Título Preliminar. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto.
El Plan de Ordenación del Litoral de Galicia (en adelante, el POL o el presente plan) tiene por objeto, en el contexto del marco jurídico recogido en el Capítulo 1 del título I de la memoria y, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de Ordenación del territorio y del litoral de Galicia, así como con el acuerdo de Consello de la Xunta de Galicia de 24 de mayo de 2007, establecer los criterios, principios y normas generales para una Ordenación territorial de la zona litoral basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y valorización de las zonas costeras.
Artículo 2. Funciones.
- El Plan de Ordenación del Litoral de Galicia persigue las siguientes funciones integradas en sus propios objetivos:
- La concreción del ámbito litoral de la Comunidad de Galicia, objeto de Ordenación, considerando en su conjunto el litoral como una entidad continua y única, dotada de un alto valor, que debe ser debidamente protegido desde una perspectiva integral, dentro de una política de desarrollo sostenible.
- La protección y conservación de los recursos naturales del litoral, a través del establecimiento de criterios para el mantenimiento y custodia de los elementos naturales, de las playas y, en general, del paisaje litoral.
- Señalar aquellos ecosistemas litorales y las unidades geomorfológicas y paisajísticas, cuyas características naturales, actuales o potenciales, justifiquen su conservación y protección.
- La protección y conservación del patrimonio natural y cultural del litoral a través del establecimiento de criterios para la protección de todos los elementos que configuran el paisaje litoral.
- Fijar los criterios, principios y normas generales para la Ordenación territorial de los municipios costeros de la Comunidad Autónoma de Galicia propiciando la Ordenación racional de los usos del suelo basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad.
- Elaborar una normativa de aplicación en las distintas categorías que constituya el marco de Ordenación a partir del cual regular los usos y actividades que localizar en el litoral, desde la perspectiva de la necesaria protección y conservación de sus características y valores naturales o culturales.
- Establecer un marco básico de referencia para la integración de políticas territoriales y actuaciones urbanísticas, teniendo en cuenta la sostenibilidad de los recursos naturales del litoral y la mejora de su paisaje.
- Lograr una óptima coordinación de actuaciones territoriales y urbanísticas entre las administraciones (estatal, autonómica y local) que intervienen sobre el litoral y su entorno terrestre, bajo el previo y obligado respeto a las competencias administrativas de cada parte y de los mecanismos de coordinación en vigor.
- Constituir la base para la elaboración de un programa coordinado de actuación del espacio litoral y la propuesta de actuaciones para la conservación, restauración y valorización de los ecosistemas y el paisaje.
- Además de los objetivos y de los contenidos que le son propios, establecidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia y en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de Ordenación del territorio y del litoral de Galicia en el presente Plan, de conformidad con los artículos 2.2 d y 5.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, se integra plenamente la protección, gestión y Ordenación del paisaje en la Ordenación territorial mediante las unidades de paisaje identificadas. Así, las determinaciones que establezcan los catálogos de paisaje litoral y las directrices de paisaje que los desarrollen se integrarán como un marco complementario de este plan, en cuanto que son los instrumentos previstos en la Ley 7/2008, para asegurar una adecuada protección, gestión y Ordenación de los paisajes de Galicia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- El Plan de Ordenación del Litoral abarcará el territorio de todos los municipios costeros relacionados en el anexo de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de Ordenación del territorio y del litoral de Galicia incluido dentro de las cuencas vertientes definidas conforme a la metodología recogida en la memoria y reflejada en las series cartográficas del POL.
- No será de aplicación en la parte del término municipal no incluido en la citada delimitación, ni en los ámbitos clasificados como suelo urbano consolidado o suelo de núcleo rural por el planeamiento en vigor o que adquieran esa clasificación en virtud de expedientes de primera formulación, modificación o revisión de aquél. Tampoco lo será en aquellos suelos que a la entrada en vigor de este plan hayan finalizado la tramitación del instrumento de gestión.
- No obstante, en virtud de expedientes de primera formulación, modificación o revisión del planeamiento urbanístico, sí será aplicable a los suelos que este clasifique de núcleo rural y que se encuentren incluidos en las áreas de recualificación identificadas en el POL, así como en aquellas que, en su caso, determine el planeamiento urbanístico.
- La cartografía del modelo de gestión se actualizará de oficio por la consellería competente, en función de los cambios de clasificación del suelo que sean consecuencia de alteraciones del planeamiento urbanístico o de la aprobación de deslindes del dominio público marítimo- terrestre, sin que ello suponga modificación del plan.
- En caso de los deslindes del dominio público marítimo- terrestre los datos, previa petición, los facilitarán los Servicios Periféricos de Costas de A Coruña, Lugo y Pontevedra. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta que, ante cualquier desajuste, en lo que respecta a la representación de las líneas de la ribera de mar, deslinde o servidumbre, prevalecerán los reflejados en los expedientes de deslinde oficiales de la Demarcación de Costas.
Artículo 4. Eficacia.
- Las determinaciones del presente plan, en tanto que plan territorial integrado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia tendrán fuerza vinculante y vigencia indefinida.
- De conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, y el artículo 2.2 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de Ordenación del territorio y del litoral de Galicia, y sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, las determinaciones de este plan serán directamente aplicables y prevalecerán sobre las del planeamiento urbanístico, en los aspectos y del modo que se indica en esta normativa.
- De acuerdo con el artículo 45.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el planeamiento urbanístico está vinculado jerárquicamente a este plan, y deberá redactarse en coherencia con su contenido.
Artículo 5. Régimen.
- Las determinaciones establecidas en el presente documento no implican clasificación urbanística del suelo. Serán los ayuntamientos los que, en el momento de la redacción, revisión o modificación de su planeamiento clasifiquen el suelo de conformidad con las categorías establecidas por la legislación urbanística y en coherencia con el presente plan. Para ello se analizarán los contenidos de la memoria, de las fichas de las unidades de paisaje y de la serie cartográfica de modelo territorial, así como la de usos del suelo y elementos para la valoración junto con la presente normativa.
- Las determinaciones contenidas en este plan se establecen en el marco de la Ordenación territorial y se entienden sin perjuicio de otras más restrictivas que pudieran venir impuestas por la legislación sectorial, así como por el planeamiento municipal. En concreto, la normativa contemplada en este instrumento de Ordenación del territorio se integrará con especial atención en el contexto de la Ley de costas, que será de directa aplicación en la medida que implique un régimen más restrictivo que el previsto en este plan.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, los planes y proyectos sectoriales se establecerán en el marco de las determinaciones contenidas en otros instrumentos de Ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, por lo que sus determinaciones recogerán los criterios establecidos en el presente Plan de Ordenación del Litoral. En particular, se respetarán las siguientes reglas:
- Excepcionalmente, por el interés de su desarrollo en el marco de políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia y atendiendo a los objetivos de la política territorial, en el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral se podrán delimitar áreas para la localización de instalaciones y dotaciones que se desarrollarán por medio de planes y proyectos sectoriales de los recogidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia.
- Estos planes y proyectos tendrán entre sus fines, además de la implantación de las actividades que les son propias, la reOrdenación de aquellas otras existentes incompatibles con el modelo previsto en el Plan de Ordenación del Litoral, respetando los valores en él reconocidos.
- La aprobación de estos planes y proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, instalaciones y servicios previstos de manera concreta en ellos, a efectos expropiatorios, de conformidad con los artículos 2, 9 y 17 de la Ley de expropiación forzosa, los artículos 11.5 y 13.4 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia.
Artículo 6. Coordinación administrativa.
- Las determinaciones contenidas en este plan regirán las actuaciones de las distintas administraciones de carácter estatal, autonómico y local con incidencia en el territorio del ámbito. Con tal fin, adoptarán como principio rector de su actuación el de colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para que las demás administraciones puedan participar en las decisiones propias mediante informes, audiencias, documentos y, en su caso, a través de los órganos de coordinación que puedan crearse.
- En particular, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, iniciada la fase de formulación del planeamiento general, la consellería competente en materia de urbanismo, previa solicitud de la administración municipal que lo hubiera formulado, suministrará a ésta, en el plazo máximo de dos meses cuanta documentación considere necesaria o de interés a los efectos de la adaptación del planeamiento al Plan de Ordenación del Litoral y coordinará cuanta información haya de ser tenida en cuenta para la redacción del instrumento de Ordenación de que se trate y que deba ser aportada por los diferentes departamentos de la Administración autonómica.
- Se promoverán convenios de colaboración entre las distintas administraciones, al objeto de ejecutar proyectos de Ordenación y restauración ambiental o paisajística conforme a los criterios, principios y normas establecidos en este plan o en los planes y proyectos de desarrollo que puedan aprobarse.
Artículo 7. Interpretación.
Las determinaciones recogidas en esta normativa deben interpretarse siguiendo los criterios de:
- Congruencia. Con los principios y objetivos en él establecidos, así como con las determinaciones de la memoria.
- Caución. En el caso de que haya varias interpretaciones posibles se escogerá aquella que mejor salvaguarde la defensa de los valores descritos en el presente Plan para cada uno de los elementos del modelo territorial.
- Precisión cartográfica. En la aplicación de este instrumento al aproximarse a una escala menor se atenderá a la cartografía más precisa, actualizada y contrastada, salvo contradicción manifiesta con la de escala superior.
- Escala. La escala de este plan es la territorial y presenta dos aproximaciones, una relativa a los elementos del modelo territorial, expresados en la cartografía de modelo territorial y otra relativa a los usos pormenorizados, expresados en la cartografía de usos y elementos para la valoración, así como en las fichas de las unidades de paisaje.
- Complementariedad. La cartografía de usos y elementos para la valoración y la documentación contemplada en las fichas de las unidades de paisaje, completa y motiva la cartografía de modelo territorial y, por lo tanto, tendrá un carácter complementario, vinculante hasta la existencia de una cartografía más precisa y contrastada, al aproximarse a una escala de mayor detalle.