Capítulo 8º.- PROTECCION DE COSTAS Y CARRETERAS.

Sección 1ª.- COSTAS (Se estará a lo previstos en la vigente Ley de Costas Ley 2/2013, y deslinde (DES01/13/03/0006) de 22 de Junio de 2.015, o normas que las sustituyan)

Artículo 124.- Protección de Costas (Ley de Costas)
  1. 1.- En los planos de título "Protección de Costas", a escala 1/2000, anexos a estas Normas, se contiene la delimitación del dominio público marítimo-terrestre según los vigentes deslindes y se detalla las bandas de servidumbre de protección y tránsito de acceso al mar, según previene la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 y su Reglamento.
  2. 2.- En la banda afectada por la servidumbre de tránsito se estará a lo dispuesto en el art. 51 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por RD nº 1471/89, que indica:
    1. 1.- La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.
    2. 2.- En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 m.
    3. 3.- Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos (artículo 27 de la Ley de Costas).
    4. 4.- La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. La ampliación se llevará a cabo, en su caso, de conformidad con lo previsto en las normas de protección o, en su defecto, en el planeamiento territorial o urbanístico. La localización alternativa se ubicará fuera del dominio público marítimo-terrestre y preferentemente dentro de la zona de servidumbre de protección, de forma que se garantice la continuidad del tránsito.
    5. 5.- Los cultivos en esta zona no impedirán el ejercicio de la servidumbre. Los daños que puedan producirse no serán objeto de indemnización.
    6. 6.- La obligación de dejar expedita la zona de servidumbre de tránsito se refiere tanto al suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la servidumbre.
  3. 3.- En la banda afectada por la servidumbre de protección se estará a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Costas y en los artículos 44 a 50 del Reglamento de la Ley de Costas, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 24

    1. 1.- En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.
    2. 2.- En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

      Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

    Artículo 25

    1. 1.- En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:
      1. c) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
      2. d) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.
      3. e) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
      4. f) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
      5. g) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
      6. h) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
    2. 2.- Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.
    3. 3.- Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes.

    Artículo 26

    1. 1.- Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.
    2. 2.- Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta Ley.

    Artículo 44

    1. 1.- En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar, sin necesidad de autorización, cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 27 de la Ley de Costa y 51 de este Reglamento.
    2. 2.- En los primeros 20 m. de esta zona se podrán depositar temporalmente objeto o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinan en el apartado 3 de este artículo. Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 24 de la Ley de Costas).
    3. 3.- Sólo se podrán autorizar cerramientos opacos hasta una altura máxima de un metro y debiendo ser diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, salvo que se empleen elementos vegetales vivos. Asimismo podrán autorizarse cerramientos vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre con las características que se determinen en el título concesional. En todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.
    4. 4.- En dichos 20 m. están prohibidas las instalaciones a que se refieren los artículos 44-6 de la Ley de Costas y 95 de este Reglamento.

    Artículo 45

    1. 1.- En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos.
      1. a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
      2. b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determina en el apartado 3, así como de sus áreas de servicio.
      3. c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
      4. d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
      5. e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
      6. f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales (artículo 25-1 de la Ley de Costas).
    2. 2.- La prohibición de las edificaciones destinadas a residencia o habitación, a que se refiere la letra a) del apartado anterior, incluye las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación. Se excluirán de esta prohibición los campamentos debidamente autorizados con instalaciones desmontables.
    3. 3.- La prohibición de construcción o modificación de vías de transporte, a que se refiere la letra b) del apartado 1, se entenderá para aquellas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre de protección, quedando exceptuadas de dicha prohibición aquellas otras en las que su incidencia sea transversal, accidental o puntual.

      El límite para la intensidad de tráfico de las vías de transporte, se fija en 500 vehículos/día de media anual en el caso de carreteras.

    4. 4.- No se entenderá incluido en la prohibición de destrucción de yacimientos de áridos, a que se refiere la letra c) del apartado 1, el aprovechamiento de los mismos para su aportación a las playas.
    5. 5.- No se considerarán incluidos en la prohibición de publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1, los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.

    Artículo 46

    1. 1.- Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o preste servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinan en el apartado siguiente para garantizar la protección del dominio público (artículo 25-2 de la Ley de Costas)
    2. 2.- Sólo podrá permitirse la ejecución de desmontes y terraplenes, previa autorización, cuando la altura de aquellos sea inferior a 3 m., no perjudique al paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimoterrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.
    3. 3.- La tala de árboles sólo se podrá permitir cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

    Artículo 47

    Excepcionalmente y por razones de utilidad debidamente pública debidamente acreditadas, el Consejo de ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no ocurran los requisitos de los artículos 25-2 de la Ley de Costas y 46-1 de éste Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes ( artículo 25-3 de la LEY DE COSTAS).

    Artículo 48

    1. 1.- Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.
    2. 2.- Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a la Ley de Costas (artículo 26 de la Ley de Costas).
    3. 3.- Las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor. En defecto de ordenación, podrá condicionarse su otorgamiento a la previa aprobación del planeamiento.

    Artículo 49

    1. 1.- La competencia de la Administración del Estado para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
    2. 2.- Las solicitudes de autorización se presentarán en el Servicio Periférico de Costas, acompañadas, por triplicado, del proyecto básico de las obras o instalaciones, así como de certificado urbanístico con la clasificación del suelo, fechas de aprobación del planeamiento, estado de ejecución del mismo y sus permitidos.
    3. 3.- El Servicio Periférico de Costas, previo abono de las tasas que procedan, examinará la documentación presentada, requiriendo al peticionario, en el supuesto de ser aquella incompleta, para que subsane los defectos observados; hecho lo cual, procederá a confrontar sobre el terreno los planos del proyecto básico.
    4. 4.- La resolución del expediente corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, debiendo darse traslado a la resolución adoptada en la forma establecida en el artículo 209-2.
    5. 5.- El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la efectividad de la servidumbre, como son las que tengan por objeto prevenir o evitar la regresión de la costa, la interrupción del transporte eólico de los áridos, el cierre de las perspectivas visuales, las sombras proyectadas sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado, y en general, la incidencia negativa de las construcciones y de las actividades que generen.
    6. 6.- De conformidad con la disposición adicional 4ª de la Ley de Costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.
    7. 7.- No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.

    Artículo 50

    1. 1.- Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25-3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:
      1. a) Presentación en el Servicio Periférico de Costas de tres ejemplares del proyecto básico de obras o instalaciones, acompañados de declaración motivada de su utilidad pública, realizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Ayuntamiento respectivo, o, en su caso, por el Departamento de la Administración del Estado competente por razón de la materia.
      2. b) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su tramitación.
      3. c) En el caso de que la solicitud proceda de un Departamento de la Administración del Estado, el proyecto se remitirá a informe de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual, sin haberse formulado, se entenderán favorables.
      4. d) Elevación del expediente al Consejo de Ministros para su resolución a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que, previamente y a estos efectos podrá recabar cuantos datos e informes considere oportunos. En el supuesto del apartado c) la propuesta deberá ser conjunta con el Departamento del que procede la solicitud.
    2. 2.- El acuerdo del Consejo de Ministros, otorgando la autorización, será título suficiente para iniciar la actuación de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del planeamiento, que se iniciará simultáneamente.

    4º.- En las obras e instalaciones existentes autorizadas en la zona de dominio público marítimo terrestre y en las bandas de servidumbre de tránsito y de protección, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Costas y en las Disposiciones Transitoria 12ª y 13ª del Reglamento. de la Ley de Costas, que indican:

    Cuarta. 1.-Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público.

    Cuarta. 2.- En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.
    2. b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de la servidumbre.
    3. c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos que en la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado, obras de reparación y mejora, siempre que no impliquen aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.

      Doceava. 1.- Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente serán demolidas cuando no proceda de su legalización por razones de interés público. (disposición transitoria 4. -4, de la Ley de Costas).

      Doceava. 2.- El procedimiento para la legalización será el que corresponda según la clase de autorización o concesión de que se trate. La autorización competente para resolver en cada caso deberá apreciar, motivadamente, las razones que concurren para adoptar una u otra resolución. Para la legalización, que podrá ser total o parcial, las razones de interés público deberán ser apreciadas por acuerdo entre las tres Administraciones (estatal, autonómica y local), a cuyo efecto el órgano competente para dictar la resolución recabará el informe de las otras Administraciones, que se entenderá desfavorable a la legalización si no se emite en el plazo de un mes.

  4. 3.- Cuando se trate de obras o instalaciones construidas sin licencia municipal en la franja comprendida entre los 20 y 100 m. de la zona de protección, el procedimiento de legalización se tramitará por la Corporación o autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y se iniciará de oficio o a instancias del Servicio Periférico de Costas.

    Treceava. 1.- En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en la disposición transitoria anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.
    2. b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de la servidumbre.
    3. c) En el resto de la zona de servidumbre de protección, y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria 3.ª de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado, obras de reparación y mejora siempre que no implique aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la ley de Costas. (disposición transitoria 4.ª-2, de la Ley de Costas).

    Treceava. 2.- Lo establecido en la letra a) del apartado anterior será también aplicable a las concesiones que se otorguen en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 1ª de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento en cuanto los usos o aprovechamientos objeto de las mismas resulten incompatibles con las disposiciones legales reguladoras de la utilización del dominio público marítimo-terrestre.

    Treceava. 3.- Las autorizaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 se otorgarán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento según la zona de servidumbre de que se trate.

    Treceava. 4.- Lo establecido en el último párrafo de la letra c) del apartado 1 para los supuestos de demolición total o parcial, se entiende sin perjuicio de lo prevenido en la disposición transitoria 8.a, apartado 3, de este Reglamento, en cuyo caso la reedificación será posible en los términos previstos en la citada disposición.

    Treceava. 5.- El Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del Registrador de la Propiedad toma de nota marginal expresiva de las circunstancias que concurren en los inmuebles afectados por lo previsto en la presente disposición.

Sección 2ª.- CARRETERAS NACIONALES.

Artículo 125.- Línea de Edificación (Se estará a lo previstos en la vigente Ley de Carreteras, Ley 37/2015, o normas que la sustituyan)
  1. 1.- En el plano de título "Protección de Carreteras Nacionales" en escala 1/5000 anexo a estas Normas se especifica la línea de edificación definida en la Ley 25/88 de 29 de Julio de Carreteras correspondiente a la Autopista A-7, la variante de Benidorm y a la CN-332 en su tramo entre el Tº Municipal de Alfaz del Pí y el Barranco del Derramador. En esta última vía, en el resto de su trazado por el Tº Municipal de Benidorm, la distancia de edificación a la vía es la resultante de la aplicación de las condiciones del Plan.