Capítulo III.-Régimen sancionador

Artículo 17. Infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en esta Ordenanza y, en todo caso, estará sujeto a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en los supuestos atribuidos a la competencia de las Entidades Locales.

La potestad sancionadora corresponderá a los titulares de las Entidades Locales en los supuestos de abandono, vertido o eliminación incontrolados de aquellos tipos de residuos cuya supervisión, respecto de la recogida y posterior gestión, es competencia de dichas Entidades Locales, tal y como establece el Artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, así como en el supuesto de su entrega a terceros sin que se cumplan las condiciones previstas en las ordenanzas locales publicadas por éstas al respecto

Artículo 18. Sujetos responsables de las infracciones
  1. 1. Podrán ser sancionadas, por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas recogidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas que las cometan, de acuerdo con lo establecido en la misma y sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.
  2. 2. Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las sanciones pecuniarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  3. 3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los siguientes supuestos:
    1. a) Cuando el productor, el poseedor inicial o el gestor de residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ordenanza.
    2. b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
  4. 4. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por la conjunción de actuaciones debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 19. Infracciones

Las acciones u omisiones que contravengan esta Ordenanza tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que se encuentren establecidas por la normativa estatal y autonómica.

Estas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 20. Infracciones leves
  1. a) No portar en el momento del transporte con la preceptiva autorización para el transporte de residuos de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.
  2. b) Efectuar el transporte de residuos procedentes de las obras de construcción, demolición y excavación, sin acreditar la procedencia o el destino de los mismos.
  3. c) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ordenanza, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o en el contenido de la comunicación, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.
Artículo 21. Infracciones graves
  1. a) El ejercicio de alguna actividad descrita en esta Ordenanza sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
  2. b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ordenanza, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
  3. c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos de construcción o demolición sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
  4. d) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
  5. e) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
  6. f) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado b) de infracciones muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.
  7. g) La reiteración de dos o más faltas leves, en el transcurso de doce meses desde la primera infracción.
Artículo 22. Infracciones muy graves
  1. a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ordenanza sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos o dentro del casco urbano.
  2. b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos procedentes de las obras de construcción, demolición y excavación, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
  3. c) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en la Ordenanza.
  4. d) La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza.
  5. e) La entrega de residuos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ordenanza, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas en esta Ordenanza.
  6. f) La reiteración de dos o más faltas graves, en el transcurso de treinta y seis meses desde la primera infracción.
Artículo 23. Prescripción de infracciones
  1. 1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
  2. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  3. 3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde el momento en que estos se manifiesten.
  4. 4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 24. Sanciones

Por las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación sectorial aplicable, se impondrán todas o algunas de las siguientes sanciones:

  1. a) En el caso de infracciones leves: Multa de 200 hasta 750 euros.
  2. b) En el caso de infracciones graves: Multa de 751 hasta 3.000 euros.
  3. c) En el caso de infracciones muy graves: Multa de 3.001 hasta 120.000 euros.
Artículo 25. Obligación de reponer

Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado reponiendo la situación alterada a su estado originario.

Así mismo, en caso de incumplimiento, dicha reposición podrá ser realizada mediante ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento. Los costes originados por las actuaciones a realizar serán con cargo al sujeto responsable de la infracción exigiéndole, en su caso, la indemnización a que hubiera lugar por daños y perjuicios causados.

Artículo 26. Prescripción de sanciones
  1. 1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.
  2. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  3. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 27. Concurrencia de sanciones
  1. 1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie coincidencia en la identidad de sujeto, hecho y fundamento.
  2. 2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador reanudándose el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
  3. 3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta Ordenanza y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.
Artículo 28. Medidas de carácter provisional
  1. 1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:
    1. a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
    2. b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
    3. c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
    4. d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.
  2. 2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el Artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una persona física o jurídica no cumple con los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación presentada.
  3. 3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ordenanza sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados.

    En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.

  4. 4. Las medidas provisionales descritas en este artículo serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces y Tribunales debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.