TÍTULO III. NIVELES DE RUIDO ADMISIBLES EN EL MEDIO AMBIENTE URBANO

CAPÍTULO 1º. VALORES LÍMITE DE INMISIÓN DE RUIDO EN EL MEDIO «EXTERIOR» APLICABLES A ACTIVIDADES, INSTALACIONES O APARATOS.

Artículo 7.
  1. 1. En el medio ambiente exterior, a excepción del ruido procedente del tráfico que tiene regulación específica, no se admitirán ruidos que sobrepasen los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades, instalaciones y aparatos siguientes:
    Tipo de área acústica Índices de ruido
    LK,d LK,e LK,n
    Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 50 50 40
    Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 55 55 45
    Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el apartado siguiente. 60 60 50
    Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 63 63 53
    Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 65 65 55

    (d) = periodo día de 7: 00 a 19:00 horas

    (e) = periodo tarde de 19: 00 a 23:00 horas

    (n) = periodo noche de 23:00 a 7: 00 horas

    En la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante estos índices de ruido, el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, no se considera el sonido reflejado en el propio paramento vertical. Se realizarán las correcciones establecidas en el Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003 del Ruido.

  2. 2. Cuando el nivel de ruido de fondo expresado en leq. y medido en el mismo horario y condiciones, supere el valor del nivel límite establecido en el apartado 1 se considerará el valor aquél como el límite autorizable.
  3. 3. En supuestos de organización de actos con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas vías o sectores de la ciudad los niveles señalados en los párrafos precedentes.

CAPÍTULO 2º. VALORES LÍMITE DE RUIDO TRANSMITIDO A LOCALES COLINDANTES POR ACTIVIDADES, INSTALACIONES O APARATOS.

Artículo 8.
  1. 1. En los ambientes interiores de los diversos recintos el nivel de ruidos no deberá superar, como consecuen cias de las fuentes sonoras no situadas en los mismos, los siguientes valores expresados en dB(A):
    Valores límite de ruido transmitido a locales colindan
    Uso del local colindante Tipo de recinto Índices de ruido
    LK,d LK,e LK,n
    Residencial Zonas de estancias 40 40 30
    Dormitorios 35 35 25
    Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 35 35 35
    Oficinas 40 40 40
    Sanitario Zonas de estancia 40 40 30
    Dormitorios 35 35 25
    Educativo o cultural Aulas 35 35 35
    Salas de lectura 30 30 30
    Industrial y comercial Todas las zonas 40 40 40

    (d) = periodo día de 7: 00 a 19:00 horas

    (e) = periodo tarde de 19: 00 a 23:00 horas

    (n) = periodo noche de 23:00 a 7: 00 horas

  2. 2. Las correcciones aplicables y formas de medición quedan establecidas en el Real Decreto 1367/2007, de desarrollo de la Ley 37/2003 del Ruido, así como en el Decreto de Ruidos de la Junta de Extremadura.