Anexos
ANEXO I: DISPOSICIONES COMUNES
- 1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este anexo serán exigibles a los edificios, locales y establecimientos a los que sea de aplicación el Código Técnico de la Edificación y/o el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales.
- 2. Propagación interior.
- 2.1. Sectorización en garajes y aparcamientos: Las zonas dedicadas a revisiones tales como lavado, puesta a punto, montaje de accesorios, comprobación de neumáticos y faros, etc., que no requieran la manipulación de productos o de útiles de trabajo que puedan presentar riesgo adicional y que se produce habitualmente en la reparación propiamente dicha, deben formar un sector de incendio independiente, REI 120, no pudiendo establecerse por debajo de primer sótano.
- 2.2. Locales y zonas de riesgo especial:
- 2.2.1. Los cuadros eléctricos de potencia igual o superior a 100 kW deberán emplazarse en locales de riesgo especial bajo, de acuerdo con las especificaciones del Código Técnico de la Edificación.
- 2.2.2. En las escaleras y pasillos protegidos necesarios para la evacuación, no puede haber armarios eléctricos de ningún tipo, excepto si están sectorizados en cada planta y su registro es EI 60, de acuerdo con las especificaciones del Código Técnico de la Edificación.
- 2.2.3. Los recintos que contengan grupos de presión y bomba de protección de incendios serán locales de riesgo especial bajo.
- 2.2.4. Las cocinas de uso industrial de potencia inferior a 20 kW cuya superficie sea igual o superior a 6 m2 tendrán la consideración de local de riesgo especial bajo, salvo cuando sus aparatos estén protegidos con un sistema automático de extinción. En el caso de existir zona de brasas o fuegos de leña se protegerán en todo caso mediante un sistema automático de extinción.
- 2.3. Materiales.
Los materiales de revestimiento exterior en fachadas y medianeras y los de las superficies interiores de las cámaras ventiladas que puedan tener las fachadas (fachadas ventiladas) deben ser de clase de reacción al fuego no superior a Bs3d0, o más exigente bajo el punto de vista de la seguridad, de acuerdo con los criterios del Código Técnico de la Edificación y del Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, de Clasificación de Productos de Construcción y de los Elementos constructivos en Función de sus Propiedades de Reacción y de Resistencia frente al Fuego.
- 3. Propagación exterior.
- 3.1. Para evitar el riesgo de propagación vertical u horizontal de un incendio por fachada entre sectores diferentes, en soluciones constructivas de fachadas ventiladas es preciso mantener las franjas que se indican en el Código Técnico de la Edificación, entre las dos fachadas, salvo que la exterior disponga de un 75% de la superficie permanentemente abierta.
- 4. Evacuación de ocupantes.
- 4.1. Las puertas previstas como salida de recinto, planta y edificio para más de 50 ocupantes abrirán en el sentido de la evacuación, excepto en edificios de uso Residencial Vivienda.
- 4.2. En los aparcamientos robotizados, además de las exigencias establecidas en el Código Técnico de la Edificación, se dispondrá de una escalera protegida de un metro de anchura y un sistema de evacuación de humos, conforme a lo establecido en el apartado 8.2 del DB SI 3 del Código Técnico de la Edificación. Tanto el pulsador como la detección de incendios estarán conectados a una central de avisos durante las 24 horas del día.
- 4.3. En establecimientos de actividades múltiples con asientos para más de 100 personas, así como los que dispongan de 50 a 100 asientos con una única salida, dichos asientos deben estar dispuestos de manera que no permitan su desplazamiento.
- 4.4. Hay que señalizar el número de planta en cada escalera y en el vestíbulo de independencia del ascensor de emergencia.
- 4.5. En edificios existentes de uso residencial vivienda, cuando se trate de instalar un ascensor que permita mejorar las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, previo informe del Cuerpo de Bomberos, podrá admitirse un ancho útil de escaleras de 0,80 metros, siempre que se acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas que no supongan dicha reducción de anchura y se aporten las medidas complementarias de mejora de la seguridad que en cada caso se estimen necesarias. Durante la ejecución de las obras, deberá garantizarse la evacuación del edificio, mediante escaleras de ancho mínimo 0,80 metros, que cumplan el Código Técnico de la Edificación.
- 5. Instalaciones de Protección contra Incendios.
- 5.1. Extintores
En edificios con escalera protegida o especialmente protegida, los extintores, se situarán fuera del recinto de escalera y del vestíbulo de independencia.
- 5.2. Bocas de Incendio Equipadas.
- 5.2.1. Dispondrán de instalación de Bocas de Incendio Equipadas las guarderías y similares cuya superficie construida sea superior a 500 m2. o aquellas cuya actividad no se desarrolle totalmente en planta baja.
- 5.2.2. Centros de día. Se dispondrá de Bocas de Incendio Equipadas cuando la superficie construida sea superior a 500 m2
- 5.2.3. En edificios con escalera protegida o especialmente protegida, las Bocas de Incendio Equipadas, se situarán fuera del recinto de escalera y del vestíbulo de independencia.
- 5.2.4. Las tuberías de alimentación de las bocas de incendio equipadas deberán tener un mantenimiento cada 20 años, de tal forma que quede asegurada su sección nominal y caudal previsto. Este cumplimiento deberá ser certificado por una Empresa Mantenedora, de acuerdo con el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
- 5.3. Columna seca.
En edificios con escalera protegida o especialmente protegida, las bocas de salida de columna seca, se situarán fuera del recinto de escalera y del vestíbulo de independencia y en todas sus plantas.
- 5.4. Sistema de detección de incendio.
- 5.4.1. En los establecimientos indicados en el artículo 4 del Capítulo I deberá instalarse detectores de incendio si existen falsos techos o suelos técnicos, en el interior de la cámara que forman éstos con el forjado.
- 5.4.2. En los establecimientos de uso docente o administrativo de superficie construida superior a 2000 m2, se instalará un sistema de detección de incendio.
- 5.5. Instalación automática de extinción.
- 5.5.1. Las cajas escénicas, definidas en el Anejo SI-A del Código Técnico de la Edificación, deben disponer de un sistema automático de extinción mediante rociadores automáticos de agua que cubra la totalidad del sector.
- 5.5.2. Dispondrán de esta instalación los locales de venta al público tipo “todo a x €”, tiendas de juguetes y similares que tengan una superficie construida mayor de 500 m2, así como aquellas actividades en las que la altura de exposición de productos a la venta sea superior a 3/4 la altura libre del local y tengan una superficie construida mayor de 200 m2.
- 5.5.3. Las tuberías de alimentación a la instalación automática de extinción (rociadores de agua) deberán tener un mantenimiento cada 20 años, de tal forma que quede asegurada su sección nominal y caudal previsto. Este cumplimiento deberá ser certificado por una Empresa Mantenedora, de acuerdo con el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
- 5.6. Hidrantes exteriores.
- 5.6.1. La ordenación y urbanización de terrenos a través de figuras del planeamiento urbanístico que incluyan trazado de redes de abastecimiento de aguas, debe contemplar la instalación de hidrantes, con independencia de los que se exigen en el Código Técnico de la Edificación y en el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales para los edificios que allí se establecen conforme a sus usos. Esa instalación deberá cumplir, además de lo establecido en el Real Decreto 1942/1993 de 5 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Instalación de Protección contra Incendios, las siguientes condiciones:
- A. Los hidrantes estarán situados en lugares fácilmente accesibles fuera del espacio destinado a circulación y estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados, conforme a la Norma UNE 23-033, y distribuidos de manera que la distancia entre ellos medida por espacios públicos no sea superior a 200 metros.
- B. Los hidrantes se situarán bajo rasante del pavimento con arqueta accesible. Sus tipos deberán ajustarse a los modelos normalizados por el Ayuntamiento de Zaragoza.
- C. El diseño y alimentación de la red que contenga los hidrantes, serán adecuados para que, bajo la hipótesis de puesta en servicio de los dos hidrantes más próximos a cualquier posible incendio, el caudal de cada uno de ellos sea, como mínimo, de 500 litros/minuto para hidrantes de 70 mm. de diámetro, si bien este caudal vendrá condicionado por la situación y circunstancias concretas de la red.
Las tuberías de alimentación de agua a los hidrantes serán de fundición dúctil y en cualquier caso de los mismos materiales normalizados por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.
- D. Para los edificios que lo precisen, en el caso de no existir red de distribución, podrá sustituirse el hidrante por una reserva de agua de 120 m3 de capacidad mínima y, en su caso, grupo sobrepresor capaz de cumplir las condiciones de funcionamiento del apartado C. Esta reserva de agua podrá servir, debidamente dimensionada, para otras instalaciones de protección contra incendios.
- E. Caso de existir una red de agua insuficiente para las prestaciones citadas en apartado C y no ser posible su adecuación, podrá sustituirse el hidrante, en los edificios que lo precisen, por una reserva de agua de 60 m3 de capacidad mínima y, en su caso, grupo sobrepresor capaz de cumplir las condiciones de funcionamiento del apartado C. Esta reserva de agua podrá servir, debidamente dimensionada, para otras instalaciones de protección contra incendios.
- F. Aquellos edificios que por su uso precisen de un hidrante, éste distará menos de 100 metros del acceso principal al edificio.
- 5.6.2. Contarán con instalación de hidrantes los edificios o establecimientos que se exigen en el Código Técnico de la Edificación y en el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales, además de los edificios de viviendas o agrupaciones de viviendas unifamiliares de más de 50 viviendas.
- 5.6.3. El mantenimiento y/o reparación de las instalaciones de protección contra incendios deberán realizarse fuera del horario de la actividad. En el caso de ser necesarias dichas acciones durante el horario de la actividad, las instalaciones de protección contra incendios deberán mantenerse en estado operativo.
- 5.6.1. La ordenación y urbanización de terrenos a través de figuras del planeamiento urbanístico que incluyan trazado de redes de abastecimiento de aguas, debe contemplar la instalación de hidrantes, con independencia de los que se exigen en el Código Técnico de la Edificación y en el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales para los edificios que allí se establecen conforme a sus usos. Esa instalación deberá cumplir, además de lo establecido en el Real Decreto 1942/1993 de 5 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Instalación de Protección contra Incendios, las siguientes condiciones:
- 5.1. Extintores
- 6. Intervención de los bomberos.
- 6.1. Las aberturas de acceso en fachadas que no sean claramente visibles y practicables a causa de su tipo constructivo deben señalizarse para que sean fácilmente localizables por los equipos de socorro.
- 6.2. Las soluciones constructivas en fachadas de doble piel y en fachadas ventiladas, en el supuesto de que la cámara de ventilación sea superior a 30 cm, deben permitir la accesibilidad de los bomberos y disponer de pasarelas entre el revestimiento exterior y el cierre interior en las aberturas de acceso.
- 6.3. Las condiciones de aproximación y entorno de los edificios se regirán por los siguientes criterios:
- 6.3.1. En los Proyectos de urbanización que desarrollen instrumentos de planeamiento se aplicarán las estipulaciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación.
- 6.3.2. En polígonos industriales de nueva construcción se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales.
- 6.3.3. Obras ordinarias de remodelación de viarios existentes:
- A. Condiciones de aproximación:
- - La anchura, incluidas aceras, no será inferior a 5 metros, debiendo garantizarse un ancho mínimo de 3,50 metros libre de obstáculos, tales como el mobiliario urbano.
- - La altura libre, o gálibo, no será inferior a 4 metros.
- - La capacidad portante del vial no será inferior a 20 kN/metro cuadrado.
- - En los tramos curvos el carril de circulación rodada tendrá un radio interior mínimo de 5,30 metros y una anchura no inferior a 5 metros, pudiendo reducirse ésta a razón de 0,50 metros por cada metro que aumente el radio de giro, sin que en ningún caso tal anchura mínima pueda quedar por debajo de 4 metros.
- B. Condiciones de entorno:
Las calles en las que los edificios dispongan de una altura de evacuación descendente mayor que 10,50 m deben disponer de un espacio de maniobra para los bomberos que cumpla las siguientes condiciones a lo largo de las fachadas en las que estén situados los accesos, o bien al interior del edificio, o bien al espacio abierto interior en el que se encuentren aquellos:
- a) anchura mínima libre: 5 m.
- b) altura libre: la del edificio.
- c) separación máxima del vehículo de bomberos a la fachada del edificio:
- - edificios de hasta 15 m de altura de evacuación: 23 m.
- - edificios de más de 15 m y hasta 20 m de altura de evacuación: 18 m.
- - edificios de más de 20 m de altura de evacuación: 10 m.
- d) distancia máxima hasta los accesos al edificio necesarios para poder llegar hasta todas sus zonas: 30 m.
- e) pendiente máxima: 10%.
- f) resistencia al punzonamiento del suelo: 100 kN sobre 20 cm φ.
En el caso de no poder cumplirse las anteriores condiciones, en ningún caso se menoscabarán las condiciones existentes.
Cuando las actuaciones de Planeamiento, urbanización o reconfiguración se refieran a calles situadas en el Casco Histórico, o en cualquiera de los conjuntos de interés contemplados por el Planeamiento y el cumplimiento de las condiciones anteriores sea incompatible con la preservación de los valores que en tales ámbitos deben protegerse, tales condiciones incompatibles se sustituirán por aquellas medidas especiales que al efecto proponga el Cuerpo de Bomberos, en el trámite del documento de planeamiento o urbanización afectada.
- A. Condiciones de aproximación:
- 6.4. Los accesos a los viales o espacios libres de las urbanizaciones privadas, deberán mantenerse libres de obstáculos permitiendo su accesibilidad para los vehículos de los servicios de urgencia. Cualquier elemento o sistema que se instale para impedir o condicionar la entrada a dichas urbanizaciones y a la utilización de los viales por parte de terceros, deberá prever el libre acceso y transitabilidad incondicionada de los vehículos de urgencia en cualquier momento. Dicha circunstancia deberá quedar acreditada en la correspondiente documentación que se presente para la obtención de la licencia de obras, quedando a juicio de los técnicos del Cuerpo de Bomberos la valoración de la efectividad de las medidas propuestas, informe que deberá ser previo a la resolución de la solicitud de licencia.
ANEXO II: ESTABLECIMIENTOS DE USO INDUSTRIAL
Los establecimientos de uso industrial se regularán por el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, disposiciones posteriores y por las contenidas en el presente anexo.
- 1. Usos industriales específicos.
- 1.1. Establecimientos de venta al mayor. En las actividades de venta al mayor, cuando el público tenga acceso a los productos almacenados, deben aplicarse las especificaciones para uso comercial del Código Técnico de la Edificación vigentes o normativa que lo sustituya, cuando la carga de fuego total, ponderada y corregida de dicho establecimiento, calculada según el Anexo I del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, sea inferior a 3x106 MJ.
Si el establecimiento de venta (mayor o menor) con presencia de público, tuviese una carga de fuego total, ponderada y corregida igual o superior a 3x106 MJ, se aplicará conjuntamente el Código Técnico de la Edificación y el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales.
- 1.2. Los establecimientos destinados a archivos o mini-almacenes en su totalidad, se les aplicará el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales y el presente anexo y, a efectos de aplicación de esta normativa, serán considerados como mínimo, establecimientos de nivel de riesgo intrínseco medio.
- 1.1. Establecimientos de venta al mayor. En las actividades de venta al mayor, cuando el público tenga acceso a los productos almacenados, deben aplicarse las especificaciones para uso comercial del Código Técnico de la Edificación vigentes o normativa que lo sustituya, cuando la carga de fuego total, ponderada y corregida de dicho establecimiento, calculada según el Anexo I del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, sea inferior a 3x106 MJ.
- 2. Cálculo de la carga de fuego.
- 2.1. En el proyecto, para realizar el cálculo de riesgo intrínseco es preciso indicar las unidades y el volumen que ocupan los productos almacenados, así como su ubicación en el establecimiento, de manera que con estos datos sea fácilmente contrastable, en caso de inspección, la coincidencia entre la cantidad prevista en el proyecto y la existente.
- 2.2. Cuando se detecten diferencias significativas en el cálculo de la carga de fuego según si se aplican los valores contenidos en la tabla 1.2 o bien la fórmula del punto 3.2.1 del Anexo I del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, deberá utilizarse el procedimiento más exigente bajo el punto de vista de la seguridad.
- 2.3. Almacén de logística o tránsito. Cuando en los establecimientos destinados a almacenes de logística o tránsito se desconozcan los productos almacenados y, por lo tanto, no se pueda calcular la carga de fuego, como mínimo se considerarán establecimientos de nivel de riesgo intrínseco “medio”.
- 2.4. Zona de almacenaje. Para el cálculo de la densidad de la carga de fuego ponderada y corregida en almacenes, y de acuerdo con el apartado 3.2.2.b del Anexo I del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, es preciso utilizar como si la superficie ocupada en planta por cada zona con diferente tipología de almacenaje, incluyendo proporcionalmente pasillos y superficies anexas.
Igualmente, para naves industriales, se considerará como altura de almacenamiento hi, la correspondiente a la altura de arranque de la cubierta disminuida en 1,5 metros. En el supuesto de almacenamiento con máximo aprovechamiento, será considerada la altura correspondiente.
En los establecimientos industriales ubicados en edificios con otros usos, se considerará como altura de almacenamiento, la máxima posible.
- 3. Sectorización.
Las salas de carga de baterías con superficie construida mayor de 20m2 deberán ubicarse en locales de riesgo especial medio.
- 4. Propagación exterior.
- 4.1. Muros cortafuegos. Para compartimentar en sectores de incendio cuando una medianería o elemento constructivo acometa a la cubierta, según el apartado 5.4 del Anexo II del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, se ejecutará una franja de 1 m.
Esta longitud puede y debe repartirse a ambos lados de la medianería por igual, siempre que sea posible. Cuando existan limitaciones al respecto, especialmente en el caso de que se actúe en una única nave (por cambio de uso, propietario, etc) sin posibilidad de actuar por la contigua (por pertenecer a otro propietario, por ejemplo, al que no se exige hacer obra) deberá instalarse un metro completo a uno de los lados únicamente, teniendo en cuenta no obstante que si esas limitaciones desaparecieran (actuación exigida a la otra nave algún tiempo después, por ejemplo) debe también instalarse desde ese lado un metro completo de franja.
- 4.2. Pasos de estanterías. Cuando el conjunto de pasos incluso a distintas alturas, ocupe una superficie superior al 10% de un determinado conjunto de estanterías, los pasos se considerarán como si fuesen forjados a efectos de protección estructural ante el fuego.
- 4.1. Muros cortafuegos. Para compartimentar en sectores de incendio cuando una medianería o elemento constructivo acometa a la cubierta, según el apartado 5.4 del Anexo II del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, se ejecutará una franja de 1 m.
- 5. Recorridos de evacuación.
Excepcionalmente podrán admitirse recorridos de evacuación hasta 100 metros como máximo a espacio exterior seguro, en edificios o establecimientos de configuración tipo C, para uso de almacenamiento, siempre que dicho establecimiento cuente con un sistema de control de temperatura y evacuación de humos (UNE-23585:2004), un sistema de rociadores automáticos de agua (UNE-23590:1998), se disponga de dos salidas de evacuación como mínimo y la ocupación sea inferior a 50 personas.
- 6. Instalaciones de protección contra incendios.
- 6.1. Será obligatoria la instalación de Bocas de Incendio Equipadas cuando el sector de incendio supere los 1.000 m2.
- 6.2. Cuando la carga de fuego ponderada sea inferior a 50 Mcal/m2, los medios de protección de incendios a instalar serán extintores.
- 6.3. Las agrupaciones de naves industriales que totalicen más de 10.000 m2, que dispongan de bocas de incendio equipadas y extinción automática (rociadores de agua), duplicarán la reserva de agua calculada según el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales.
ANEXO III: EDIFICIOS DE GRAN ALTURA.
A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por edificios de gran altura, aquellos cuya altura de evacuación sea superior a 50 metros.
- 1. Evacuación de ocupantes.
Los materiales utilizados en la construcción de los escalones de escaleras exteriores, pasarelas y similares, deben impedir la visión directa del espacio abierto.
- 2. Instalaciones de protección contra incendios.
- 2.1. En todos los edificios, cada una de las plantas tiene que disponer de un sistema de extinción automática, preferentemente de agua.
- 2.2. En todos los edificios, el sistema de reserva de agua debe garantizar el caudal simultáneo de rociadores y bocas de incendio equipadas (BIE) como mínimo, durante dos horas. Existirán al menos dos depósitos, uno de los cuales estará situado por encima de los 45 m. de altura, y la alimentación del depósito superior se realizará desde la columna seca. El sistema de bombeo debe estar formado, en cada caso, por una bomba eléctrica alimentada por la compañía de suministro eléctrico y por un grupo electrógeno, así como por otra bomba accionada por un motor diesel.
- 3. Accesibilidad a los bomberos.
- 3.1. Estos edificios dispondrán como mínimo de dos fachadas accesibles, las más representativas del edificio, una de las cuales debe ser la de mayor dimensión. En cualquier caso, y como mínimo, debe ser accesible el 50% de la longitud de su perímetro.
- 3.2. Para facilitar la accesibilidad de los equipos de intervención al edificio, se dispondrá de un ascensor de emergencia con vestíbulo de independencia ventilado, comunicado directamente con una de las escaleras especialmente protegidas del edificio. Este vestíbulo tendrá una superficie mínima de 6 m2, para facilitar la evacuación de personas con movilidad reducida.
- 3.3. Para facilitar las tareas de intervención en los edificios, cada 8 plantas se dispondrá de una zona de 25 m2 (superficie libre de obstáculos) comunicada directamente con la escalera y el vestíbulo de independencia del ascensor de emergencia. Esta zona segura constituirá un sector de incendio y cumplirá con los requisitos y las características del tipo EI 180, establecidos en el Código Técnico de la Edificación.
- 4. Resistencia al fuego de la estructura.
- 4.1. La resistencia al fuego mínima de la estructura en los edificios de gran altura será R 180.
- 4.2. En estos edificios, a partir de una altura de evacuación de 28 m., cada planta será un sector de incendio, de acuerdo con las especificaciones descritas en el Código Técnico de la Edificación.
ANEXO IV. PLAN DE AUTOPROTECCIÓN
- 1. Será obligatoria la presentación de un Plan de Autoprotección en todos los supuestos contemplados en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, modificado por modificación el Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre y en los siguientes casos:
- - Edificios o establecimientos destinados a uso de vivienda si la altura de evacuación es igual o superior a 50 m.
- - Edificios o establecimientos destinados a uso docente de enseñanza primaria, secundaria, bachillerato y universitario, en cualquier caso.
- - Edificios o establecimientos destinados a uso sanitario en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico en todo caso.
- - Edificios o establecimientos que están ocupados por personas que en su mayoría son incapaces de cuidarse por sí mismas, tales como guarderías, ludotecas, residencias geriátricas, centros de día y similares si la ocupación es igual o superior a 20 personas.
- - Edificios o establecimientos de uso residencial público si el número de plazas es superior a 20.
- - Edificios o establecimientos destinados a uso comercial, administrativo, pública concurrencia, teatros, cines y similares con una superficie construida superior a 500 m2.
- - Aparcamientos públicos de cualquier superficie.
- - Instalaciones cerradas temporales o de temporada con una superficie útil destinada al público superior a 500 m2.
- - Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a 10.000 personas.
- - Edificios o establecimientos de uso industrial, de riesgo intrínseco medio, de acuerdo con el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales y una ocupación igual o superior a 200 personas.
- - Edificios o establecimientos de uso industrial, de riesgo intrínseco alto, de acuerdo con el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales.
En todos los casos, el cálculo de la ocupación se realizará atendiendo a las densidades de ocupación que determina la legislación vigente.
- 2. El Plan de Autoprotección deberá ser redactado y firmado por técnico competente e ir suscrito igualmente por el titular de la actividad. Para la tramitación de la licencia municipal se presentarán tres ejemplares y será preceptivo el informe del Cuerpo de Bomberos. Otro ejemplar de dicho Plan estará situado en el acceso al edificio o establecimiento, aparcamiento o industria, disponible para su consulta.
El Plan de Autoprotección se mantendrá permanentemente actualizado y se dará conocimiento al Cuerpo de Bomberos de las modificaciones que se introduzcan.
- 3. Para asegurar la eficacia del Plan se realizarán con carácter periódico simulacros de emergencia, con evacuación total o parcial, según los casos, y con la periodicidad indicada en la Norma Básica de Autoprotección.
Los simulacros que se realicen a iniciativa del titular se comunicarán al Cuerpo de Bomberos con al menos 10 días de antelación, para supervisión e informe, si se estima necesario.
- 4. Los edificios de viviendas y cualquier otro uso no relacionado anteriormente deberán disponer, si así lo estima el Cuerpo de Bomberos, en vestíbulo de acceso o zona bien visible, de unos carteles con instrucciones básicas en caso de incendio, donde constará el teléfono de emergencia del Cuerpo de Bomberos.
- 5. Como parte del Plan de Autoprotección se implantará de forma visible en todos los usos a que se refiere el punto primero de este Anexo y zonas de riesgo especial así definidas en el Código Técnico de la Edificación, las limitaciones o prohibiciones de acceso, la prohibición de fumar o hacer trabajos en caliente (salvo autorización expresa) y cuantas disposiciones sean de obligado cumplimiento con el fin de evitar incendios, explosiones, fugas, derrames y otros siniestros posibles.
ANEXO V: PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE CIRCOS, CARPAS, RECINTOS FERIALES Y SIMILARES.
La instalación de circos, carpas, recintos feriales y similares en zonas de dominio público o privado, se regirá por las siguientes especificaciones:
- 1. Instalaciones de superficie útil destinada al público inferior a 500 m2 .
Para obtener la autorización municipal, en este tipo de instalaciones, se presentará un Certificado firmado por técnico competente y en su caso visado por el Colegio Oficial correspondiente, que incluya planos de emplazamiento, planta y sección, que acredite:
Cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
Cumplimiento del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, especificando en particular lo relativo a la reacción al fuego de los elementos constructivos, decorativos y de mobiliario y a los elementos de evacuación en función de la ocupación.
Existencia de alumbrado de emergencia y señalización.
Extintores de eficacia 21A-113B: Uno cada 100 m2 de superficie o fracción.
Un extintor próximo al cuadro eléctrico principal de anhídrido carbónico de 5 Kg. u otro agente extintor de similar eficacia aceptable ante tensión eléctrica, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.
En caso de instalarse cocinas, éstas se ubicarán a una distancia mayor de 3 m. de cualquier material que no sea M0 o A1 y dispondrá de un extintor de eficacia mínima 21A-113B en sus proximidades. La evacuación de humos cumplirá la legislación vigente.
Con anterioridad al inicio de la actividad, el Cuerpo de Bomberos girará la correspondiente inspección de comprobación.
- 2. Instalaciones de superficie útil destinada al público superior a 500 m2 .
Para obtener la autorización municipal, en este tipo de instalaciones, se presentará un Proyecto firmado por técnico competente y en su caso visado por el Colegio Oficial correspondiente, que acredite el cumplimiento de la normativa vigente, en particular:
Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Código Técnico de la Edificación.
Asimismo deberá presentarse un Plan de Autoprotección, redactado de acuerdo con lo exigido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección.
Con independencia de lo exigible en la normativa vigente, las medidas mínimas de protección serán las siguientes:
- - Extintores de eficacia 21A-113B: Uno cada 100 m2 de superficie o fracción.
- - Un extintor próximo al cuadro eléctrico principal de anhídrido carbónico de 5 Kg. u otro agente extintor de similar eficacia aceptable ante tensión eléctrica, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.
- - Existencia de un grupo electrógeno que garantice un alumbrado de emergencia de reemplazamiento que abarque la totalidad del alumbrado normal. Garantizará igualmente el funcionamiento de la megafonía.
Dicho grupo electrógeno estará situado fuera del recinto destinado al público y a una distancia no menor de 3 m de materiales clasificados como máximo M-2 o superior si éstos no se encuentran protegidos por un elemento resistente al fuego 120 minutos.
- - Se habilitarán salidas suficientes de tal forma que la distancia máxima a recorrer hasta la misma sea de 25 metros. Dichas salidas se dimensionarán de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación, incluyendo la hipótesis de bloqueo. En cada salida permanecerá presente al menos un empleado durante la realización de las actuaciones al público.
- - Todos los toldos, lonas, etc., tendrán una clasificación de reacción al fuego de M-2 o más favorable, lo que se garantizará mediante ensayo de laboratorio acreditado por ENAC (Empresa Nacional de Acreditación) y autorizado por el Ministerio Gestor del Código Técnico de la Edificación y certificación del suministrador y montador.
- - Se protegerán los cables sueltos ubicados por zonas que puedan suponer riesgo de incendio accidental por la presencia próxima del público u otras circunstancias. Dicha protección será mediante materiales M-0 o EI-30.
- - Se colocarán señalizaciones fotoluminiscentes de indicación de “salida”, “sin salida”, de ubicación de instalaciones de protección contra incendios, etc. de dimensiones suficientes y adecuadas a los volúmenes y distancias a proteger.
- - Se preverá una zona exterior para contener los espectadores del recinto, en su máxima capacidad, que cumpla con lo especificado en el Código Técnico de la Edificación.
- - Todas las estructuras deberán estar calculadas para soportar presiones provocadas por velocidades del viento de 110 Km/h, disponiendo de un anemómetro en la instalación de tal forma que se suspendan las actividades inmediatamente una vez que se rebasen, aunque sea puntualmente los 90 Km/h. Para velocidades del viento próximas a ésta, el técnico responsable de la instalación lo comunicará al Cuerpo de Bomberos con el fin de adoptar las determinaciones que se consideren oportunas.
- - En caso de instalarse cocinas, éstas se ubicarán a una distancia mayor de 3 m. de cualquier material que no sea M0 o A1 y dispondrá de un extintor de eficacia mínima 21A-113B en sus proximidades. La evacuación de humos cumplirá la legislación vigente.
Una vez ejecutadas las instalaciones, deberá presentarse Certificado firmado por técnico competente y en su caso visado por el Colegio Oficial correspondiente, que acredite que las obras han sido realizadas conforme a la normativa vigente.
Con anterioridad al inicio de la actividad, el Cuerpo de Bomberos girará la correspondiente inspección de comprobación.