TÍTULO II. SISTEMAS DE MEDIDAS Y EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO
CAPÍTULO 1º. DETERMINACION DE ÍNDICES DE RUIDOS
Artículo 4.
En los proyectos técnicos de actividades industriales y mercantiles que se califiquen como molestas por ruidos y molestias se acompañará de un estudio justificativo predictivo de las medidas correctoras, así como de un estudio acústico firmado por Técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente ajustado a condiciones técnicas de la Ley de Ruido y sus reglamentos de desarrollo, del Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura, del Código Técnico de la Edificación documento básico DB-HR y a la NBE-CA-88, mientras dure el periodo transitorio de aplicación, y a esta propia ordenanza, así como a toda norma que se dicte en la materia, de carácter estatal o autonómico, cuyo contenido sea de obligado cumplimiento.
A los efectos de la inspección de las distintas actividades , la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante medición, por lo cual y previo a la puesta en funcionamiento de la actividad deberá presentar Certificado Acústico suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente ,una vez efectuada la medición de los niveles que a continuación se indican según proceda en dB ( A ):
- - Niveles de aislamiento acústico normalizado << R >> conseguidos.
- - Niveles de recepción interior (N.R.I) según Decreto 19/97 o valores de ruido transmitido a locales colindantes.
- - Niveles de recepción exterior (N.R.E), según Decreto 19/97 o valores de inmisión aplicables resultantes de la actividad , instalaciones y aparatos emisores acústicos.
- - Niveles de emisión de la actividad, instalaciones y aparatos emisores acústicos.
- - Niveles globales de presión de ruido de impactos.
- - Absorción acústica y tiempo de reverberación.
En el informe se detallará por escrito y en planos la situación de los emisores acústicos puestos a funcionar, las condiciones de su funcionamiento , situación del aparato/s de medición y las condiciones en que se realizan las mismas, descripción y situación de los elementos que pueden influir en las distintas correcciones que se pueden realizar , horario en que se realizan las mediciones, descripción del método elegido cuando la normativa o las circunstancias planteen varias alternativas.
Dicho certificado deberá ser realizado por Laboratorios de Ensayo acreditados , de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 137/2007, de 19 de octubre , por el que se aprueba el documento básico « DB-HR Protección frente al ruido « del Codigo Técnico de la Edificación en el caso de las actividades englobadas en el artículo 9.3 apartados a), b), c), e) y para las de tipo d) con potencia eléctrica del establecimiento superior a 10 Kw. Para los locales del grupo d) con potencia eléctrica del establecimiento de hasta 10 Kw dicho certificado podrá ser emitido por técnico competente visado por su colegio profesional oficial.
En el supuesto de denuncias por ruidos y vibraciones en establecimientos con licencia concedida legalmente se le aplicará lo anterior, ajustándose a normativa vigente.
Artículo 5.
La evaluación de los índices de ruido y de vibraciones se regirá por el anexo IV del Real Decreto 1367/ 2007, de desarrollo de la Ley 37/2003, del Ruido, y por las normas en él expuestas o que estén vigentes.
Además se aplicará el Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura, que lo complementa siempre que no entre en contradicción con el anterior.
Los métodos y procedimientos de medición quedan igualmente establecidos en dicho anexo IV.
Para lo no contemplado en dicho anexo se acogerá al resto del Real Decreto 1367/2007, al Real Decreto 1513/2005, a la Ley 37/2003 del Ruido, al Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura, al CTE-DB-HR, a la NBE-CA-88 mientras dure el periodo transitorio, y a la presente Ordenanza, o normas de carácter nacional o autonómico que las modifique o sustituyan y cuyo contenido sea de carácter obligatorio.
CAPÍTULO 2º: CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS APARATOS DE MEDIDAS
Artículo 6.
Las condiciones a cumplir por los aparatos de medida quedan establecidas en el Real Decreto 1367/ 2007, de desarrollo de la Ley 37/2003 del Ruido y por la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o normas de carácter nacional o autonómico que las sustituyan o modifiquen y cuyo contenido sea de carácter obligatorio.