Disposiciones

Disposición adicional primera. Equivalencia de viviendas protegidas y viviendas de protección oficial de régimen especial.

  1. 1. Las viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación que se califiquen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, cuando los adquirentes sean unidades familiares cuyos ingresos no excedan de 2,5 veces el IPREM, calculados y ponderados de acuerdo a lo establecido por la Disposición Adicional Duodécima y cumplan los requisitos para ser usuarios de las viviendas exigidos en el artículo 4, serán calificadas además del tipo «régimen especial» siempre que el precio máximo por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,5 veces el módulo básico autonómico y se adquieran para ser destinadas a domicilio habitual y permanente de sus propietarios.
  2. 2. Los anejos de las viviendas a las que se refiere el apartado anterior tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio máximo por metro cuadrado de superficie útil correspondiente a las viviendas.

Disposición adicional segunda. Bienes y derechos adscritos. Inventario de bienes.

  1. 1. Se consideran adscritos a la consejería con competencias en materia de vivienda para el cumplimiento de los fines de la política de vivienda aquellas fincas del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que integren el patrimonio regional del suelo y las viviendas protegidas, locales de negocio y demás edificaciones complementarias protegidas, propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, respecto a las cuales ejercerá su administración, gestión y conservación.
  2. 2. La consejería con competencias en materia de vivienda llevará un inventario de los bienes que integren el patrimonio regional del suelo y de las viviendas protegidas, locales de negocio, edificaciones complementarias y otros inmuebles que tenga adscritos.
  3. 3. El inventario previsto en el apartado anterior se integrará en el inventario general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional tercera. Competencias en materia de vivienda protegida y patrimonio regional del suelo.

Corresponde a la consejería con competencia en materia de vivienda, respecto a los bienes y derechos adscritos de acuerdo a la disposición adicional anterior, las competencias que la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma atribuye, con carácter general, a la consejería competente en materia de patrimonio.

Disposición adicional cuarta. Viviendas acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley dejarán de estar sometidas a los beneficios y limitaciones de las viviendas de protección oficial las viviendas de protección oficial de promoción privada, siempre que no se encuentren situadas en terrenos obtenidos por expropiación forzosa, que estén acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, que a partir de la fecha citada serán consideradas viviendas libres a todos los efectos.

Disposición adicional quinta. Régimen de los alojamientos protegidos.

La presente ley será de aplicación a los alojamientos protegidos en todo aquello que no resulte incompatible con la naturaleza de estos.

Disposición adicional sexta. Informe preceptivo.

  1. 1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a la competencia en materia de vivienda la administración que otorgue la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del instrumento de planeamiento a la consejería competente en materia de vivienda, para su informe vinculante.
  2. 2. El informe será notificado en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse recibido se considerará favorable.

Disposición adicional séptima. Convenios de colaboración y simplificación de trámites administrativos.

  1. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrá suscribir convenios de colaboración con el Colegio Notarial de Cantabria con el fin de conseguir mayor seguridad jurídica, agilidad y rapidez en las transmisiones de viviendas protegidas, facilitando a los interesados que lo deseen la simplificación de los trámites administrativos.
  2. 2. Los convenios podrán establecer la forma telemática o técnica y los protocolos o procedimientos para que el notario, a solicitud del interesado solicite y obtenga del órgano competente en materia de vivienda, las autorizaciones necesarias para adquirir o transmitir viviendas protegidas, información, certificados o informes acerca de las limitaciones a las que pueda estar sujeta la vivienda protegida o cumplimentar trámites necesarios para la transmisión de la vivienda protegida.
  3. 3. Asimismo, los convenios podrán establecer los protocolos y procedimientos para que el notario, a solicitud del interesado, remita a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las copias electrónicas de las escrituras públicas de negocios jurídicos que tengan por objeto una vivienda protegida.

Disposición adicional octava. Precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas que se califiquen provisionalmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

En tanto el Gobierno dicte el acuerdo al que se refieren los artículos 7 y 8 de la presente ley, los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas que se califiquen provisionalmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley se fijará con arreglo a las siguientes reglas:

  1. a) El precio máximo de venta de las viviendas protegidas es el resultado de multiplicar su superficie útil por el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil.
  2. b) El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil es el resultado de multiplicar el módulo básico autonómico por el coeficiente de 1,6 y por el coeficiente multiplicador que, en su caso, pudiera corresponder por ubicarse la vivienda en ámbitos territoriales de precio superior.
  3. c) El importe anual máximo de las rentas de las viviendas protegidas será el 5 por ciento del precio máximo de venta en la fecha de la formalización del contrato de arrendamiento.
  4. d) Los elementos como anejos, garajes o traseros, tendrán un precio máximo por metro cuadrado de superficie útil del 60 por ciento del precio máximo de venta o renta que corresponda al metro cuadrado útil de vivienda.

Disposición adicional novena. Precio de venta y renta de las viviendas calificadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.

  1. 1. El precio por metro cuadrado de superficie útil de venta y renta de las viviendas que hubiesen obtenido calificación provisional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley permanecerá invariable hasta su calificación definitiva.
  2. 2. El precio máximo de venta y renta establecido en la calificación definitiva se mantendrá inalterado hasta pasado un año desde su resolución de concesión.
  3. 3. El precio máximo de renta, una vez transcurrido el plazo de un año desde la resolución de concesión de la calificación definitiva, se actualizará de la siguiente forma:
    1. a) El importe anual máximo de las rentas de las viviendas calificadas definitivamente de acuerdo a programas que no sean específicos de arrendamiento será del 5 por ciento del valor máximo de venta de la vivienda y sus anejos en el momento de la fecha de la formalización del contrato de arrendamiento, excepto las viviendas de protección pública de régimen autonómico que será del 4 por ciento.
    2. b) El importe anual máximo de las rentas de las viviendas calificadas definitivamente de acuerdo a programas específicos de arrendamiento será el establecido por la normativa específica de acuerdo a las que fueron calificadas.
  4. 4. El precio máximo de venta, una vez transcurrido el plazo de un año desde la resolución de la calificación definitiva, se actualizará de la siguiente forma:
    1. a) El precio máximo por superficie útil de las viviendas antes denominadas de protección pública o protección oficial de régimen especial o de precio especial y las viviendas de promoción pública será el resultado de multiplicar el modulo básico autonómico por un coeficiente de 1,5. Los anejos tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas protegidas.
    2. b) El precio máximo por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas antes denominadas como de protección pública o protección oficial de régimen general o precio general será el resultado de multiplicar el modulo básico autonómico por un coeficiente de 1,6. Los anejos vinculados tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas protegidas.
    3. c) El precio máximo por superficie útil de las viviendas antes denominadas como de protección pública de precio concertado y las viviendas de protección oficial de régimen concertado y el de las viviendas de protección pública de régimen autonómico de Cantabria, será el resultado de multiplicar el modulo básico autonómico por un coeficiente de 2,184. Los anejos vinculados tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas protegidas.
    4. d) El precio máximo de venta de las viviendas y anejos situados en ámbito territorial de precio superior se podrá incrementar hasta el 15 por ciento. A estos efectos se mantienen vigentes las áreas territoriales de precio máximo superior existentes a la entrada en vigor de la presente ley.
  5. 5. Mediante acuerdo del Gobierno se podrán modificar los precios de venta y renta establecidos en la presente disposición.

Disposición adicional décima. Módulo básico autonómico.

En tanto el Gobierno determine el módulo básico aplicable, se fija su importe en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil.

A efectos de establecer los precios de segundas y posteriores transmisiones de viviendas y anejos los términos módulo, módulo ponderado, precio básico nacional y análogos se entenderán referidos al módulo básico autonómico.

Disposición adicional decimoprimera. Ámbito territorial de precio máximo.

En tanto el Gobierno no delimite los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 8, a los efectos de determinar el precio máximo aplicable a las viviendas que obtengan calificación provisional a partir de la entrada en vigor de la ley, todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria constituyen un único ámbito territorial, en el cual el precio máximo se incrementa un 15 por ciento.

Disposición adicional decimosegunda. Requisitos económicos de los usuarios de las viviendas protegidas.

  1. 1. Podrán ser usuarios de una vivienda protegida las personas físicas cuyos ingresos familiares no superen 4,5 veces el IPREM, calculado de acuerdo a las siguientes reglas:
    1. a) Se partirá de la cuantía de la base imponible general y de ahorro, obtenida de acuerdo a la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente a la declaración presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar correspondiente al último periodo impositivo con plazo de presentación vencido en el momento de la adquisición de la vivienda.
    2. b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el periodo al que se refieran los ingresos evaluados.
    3. c) El número de veces el IPREM obtenido conforme a las reglas anteriores se ponderará de acuerdo a los siguientes coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar:
      Número de miembros de la unidad familiarCoeficiente
      11
      20,95
      30,85
      4 o más0,75
  2. 2. Sólo podrán ser usuarios de los viviendas protegidas del tipo «régimen especial» las personas físicas cuyos ingresos familiares no superen 2,5 veces el IPREM calculado conforme a las reglas del apartado anterior y ponderado de acuerdo a los siguientes coeficientes:
    Número de miembros de la unidad familiarCoeficiente
    10,76
    20,73
    30,71
    4 o más0,70
  3. 3. Se consideran colectivos preferentes a efectos del acceso a las viviendas protegidas las víctimas del terrorismo, las mujeres víctimas de violencia de género, las personas dependientes o con discapacidad oficialmente reconocida, y las personas que por circunstancias sobrevenidas han visto reducidos sensiblemente sus ingresos y como consecuencia de ello han perdido su vivienda en un procedimiento hipotecario, judicial o extrajudicial. Cuando forme parte de la unidad familiar alguna persona que pertenezca a algún colectivo preferente contará doble a los efectos de determinar el número de miembros de la unidad familiar.
  4. 4. El Gobierno, mediante decreto, podrá establecer otros requisitos económicos y modificar los niveles de ingresos y los coeficientes señalados en los apartados anteriores.

Disposición adicional decimotercera. Preferencia en los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública entregadas mediante contratos de compraventa con pago aplazado.

  1. 1. Excepcionalmente, no será necesaria la tramitación del procedimiento de selección de adjudicatarios de viviendas protegidas previsto en el artículo 20.2 de la presente Ley en el caso de unidades familiares que, en virtud de acuerdo privado con los adjudicatarios de una vivienda protegida de promoción pública entregada originalmente mediante contrato de compraventa con pago aplazado, vengan residiendo en lugar de dichos adjudicatarios de manera pacífica e ininterrumpida. Estas unidades familiares tendrán derecho preferente a optar, previo expediente de resolución el contrato de compraventa con sus iniciales adjudicatarios, a la adquisición de estas viviendas, bajo la condición de que se subroguen en la obligación de abonar el precio que conste pendiente de pago según el contrato de compraventa inicial.
  2. 2. Serán requisitos imprescindibles para que los poseedores de estas viviendas puedan acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición adicional, que hayan residido de forma habitual y permanente en la vivienda; que lo hayan hecho de forma ininterrumpida, al menos, desde el 30 de diciembre de 2014; y que hayan cumplido de forma acreditada ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con las obligaciones económicas y formales que la regulación de las viviendas de promoción pública atribuye a los adjudicatarios.

Disposición transitoria primera. Incentivo a la transmisión de viviendas de protección oficial.

  1. 1. Durante diez años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido clasificadas como régimen especial para venta, podrán transmitirlas a personas físicas cuyos ingresos familiares no superen 3,5 veces el IPREM calculados de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional decimosegunda apartado 1.
  2. 2. Durante diez años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido calificadas para venta como régimen general podrán transmitirlas a personas físicas propietarias de otra vivienda.
  3. 3. Los promotores, las sociedades de gestión de activos y las entidades con ánimo de lucro que deseen acogerse a los incentivos establecidos en esta disposición podrán optar entre minorar el precio de venta de las viviendas y anejos en un porcentaje de, al menos, el 10 por ciento del precio máximo legal o el reintegro de las subvenciones autonómicas otorgadas para la promoción de las viviendas.
  4. 4. Los propietarios de las viviendas, promotores, las sociedades de gestión de activos y las entidades con ánimo de lucro que se acojan al presente incentivo están obligados al previo reintegro de las subvenciones percibidas cuya financiación haya sido efectuada por la Administración del Estado a través de los mecanismos legalmente previstos en los distintos Planes de Vivienda, conforme al régimen jurídico previsto en ellos.
  5. 5. Las viviendas a las que se refiere esta disposición seguirán sometidas al régimen jurídico de viviendas protegidas y, en todo caso, deberán ser destinadas a domicilio habitual y permanente de sus propietarios o usuarios.

Disposición transitoria segunda. Adaptación a la presente ley de los modelos de viviendas protegidas o de protección pública previstas en el planeamiento urbanístico y territorial.

  1. 1. En los municipios cuyo planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de la presente ley establezca algún régimen anterior de viviendas protegidas, el Ayuntamiento podrá optar entre:
    1. a) Asimilar los tipos de viviendas protegidas previstas en el planeamiento urbanístico al de viviendas protegidas de la presente ley, en cuyo caso se aplicará a esas viviendas el régimen jurídico previsto en la misma.
    2. b) Mantener las condiciones de desarrollo establecidas en el planeamiento urbanístico con arreglo a los tipos de vivienda previstos en el mismo.
  2. 2. En el caso de que el Ayuntamiento opte por lo previsto en el párrafo a) anterior, deberá establecer los nuevos coeficientes de ponderación en todos los sectores que contengan la obligatoriedad de realizar viviendas protegidas, siempre que no tengan aprobados definitivamente los instrumentos de equidistribución necesarios para su desarrollo.

    Para el mantenimiento del aprovechamiento de cada sector se ajustarán los porcentajes de cesión obligatoria que correspondan, minorándolos o incrementándolos, en su caso, dentro de los límites establecidos en la legislación urbanística.

    El procedimiento para establecer los parámetros anteriores deberá asegurar las garantías de transparencia y publicidad. Para ello, previa aprobación inicial por el Pleno e información pública por un periodo mínimo de veinte días, se procederá a la aprobación definitiva por parte del Pleno municipal.

    Este procedimiento no supondrá una revisión o modificación del planeamiento urbanístico ya que en ningún caso se podrán alterar parámetros urbanísticos o ambientales.

    Podrán acogerse a lo previsto en este apartado aquellos sectores que aún teniendo el instrumento de equidistribución aprobado definitivamente así lo decidieran, siempre que no se haya comenzado el proceso edificatorio de las viviendas y no se perjudiquen derechos de terceros adquirentes.

  3. 3. En el caso de no realizar la opción prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior, el régimen jurídico aplicable a las viviendas protegidas que se promuevan será el previsto en la presente ley, excepto en lo que se refiere al precio máximo de venta de las viviendas de cada uno de los regímenes y a los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas, que será el señalado en la normativa reguladora de los distintos regímenes vigentes en el momento de la aprobación del planeamiento urbanístico, salvo los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas de régimen especial que no podrán exceder de 2,5 veces el IPREM.
  4. 4. Cuando de conformidad con el apartado 1.b) el planeamiento mantenga las condiciones de desarrollo, la Consejería competente en materia de vivienda calificará las viviendas como viviendas protegidas del tipo que corresponda, motivándolo con base en esta disposición. En este caso se hará constar en la calificación provisional y en la calificación definitiva que el otorgamiento de la calificación lo es a los solos efectos de determinar el tipo de viviendas protegidas y que en ningún caso genera derecho a solicitar las subvenciones que pudieron estar establecidas en las normas del Plan que regulaba dicho tipo de viviendas.

Disposición transitoria tercera. Valor del terreno acogido al ámbito de protección.

En tanto el Gobierno no determine el valor de los terrenos en la promoción de viviendas protegidas, serán de aplicación las siguientes reglas:

  1. a) El valor de los terrenos acogidos al ámbito de protección, sumado al importe total de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio máximo de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación provisional, por la superficie útil de las viviendas y demás elementos protegidos.
  2. b) Cuando existan locales comerciales y, en su caso, anejos no vinculados, la cifra obtenida en el apartado anterior podrá incrementarse con el importe que resulte de multiplicar por dos el precio máximo de venta por metro cuadrado de las viviendas protegidas multiplicado por los metros cuadrados de la superficie útil de los referidos locales comerciales y anejos no vinculados.
  3. c) Cuando el adquirente de los terrenos sea una administración pública o una empresa perteneciente al sector público institucional participada íntegramente por una administración pública, el valor de los terrenos, sumado al importe total de las obras de urbanización, podrá exceder el porcentaje del 15 por ciento de las cifras señaladas en los apartados anteriores, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de vivienda.

Disposición transitoria cuarta. Efectos del régimen jurídico establecido por la presente ley.

La presente ley es de aplicación a las viviendas protegidas que sean calificadas provisionalmente a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

El régimen de descalificación previsto en el artículo 16, las normas sobre acceso a las viviendas protegidas del capítulo IV, las normas que regulan las prerrogativas sobre las viviendas protegidas propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria del capítulo VI y las normas sobre inspección y régimen sancionador del capítulo VII son de aplicación a todas las viviendas protegidas, cualquiera que sea su denominación y la fecha de su calificación.

Disposición transitoria quinta. Control excepcional de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas.

El régimen excepcional de autorización o visado solicitado con posterioridad a la elevación a público de los negocios jurídicos traslativos del dominio o en virtud de los cuales se autorice el uso de viviendas protegidas regulado en el artículo 22.5 de la Ley resultará de aplicación a todas aquellas operaciones que, con anterioridad al 1 de enero de 2025, se hayan elevado a escritura pública.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el Decreto 34/1998, de 17 de abril, de actividad patrimonial en materia de promoción pública de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

Disposición final primera. Condiciones de diseño y habitabilidad de las viviendas.

Se autoriza al Gobierno para que teniendo en cuenta la legislación estatal de aplicación y en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de vivienda, regule mediante decreto las condiciones de diseño y habitabilidad de las viviendas libres y protegidas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva en materia de vivienda.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Cantabria para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2014.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Juan Ignacio Diego Palacios.

Vivienda Protegida Cantabria

Versión 2025