de éstas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.
    5. Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo en el medio rural y que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.
      • e1. Nuevas construcciones destinadas al turismo en el medio rural y que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.
      • e2. Rehabilitaciones destinadas al turismo en el medio rural y que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.
    6. Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.
    7. Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones que hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural, como son:
      • g1a. Cementerios, centros de investigación y educación ambiental y paradores de turismo.
      • g1b. Escuelas agrarias y campamentos de turismo.
      • g2. Otros equipamientos públicos o privados de los reconocidos en el apartado 33.2.g) de la Ley urbanística.
      • g3. Pirotecnias.
    8. Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera.
    9. Muros de contención, así como cierres o vallado de fincas.
    10. Instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate.
      • j1. Instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que se desarrollen al aire libre.
      • j2. Obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate, relacionados con las anteriores.
    11. Construcciones destinadas a las actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, las canteras y la extracción de áridos y tierras, así como sus establecimientos de beneficio y actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.
    12. Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.
      • l1. Construcciones e instalaciones de apoyo a la acuicultura y marisqueo de carácter tradicional.
      • l2. Construcciones e instalaciones de acuicultura en tierra.
    13. Infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos, e instalaciones de generación o infraestructuras de producción de energía.
    14. Ampliación de cementerios preexistentes.
    15. Construcciones e instalaciones necesarias para actividades de talasoterapia, aguas termales y sus sistemas de tratamiento o depuración de aguas.
    16. Astilleros.
    17. Instalaciones imprescindibles necesarias para la implantación de aparcamientos abiertos al uso público para el acceso a las playas.
    18. Instalaciones imprescindibles para la práctica de los deportes náuticos.
    19. Instalaciones imprescindibles para la implantación de paseos marítimos o fluviales.
  3. Otros usos y actividades.
    • Actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del dominio público, del medio natural y del patrimonio cultural siempre que no conlleven la transformación de su carácter y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.
    1. Usos admitidos por la legislación de costas para la protección, restauración y utilización del dominio público marítimo- terrestre, con las particularidades establecidas en el título IV, capítulo VI relativas a las playas y su entorno. Todas estas actuaciones deberán tomar como base los criterios de intervención recogidos en el presente plan así como en la Guía de buenas prácticas que a tal efecto realizará la consellería competente en materia de medio ambiente.
    2. Obras de rehabilitación, renovación y reforma de edificaciones existentes de carácter tradicional o de singular valor arquitectónico, y en especial las que estén recogidas en el planeamiento territorial o urbanístico como elementos de interés integrantes del patrimonio cultural paisajístico etnográfico del litoral. En todos estos casos se admitirá el cambio de uso para vivienda, fines dotacionales o establecimientos hoteleros, hoteles rurales y de restauración conforme a la legislación relativa a turismo de Galicia y lo establecido en el artículo 95 de la presente normativa.
    3. En el dominio público portuario, los previstos en su legislación estatal reguladora.
Artículo 47. Clasificación de los usos.
  1. Con el objetivo de establecer la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y valorización de las zonas costeras se regulan a continuación los usos de cada una de las áreas continuas y discontinuas del POL, clasificados en:
    1. Permitidos.
    2. Incompatibles.
    3. Compatibles.
  2. Los usos permitidos o compatibles en las distintas áreas señaladas en el Plan de Ordenación del Litoral, lo serán sin perjuicio de la necesaria obtención de las autorizaciones que, en su caso, fueran pertinentes, atendiendo a la legislación urbanística y sectorial aplicable, con especial atención a las que disponga la Ley de costas y su reglamento.
  3. Las determinaciones de la Ley de costas son vinculantes en lo que se refiere al dominio público marítimo- terrestre y las servidumbres de tránsito y acceso al mar, debiendo respetarse sus limitaciones, por lo que cualquier actuación que se plantee en dominio público marítimo- terrestre deberá contar con el correspondiente título habilitante; y las que se planteen en la zona de servidumbre de protección, con la autorización de la comunidad autónoma.
  4. No necesitarán autorización previa, a los efectos del presente plan, las infraestructuras, dotaciones e instalaciones previstas en un proyecto sectorial aprobado al amparo de la Ley 10/1995, de Ordenación del Territorio de Galicia.
  5. Deberá atenderse prioritariamente a lo establecido en el título V. Normas complementarias. Capítulo II. Las playas y su entorno.
Artículo 48. Usos permitidos.

Son aquellos usos coherentes con las determinaciones establecidas para cada Área del Plan de Ordenación del Litoral, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística municipal y de la autorización urbanística o demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan. En todo caso, será de aplicación el más restrictivo de los supuestos.

Artículo 49. Usos incompatibles.

Los incongruentes y disconformes con las determinaciones establecidas para cada área del Plan de Ordenación del Litoral o que impliquen un riesgo relevante de deterioro de sus valores.

Artículo 50. Usos compatibles.

Se trata de aquellos en cuya tramitación deberá constar preceptivamente el informe del organismo competente en materia de Ordenación del territorio y paisaje, que valorará, en cada caso, las circunstancias que justifiquen su implantación, con las cautelas que procedan en atención a las particularidades de cada área del presente Ppan.

En estos usos se tendrá en cuenta el carácter tasado de la excepción, las determinaciones recogidas en esta normativa y el principio de que los usos no lesionen de manera sustancial el valor del Área del Plan de Ordenación del Litoral en que se encuentren.

Artículo 51. Procedimiento para los usos compatibles de este plan.
  1. El informe preceptivo para los usos compatibles tiene por objeto controlar que las obras, usos, construcciones, instalaciones o actividades que se pretendan ubicar en las distintas áreas del Plan de Ordenación del Litoral se adecuen a éste, con especial atención a las condiciones de integración paisajística.
  2. En el supuesto de usos para los que, de conformidad con la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se exija autorización autonómica previa a la licencia municipal, se solicitará informe vinculante al organismo con competencia en materia de paisaje, al objeto anteriormente descrito, el cual podrá exigir, en su caso, estudio de impacto e integración paisajística.
  3. En el supuesto de usos que de conformidad con la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sean permitidos por licencia municipal directa, deberá el ayuntamiento remitir, previamente a la concesión de la licencia, solicitud de informe vinculante al organismo con competencia en materia de paisaje, al objeto anteriormente descrito, el cual podrá exigir, en su caso, estudio de impacto e integración paisajística.
  4. El citado informe vinculante se resolverá en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro del organismo con competencia en materia de paisaje. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá favorable.

Sección II. Regulación de usos específica para cada elemento.

Artículo 52. Regulación de usos específica para cada elemento.
  1. Se establecen a continuación los usos permitidos, compatibles e incompatibles para cada área continua o discontinua del POL.
  2. Con objeto de facilitar la coordinación administrativa, así como la aplicabilidad del plan, se han pormenorizado los usos recogidos en la LOUG, así como aquellos otros indicados por los organismos sectoriales o los que han sido necesarios para la completa consecución de los objetivos del plan.
Artículo 53. Protección intermareal.
  1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46, apartado 1B1, 1C, 1F, 1J, 3A, 3B y 3D.
  2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1A1, 2E2, 2F, 2L1, 2M, 2N, 2O, 2Q, 2R y 3C.
  3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1A2, 1B2, 1D, 1E, 1G, 1H, 1I, 2A1, 2A2, 2A3, 2B, 2C, 2D, 2E1, 2G1a, 2G1b, 2G2, 2G3, 2H, 2I, 2J1, 2J2, 2K, 2L2, 2N y 2P.
Artículo 54. Protección costera.

Sin perjuicio del debido cumplimiento de lo establecido en el título V. Normas complementarias. Capítulo II. Las playas y su entorno, siempre y cuando no entren en contradicción, se atenderá a lo siguiente:

  1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46, apartado 1B1, 1B2, 1C, 1F, 1H, 1I, 3A, 3B y 3D.
  2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1A1, 1I, 2E2, 2F, 2G1a, 2I, 2J1, 2J2, 2L1, 2M, 2N, 2Ñ, 2O, 2Q, 2R y 3C.
  3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1A2, 1D, 1E, 1G, 1A1, 2A2, 2A3, 2B, 2C, 2D, 2E1, 2G1b, 2G2, 2G3, 2H, 2K, 2L2 y 2P.
Artículo 55. Mejora ambiental y paisajística.
  1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46, apartado 1B1, 1B2, 1C, 1F, 1H, 2A1, 2A3, 2E2, 2I, 2N, 2Ñ, 2Q, 2R, 3A, 3B y 3D.
  2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1A1, 1A2, 1D, 1E, 1I, 2A2, 2B, 2C, 2D, 2F, 2G1a, 2G1b, 2G2, 2H, 2I, 2J1, 2J2, 2L1, 2L2, 2M, 2O, 2P y 3C.
  3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1G, 2E1, 2G3 y 2K.
Artículo 56. Ordenación.
  1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46, apartado 1A1, 1A2, 1B1, 1B2, 1C, 1D, 1F, 1H, 2A1, 2A2, 2A3, 2B, 2C, 2D, 2E2, 2F, 2H, 2I, 2J1, 2J2, 2L1, 2L2, 2M, 2N, 2Ñ, 2O, 2P, 2Q, 2R, 3A, 3B, 3C y 3D.
  2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1E, 1I, 2E1, 2G1a, 2G1b, 2G2, 2G3 y 2K.
  3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartado 1G.
Artículo 57. Corredor.
  1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46, apartado 1B1, 1B2, 1C, 1F, 1H, 3A, 3B y 3D.
  2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1A1, 1A2, 1I, 2A1, 2A3, 2E2, 2F, 2I, 2J1, 2J2, 2L1, 2M, 2N, 2Ñ, 2O, 2Q, 2R y 3C.
  3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1D, 1E, 1G, 2A2, 2B, 2C, 2D, 2E1, 2G1a, 2G1b, 2G2, 2G3, 2H, 2K, 2L2 y 2P.
Artículo 58. Espacios de interés.
  1. Se consideran permitidos los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1B1, 1B2, 1C, 1F, 1H, 3A, 3B y 3D.
  2. Se consideran compatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1A1, 1A2, 1I, 2B, 2C, 2D, 2E2, 2F, 2G1a, 2G2, 2I, 2J1, 2L1, 2M, 2N, 2Ñ, 2O, 2Q, 2R y 3C.
  3. Se consideran incompatibles los usos relacionados en el artículo 46, apartados 1D, 1E, 1G, 2A1, 2A2, 2A3, 2E1, 2G1b, 2G2, 2G3, 2H, 2J2, 2K, 2L2, 2O y 2P.
Artículo 59. Red de Espacios Naturales de Galicia.

En estos espacios los usos serán los regulados mediante los instrumentos de Ordenación específica recogidos en su legislación sectorial y, en su ausencia, los expresados en el artículo 58 precedente.

Capítulo II. Desarrollos urbanísticos.

Sección I. Regulación con carácter general.

Artículo 60. Desarrollos urbanísticos.
  1. Los desarrollos urbanísticos deberán justificarse en función de las necesidades de crecimiento municipal en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible, que el planeamiento urbanístico deberá garantizar en coherencia con las determinaciones del POL.
  2. Únicamente se permitirán los desarrollos urbanísticos aislados que tengan como finalidad la recalificación de las áreas identificadas a tal efecto en este plan, así como la implantación aislada de actividades productivas, industriales, dotacionales y empresariales de tal forma que se genere el mínimo impacto sobre el territorio.
  3. El planeamiento general velará por que los nuevos crecimientos urbanísticos se planteen de forma integral, con especial atención a la morfología, posición relativa y escala de la intervención y con modelos tipológicos que integren los principios, criterios y normas generales perseguidas para cada elemento del modelo territorial de este plan.
  4. Cuando por razones derivadas de la orografía y configuración del entorno en el que se encuentre el asentamiento, su crecimiento sólo pueda ser en dirección a la costa, el planeamiento dirigirá estos crecimientos urbanísticos hacia las zonas con pendientes más adecuadas, atendiendo a una menor exposición y relación visual con la costa y, en todo caso, evitando la presión sobre las áreas más frágiles y los espacios y elementos de valor recogidos en este plan.
  5. Para ello se parte de la caracterización de los asentamientos realizada por el presente plan y recogida en su cartografía.
Artículo 61. Normas generales para el desarrollo de los suelos.

Las siguientes normas generales deberán ser interpretadas en el marco de cada una de las determinaciones específicas para cada elemento del modelo territorial de este plan.

  1. Contención de la ocupación del suelo.
    1. Priorizando el espacio público sobre el espacio privado.
    2. Estableciendo densidades y tipologías que optimicen el consumo de suelo y garanticen espacios libres de calidad.
    3. Propiciando la integración paisajística de la urbanización.
  2. Adaptación al relieve (adecuar lo construido a lo natural).
    1. Evitando la edificación en posiciones dominantes sobre la costa.
    2. Minimizando los movimientos de tierras, alteraciones de los cauces y talas de arbolado de interés.
    3. Evitando las pendientes con fuerte impacto visual, ecológico o funcional.
  3. Naturalización del tratamiento de los espacios destinados a la urbanización.
    1. Salvaguardando las características naturales de los suelos.
      1. Composición.
      2. Permeabilidad.
      3. Sustrato.
      4. Vegetación.
    2. Evitando la contaminación ambiental.
      1. Atmosférica.
      2. Lumínica.
      3. Acústica.
  4. Fomento de la conectividad y permeabilidad.
    1. Ecológica.
    2. Funcional.
      1. Transporte público frente al privado.
      2. Movilidad alternativa (peatonal, bicicleta...).
    3. Visual.
      1. Hacia el mar.
      2. Hacia los fondos escénicos.
  5. Adecuación de los espacios libres.
    1. A las áreas de protección ambiental.
    2. A los espacios y elementos de interés como ámbitos de relación y conectividad.
    3. Potenciando los corredores y su conexión con otros espacios libres o de interés.
  6. Adecuación morfotipológica.
    1. Estructurando y rematando las tramas existentes.
    2. Procurando la compacidad e integración.
    3. Evitando la formación de barreras.
      1. Visuales.
      2. Funcionales.
  7. Protección del carácter de los núcleos de identidad litoral.
    1. Su naturaleza y estructura.
    2. Su escala.
    3. Su relación con el entorno.
      1. Natural.
      2. Construido.
  8. Consecución de nodos urbanos.
    1. Valorizando las cualidades identitarias del lugar.
    2. Recuperando elementos patrimoniales existentes.
      1. Naturales.
      2. Construidos.
    3. Generando espacios que propicien la cohesión social.
    4. Promoviendo la complejidad funcional.
      1. Nuevos usos.
      2. Equipamientos y dotaciones públicas.
      3. Cohesión social.
  9. Tratamiento de la fachada marítima.

    Se entiende por fachada marítima el conjunto de elementos naturales o construidos que expuestos al mar, a las marismas y lagunas interiores, configuran una imagen identitaria en el paisaje.

    1. Evitando las transformaciones bruscas de su naturaleza.
    2. Dirigiendo hacia la costa los espacios libres para procurar un uso y disfrute del borde litoral que garantice sus valores naturales y paisajísticos.
    3. Atendiendo a las relaciones de escala y acabado.
    4. Priorizando la permeabilidad visual y funcional.
    5. Posibilitando un uso y disfrute del borde litoral que garantice sus valores naturales y paisajísticos.
  10. Valorización de los fondos escénicos y elementos de interés.
    1. Atendiendo a los ámbitos de interés natural próximos como elementos de referencia.
    2. Procurando la vertebración apoyándose en los corredores y elementos para la valoración.
    3. Teniendo en cuenta las relaciones entre el fondo natural y la figura construida.

Sección II. Regulación específica en cada elemento.

Artículo 62. Protección intermareal.

Están prohibidos los desarrollos urbanísticos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.

Artículo 63. Protección costera.

Con carácter general están prohibidos los desarrollos urbanísticos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.

Artículo 64. Mejora ambiental y paisajística.
  1. Excepcionalmente, se permitirán crecimientos urbanísticos que de forma motivada y racional se planteen para completar trama urbana existente desde asentamientos de carácter fundacional, periférico funcional o agregado urbano o, en su caso, para propiciar un crecimiento racional desde un asentamiento fundacional.
  2. En esta área los crecimientos se dirigirán, siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa. En ellos las edificaciones se situarán delante de los núcleos existentes tan sólo con el objetivo de completar la fachada marítima, o la trama existente.
Artículo 65. Ordenación.

Esta área se considera apta para los desarrollos urbanísticos desde cualquier tipo de asentamiento. En ella, el planeamiento dirigirá los crecimientos urbanísticos, preferentemente y siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa y, en todo caso, evitando la presión sobre las áreas más frágiles y los espacios y elementos de valor recogidos en este plan.

Artículo 66. Corredores.

Los desarrollos urbanísticos están prohibidos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.

Artículo 67. Espacios de interés.
  1. Con carácter general los desarrollos urbanísticos están prohibidos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.
  2. De manera motivada y racional se permitirán crecimientos urbanísticos desde aquellos asentamientos recogidos en la cartografía como asentamientos de carácter fundacional, desarrollos periféricos, asentamientos funcionales y agregados urbanos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.
  3. En tal caso los crecimientos se dirigirán, siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa. En ellos las edificaciones se situarán delante de los núcleos existentes tan sólo con el objetivo de completar la fachada marítima, o la trama existente siempre y cuando no lesione los valores identificados.
Artículo 68. Red de Espacios Naturales de Galicia.
  1. Están prohibidos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados, debiéndose ajustar, en todo caso, a los criterios establecidos por el correspondiente instrumento de Ordenación de los recursos naturales o a lo establecido por el órgano de la comunidad autónoma competente en la materia.
  2. En el caso de asentamientos fundacionales insertos dentro de la Red Gallega de Espacios Naturales protegidos, los terrenos en los que sean necesarios procesos de reforma interior, renovación urbana, urbanización u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, deberán ajustarse a los criterios establecidos por el correspondiente instrumento de Ordenación de los recursos naturales o a lo establecido por el órgano de la comunidad autónoma competente en la materia.
Artículo 69. Núcleos de identidad litoral.
  1. Será objeto del planeamiento urbanístico su delimitación. Esta tendrá un carácter motivado atendiendo a su historia, estructura morfológica y relación funcional y visual con el mar.
  2. El planeamiento general establecerá la figura por la cual se concretará su desarrollo, conforme a los principios generales establecidos en este plan y especialmente en el artículo 42.
Artículo 70. Agregado urbano.
  1. En esta área se podrán establecer desarrollos urbanísticos desde cualquier tipo de asentamiento dirigiendo los crecimientos urbanísticos, siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa y, en todo caso, evitando la presión sobre las áreas más frágiles y los espacios y elementos de valor recogidos en este plan.
  2. El plan prestará especial atención a la incorporación de los corredores, las áreas boscosas y los espacios de interés con el objetivo de dotar de legibilidad, estructura, conectividad y mayor calidad ambiental estos entornos, al mismo tiempo que se procura su integración paisajística.
  3. Se procurará la compactibilidad de los desarrollos, recalificando en la medida de lo posible los existentes y mejorando el acceso de la población a las dotaciones y equipamientos con el objetivo de integrarlos funcionalmente en el modelo de organización territorial.
  4. Se prestará especial atención a la movilidad, conectividad y accesibilidad, priorizando modos de transporte alternativos.
  5. Se potenciará la recuperación de los núcleos fundacionales así como la recalificación de los espacios de interés y las actuaciones vinculadas a la reconversión de actividades económicas o industriales preexistentes.
  6. Se evitará amplificar procesos disconformes con el plan por suponer la presión sobre elementos o espacios de valor así como la ocupación extensiva del borde costero y sus fondos escénicos.
Artículo 71. Ámbitos de recalificación.
  1. Puesto que identifican dinámicas de ocupación del territorio disconformes con las determinaciones del presente plan, la delimitación de estos ámbitos tendrá por objeto operaciones de mejora, cohesión social, dotación y esponjamiento.
  2. Su desarrollo será posible tras la adecuada clasificación del planeamiento urbanístico conforme a la legislación vigente. Podrán llevarse a cabo desarrollos dentro del ámbito del área de recalificación que den cumplimiento a los principios y criterios generales descritos para estos ámbitos e incorporando los objetivos y criterios del área en el que se encuentren.
  3. Para ello:
    1. Los instrumentos de desarrollo de estos ámbitos serán los establecidos en la legislación urbanística conforme a la naturaleza de los mismos.
    2. Su delimitación podrá ser continua o discontinua y deberá estar ajustada a los objetivos, criterios y determinaciones anteriormente descritos.
    3. Su desarrollo incorporará un estudio de impacto e integración paisajística (EIIP) que podrá pormenorizar su delimitación en atención a la proximidad de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre ellas y los lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado, la morfología y tipologías propias de los mismos y del área geográfica en que se encuentran.
    4. Las actuaciones se limitarán a dar coherencia, estructura e integrar ambiental, funcional y paisajísticamente lo existente, de manera que una vez establecido el ámbito de recalificación, a partir de él no se podrán prever en el plan nuevos crecimientos urbanísticos.
Artículo 72. Sistemas generales territoriales.
  1. Los sistemas generales territoriales se regirán por su legislación específica. No obstante, adoptarán como principio rector de su actuación el de colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para incorporar las determinaciones establecidas en el presente documento relativas a la conservación, protección y valorización de las zonas costeras.
  2. En el caso de desafectación de un sistema general territorial este se incluirá en el área de mejora ambiental y paisajística.
  3. Los sistemas generales territoriales de nueva implantación, tras la entrada en vigor del Plan de Ordenación del Litoral, deberán incorporar un EIIP.