Título VI. Relación con el planeamiento municipal vigente.
Artículo 94. Relación con el planeamiento municipal vigente.
Conforme a lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, el planeamiento municipal queda modificado, sin perjuicio de su adaptación al Plan de Ordenación del Litoral, en los términos contenidos en este título.
Artículo 95. Edificaciones y usos existentes.
- Las edificaciones y usos legalmente implantados antes de la entrada en vigor del presente plan podrán seguir desarrollando su actividad con independencia de su conformidad con el Plan de Ordenación del Litoral.
- Será el planeamiento urbanístico el que establezca, mediante las Ordenanzas correspondientes, los parámetros y condiciones para su reforma, ampliación o cambio de uso, en su caso, con las especialidades establecidas para las áreas de recalificación.
- Las obras o instalaciones existentes en dominio público marítimo- terrestre y servidumbre de protección a la entrada en vigor de la Ley de costas estarán a lo que se establece en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley.
Artículo 96. Suelo urbano consolidado y de núcleo rural.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 3, el Plan de Ordenación del Litoral no será de aplicación al suelo clasificado como urbano consolidado y de núcleo rural por el planeamiento urbanístico vigente a su entrada en vigor.
- Tampoco lo será en aquellos suelos que a la entrada en vigor de este Plan hayan finalizado la tramitación del instrumento de gestión.
Artículo 97. Suelo rústico o suelo no urbanizable.
El Plan de Ordenación del Litoral será de aplicación directa y de manera complementaria al régimen de usos establecido en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En caso de discrepancia, se aplicará el régimen de protección más estricto.
Artículo 98. Suelos urbanos no consolidados y urbanizables delimitados de planeamiento general adaptado a la Ley 9/2002, de Galicia.
Estos suelos podrán continuar su tramitación conforme a los plazos establecidos en el planeamiento municipal y legislación urbanística. Podrán adaptarse de manera voluntaria a los criterios, principios y normas generales establecidos en este documento en función de su grado de compatibilidad.
Artículo 99. Suelos urbanos no consolidados y urbanizables de planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de Galicia.
- Los ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado que tengan la Ordenación detallada, aprobada definitivamente o contenida en el plan general podrán continuar su tramitación conforme a los plazos establecidos en el planeamiento urbanístico o, en todo caso, durante 3 años contados a partir de la entrada en vigor del presente plan.
- Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución, deberán adaptarse íntegramente a lo establecido en este Plan de Ordenación del Litoral.
- Los ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable que no cuenten con la Ordenación detallada aprobada definitivamente o que no la incorpore el planeamiento general deberán adaptarse al presente Plan.
- En los ámbitos de suelo urbano en los que en virtud de lo establecido en la disposición transitoria 1ª de la Ley 9/2002, de Galicia, merezcan la condición de suelo urbano no consolidado, en el procedimiento de su delimitación se verificará el cumplimiento de los principios, criterios y normas generales establecidos para los distintos elementos del modelo territorial del presente Plan.
Artículo 100. Suelo urbanizable no delimitado.
Son aquellos suelos que, por tratarse de ámbitos que a la entrada en vigor del presente plan deben tramitar un plan de sectorización previo a su desarrollo, han sido identificados con una compatibilidad de grado 4, y deberán adaptarse al presente plan conforme a lo establecido en el artículo 102 siguiente.
Artículo 101. Grado de compatibilidad de los suelos.
- A los efectos del presente plan, los ámbitos de suelo clasificado como urbano no consolidado y urbanizable que no se hayan desarrollado o que se encuentren en tramitación sin haber aprobado el correspondiente instrumento de equidistribución antes de su entrada en vigor, se caracterizan en función de su grado de compatibilidad con el mismo de la siguiente manera:
- Grado 1. Sus determinaciones son plenamente compatibles con las del presente plan y, por lo tanto, pueden desarrollarse sin perjuicio de lo establecido en la legislación o en el planeamiento territorial y sectorial de aplicación.
- Grado 2. Sus determinaciones son adaptables con las del presente plan mediante la incorporación de los criterios y normas previstos en el anexo correspondiente.
El cumplimiento de estos criterios y normas se verificarán en el seno del procedimiento para la adaptación de los suelos establecido en el presente plan.
- Grado 3. Sus determinaciones se consideran incompatibles, ya que necesitan llevar a cabo ajustes en su delimitación o determinaciones urbanísticas de carácter general o detallada, para incorporar los principios del Plan de Ordenación del Litoral.
- Grado 4. Son aquellos suelos a los que les es aplicable el régimen urbanístico de suelo urbanizable no delimitado que no hayan aprobado el correspondiente plan de sectorización, siendo en dicho momento cuándo se verificará el cumplimiento de los principios, criterios y normas generales establecidos para los distintos elementos del modelo territorial del presente plan.
- El grado de compatibilidad de estos suelos se expresa en el anexo adjunto a esta normativa. Su adaptación al POL, cuando sea necesaria, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
- En el caso de suelos no mencionados en el anexo, pero comprendidos en el ámbito del POL o que puedan resultar incluidos en él por circunstancias sobrevenidas, su grado de compatibilidad se determinará por resolución de la consellería competente, a instancia del ayuntamiento respectivo o de los interesados. Del mismo modo se procederá si por circunstancias sobrevenidas acreditadas por informe del ayuntamiento se detectara algún error en relación al estado de ejecución del planeamiento urbanístico.
Su adaptación al POL, cuando sea necesaria, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 102. Procedimiento para la adaptación de los suelos.
- La adaptación del planeamiento urbanístico al presente plan podrá llevarse a cabo, según proceda, mediante la aplicación directa de sus determinaciones, mediante la delimitación del ámbito, la modificación puntual que sea necesaria o en el marco de la revisión, respetando, en todo caso, los procedimientos establecidos en la Ley 9/2002.
- Los suelos afectados por la servidumbre de protección de la Ley de costas deberán adaptarse íntegramente a lo establecido en dicha Ley.
- En el procedimiento de adaptación al POL el planeamiento podrá, en su caso, mantener el aprovechamiento urbanístico, aunque se alteren las condiciones de Ordenación, aplicando en la gestión los necesarios mecanismos de equidistribución.
- Al inicio del procedimiento de que se trate, se deberá solicitar el informe sectorial del departamento competente en materia de paisaje sobre el cumplimiento de las determinaciones del POL. Para ello, el ayuntamiento enviará la documentación suficiente para poder valorar la adecuada integración de las determinaciones del POL en la propuesta de Ordenación del ámbito a la consellería competente en la materia, la cual, en el plazo de dos meses, emitirá informe vinculante sobre su adecuación al POL. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, se entenderá favorable.
- Del mismo modo, y a los efectos establecidos en el artículo 99.2, en aquellos suelos que a la entrada en vigor del POL ostenten AAE favorable, se entenderá obtenido el informe del apartado anterior.