CAPÍTULO IV. Acceso a las viviendas protegidas

Artículo 20. Adjudicación de viviendas protegidas.
  1. 1. La consejería con competencia en materia de vivienda podrá establecer los procedimientos necesarios para la adjudicación de las viviendas protegidas con el fin de garantizar que el acceso a las mismas sea a favor de aquellas personas que cumpliendo los requisitos exigidos, más lo necesiten.
  2. 2. Los procedimientos de adjudicación estarán presididos por los principios de concurrencia y publicidad.
  3. 3. Asimismo se podrán establecer los criterios de valoración necesarios para regular el acceso a las viviendas protegidas atendiendo a la situación socio-familiar.
  4. 4. En cada procedimiento de adjudicación podrán reservarse viviendas para ser adjudicadas a quienes formen parte de alguno de los colectivos de especial protección que reglamentariamente se determinen.
  5. 5. A los efectos anteriores, se crea el registro de demandantes de vivienda protegida de Cantabria. Mediante decreto se regularán al menos su contenido y actualización, el órgano responsable del registro y el acceso al mismo.
Artículo 21. La transmisión de la propiedad y del uso de las viviendas protegidas.
  1. 1. Las viviendas protegidas pueden ser objeto de compraventa, arrendamiento, o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan su ocupación o uso, en los términos previstos en la presente ley.
  2. 2. Los contratos de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros por los que se transmita la propiedad o el uso de las viviendas protegidas deberán formalizarse por escrito. Los documentos en los que se formalicen y las escrituras públicas que los recojan deberán contener las cláusulas que al efecto se establezcan por la consejería con competencia en materia de vivienda.
  3. 3. Los negocios jurídicos por los que se transmita la propiedad o el uso de las viviendas protegidas no podrán imponer la exigencia de adquisición de un anexo no vinculado a la vivienda o de una superficie que no esté sujeta a la calificación.
  4. 4. Mediante decreto del Gobierno se regulará el registro de viviendas protegidas de Cantabria en el que constarán al menos la situación de ocupación y uso de las viviendas protegidas.
Artículo 22. Control de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas.
  1. 1. Los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación o uso de las viviendas protegidas, antes de ser elevados a documento público deben someterse a la autorización o visado de la Consejería competente en materia de vivienda, en los términos y condiciones que establezcan sus disposiciones de desarrollo.
  2. 2. Los documentos a los que se refiere el apartado anterior deberán ser presentados ante la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de un mes desde su celebración.
  3. 3. El órgano competente en materia de vivienda deberá resolver las solicitudes de autorización o visado y notificar la resolución a los interesados en el plazo de dos meses. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado resolución expresa, ésta se entenderá desfavorable.
  4. 4. Los registradores de la propiedad no podrán inscribir en el Registro de la Propiedad ninguna escritura pública que no haya obtenido la autorización o visado referido en el apartado primero. El incumplimiento de esta norma se pondrá en conocimiento del colegio correspondiente y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio competente en la materia a los efectos oportunos.
  5. 5. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que con carácter previo a la elevación a escritura pública no se haya solicitado de la Consejería competente la autorización o visado del negocio jurídico traslativo del dominio o en virtud del cual se autorice el uso de la vivienda protegida, los interesados podrán solicitar la autorización o visado con posterioridad a la formalización de la escritura pública, que se le concederá siempre que se cumplan los requisitos legales que a tal efecto señala la ley para ser persona usuaria de una vivienda protegida.

    El órgano competente en materia de vivienda, deberá resolver y notificar las solicitudes de autorización o visado de los negocios jurídicos formalizados en las escrituras públicas sin la previa autorización o visado en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado resolución expresa, ésta se entenderá desfavorable.

    La concesión de la autorización o el visado con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la Administración de imponer la sanción administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo VII de la presente ley, así como, en su caso, del ejercicio del derecho de adquisición preferente.

Artículo 23. Percepción de cantidades anticipadas.
  1. 1. Los promotores o gestores de la promoción de viviendas protegidas que pretendan obtener de los adquirentes, adjudicatarios o cesionarios por cualquier título, entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán solicitar la previa autorización del órgano competente en materia de vivienda.
  2. 2. La autorización habrá de otorgarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de vivienda. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada la resolución, se entenderá denegada por silencio administrativo.
Artículo 24. Elevación a escritura pública.
  1. 1. La compraventa de viviendas protegidas de nueva construcción será elevada a escritura pública en el plazo máximo de tres meses desde el requerimiento de cualquiera de las partes contratantes. El promotor formulará el requerimiento para la firma de las escrituras en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación definitiva.
  2. 2. La obligación prevista en el apartado anterior no será exigible cuando quede acreditado que están pendientes de resolver ante la jurisdicción ordinaria u organismos de arbitraje o mediación, controversias entre las partes relacionadas con las obligaciones derivadas del contrato.
Artículo 25. Limitaciones y prohibiciones a la facultad de disposición sobre las viviendas y alojamientos protegidos.
  1. 1. Podrán establecerse limitaciones y prohibiciones a la facultad de disposición de las viviendas y alojamientos protegidos en las normas que establezcan medidas fomento, ayudas o subvenciones para su promoción o adquisición.
  2. 2. Las limitaciones y prohibiciones de disponer constarán en los títulos que documenten la compraventa, la adjudicación o la obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio. Las limitaciones y prohibiciones de disponer constarán en el registro de la propiedad mediante nota marginal.
Artículo 26. Derechos de adquisición preferente.
  1. 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria ostenta un derecho de tanteo y retracto sobre todas las viviendas protegidas, en segundas y posteriores transmisiones, ejercitable mientras se mantenga el régimen de protección.
  2. 2. No se podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de que la transmisión se produzca entre personas con parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado, o entre cónyuges o miembros de parejas de hecho legalmente constituidas. Tampoco se podrán ejercer en las transmisiones a título gratuito entre ascendientes o descendientes en cualquier grado, incluidos pactos sucesorios.
  3. 3. El precio del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas no podrá ser superior al precio máximo legalmente aplicable.
  4. 4. Los titulares de viviendas protegidas deberán comunicar al órgano competente en materia de vivienda la decisión de transmitirlas, expresando el precio y forma de pago proyectados, las condiciones esenciales de la transmisión, los datos del interesado en la adquisición y el consentimiento expreso de éste para que el órgano competente en materia de vivienda compruebe el cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda.
  5. 5. El plazo del ejercicio del derecho de tanteo es de cuatro meses desde que el órgano competente en materia de vivienda notifique al vendedor su intención de ejercitarlo y en todo caso en el plazo de seis meses desde que se solicite la autorización de transmisión o se tenga conocimiento fehaciente de la realización de la transmisión de la vivienda.
  6. 6. La Comunidad Autónoma de Cantabria puede ejercer el derecho de retracto siempre que no se hubiese comunicado la decisión de transmitir la vivienda, que se omitiera en ella alguno de los requisitos exigidos por la legislación aplicable, o que el precio efectivo de la transmisión de la vivienda sea inferior al comunicado.
  7. 7. El plazo del ejercicio del derecho de retracto es de cuatro meses desde que el órgano competente en materia de vivienda tenga conocimiento fehaciente de la realización de la transmisión de la vivienda.
  8. 8. Corresponderá a la consejería competente en materia de vivienda el ejercicio de los derechos de adquisición preferente, que se atribuyen en esta ley a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre viviendas protegidas.
  9. 9. La competencia para la firma de los documentos, públicos o privados, que hayan de otorgarse en ejercicio de las anteriores facultades, se atribuye al consejero competente en materia de vivienda.
  10. 10. El procedimiento de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será establecido por las disposiciones que desarrollen la presente ley.

Vivienda Protegida Cantabria

Versión 2025