Ley para la Promoción de la Accesibilidad en el País Vasco (Ley 20/1997)
VigenteRegula la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas en el País Vasco.
De aplicación en País Vasco.
Regula la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas en el País Vasco.
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La Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad establece el marco legal vasco para que el entorno urbano, los espacios públicos, los edificios, el transporte y los sistemas de comunicación puedan utilizarse de forma autónoma, con especial atención a las personas con movilidad reducida o limitaciones psíquicas o sensoriales (artículo 1.1). Su ámbito alcanza las actuaciones de urbanismo, edificación, transporte y comunicación realizadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículo 2). Para leerla con criterio técnico conviene separar tres capas: el marco legal, las reservas y condiciones generales que fija la propia ley, y las especificaciones funcionales y dimensionales que remite a sus normas de desarrollo.
Es una ley autonómica de accesibilidad. No se limita a declarar un principio general, sino que distribuye medidas en varios sectores y conecta esas medidas con el planeamiento, los proyectos, las licencias y el control administrativo. El preámbulo presenta la accesibilidad como una condición para el ejercicio de derechos básicos y sitúa las barreras físicas y de comunicación dentro del problema que la norma pretende abordar.
Su artículo 1 fija el objeto: garantizar el uso y disfrute autónomo del entorno urbano, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de comunicación. El artículo 2 amplía la lectura al ámbito de aplicación. Antes de buscar una dimensión concreta, identifica la naturaleza de la actuación y después si se trata de obra nueva, reforma, ampliación o rehabilitación.
La ley tampoco funciona aislada de la regulación técnica. El artículo 4 remite a las normas de desarrollo para concretar requerimientos funcionales y de dimensión. La respuesta MCP identifica el Decreto 68/2000 como el desarrollo técnico que contiene las condiciones de accesibilidad y sus anexos de terminología. Ese decreto debe consultarse cuando la cuestión sea el ancho, la pendiente, el itinerario o cualquier otra condición dimensional que la ley no desarrolla literalmente.
La norma ordena la accesibilidad por ámbitos de actuación y añade instrumentos de promoción, control y sanción. Su estructura tiene un Título Preliminar, cinco títulos principales y disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. El Título I concentra las medidas para garantizar la accesibilidad. Los Títulos II a V se ocupan de promoción y fomento, control, régimen sancionador y Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad.
El artículo 3 trata la accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos. La consulta debe dirigirse aquí cuando la actuación afecte a vías, parques, plazas o mobiliario urbano. Las condiciones técnicas concretas se localizan en las normas de desarrollo de ese ámbito.
El artículo 4 contiene las disposiciones generales sobre accesibilidad de la edificación. Para edificios de viviendas de nueva planta, sitúa la comprobación en los accesos y comunicaciones con la vía pública, la conexión con servicios o edificaciones anexas de uso comunitario y la comunicación de las viviendas con elementos comunes, garajes, trasteros y dependencias anejas (artículo 4.2). En edificios y locales de uso o servicio público, las obras de reforma, ampliación o modificación deben ajustarse a los requerimientos de accesibilidad cuando afecten a elementos relacionados con ella (artículo 4.5).
La respuesta MCP señala una matización para alojamientos en casas particulares o agroturismo: la adaptación de al menos una unidad aparece como recomendación en los supuestos descritos por el artículo 4.4 y 4.5. No conviene trasladar esa referencia a otros usos sin revisar el apartado concreto y la norma técnica de desarrollo.
El artículo 5 regula la accesibilidad en el transporte, incluido el material móvil y las instalaciones vinculadas. El artículo 6 se ocupa de los sistemas de comunicación y señalización. Un proyecto de transporte debe identificar también las disposiciones aplicables a la información acústica, visual o sensorial cuando proceda.
El artículo 7 regula reservas en el entorno urbano, espacios públicos y edificaciones de uso público. Incluye espacios reservados en auditorios, estadios y aulas, aparcamientos, servicios higiénicos, vestuarios y duchas, teléfonos y locutorios, y viviendas.
En las viviendas, el artículo 9 fija reservas para personas con movilidad reducida permanente. En vivienda de protección oficial, la referencia indicada es una vivienda por cada 25 o fracción. En vivienda libre, es una vivienda por cada 50 o fracción a partir de promociones de 50 viviendas. El artículo 9.3 añade la adaptación a las características de la persona adjudicataria.
El Título II incorpora programas de promoción de la accesibilidad, incluidos planes cuadrienales para la adaptación progresiva del entorno (artículo 13). El Título III lleva la accesibilidad al control administrativo. El artículo 17 establece que los proyectos o solicitudes de licencia deben indicar expresamente el cumplimiento de la ley, y que las entidades públicas competentes verifican la adecuación antes de otorgar licencias o autorizaciones.
El Título IV clasifica las infracciones como leves, graves y muy graves (artículo 18), fija las sanciones y sus criterios de graduación (artículo 19), y regula el procedimiento sancionador (artículo 20). El artículo 22 identifica a las personas responsables, incluido el autor del proyecto, el director de obra y el facultativo que informa favorablemente un proyecto constitutivo de infracción grave o muy grave.
Si estás comprobando si la ley entra en una actuación, empieza por el artículo 2. Si el proyecto es de edificación, pasa al artículo 4. Si contiene reservas, revisa el artículo 7 y, para viviendas, el artículo 9. Si la cuestión es la documentación para una licencia, consulta los artículos 15 y 17. Esta secuencia evita empezar por una medida dimensional sin haber identificado antes el ámbito y el tipo de intervención.
La accesibilidad general del edificio y las reservas específicas no son la misma comprobación. Un proyecto puede necesitar revisar las comunicaciones y los accesos conforme al artículo 4, y al mismo tiempo verificar la reserva de viviendas del artículo 9 o las dotaciones del artículo 7. La ley trata esos bloques en artículos distintos.
El artículo 17.2 vincula la documentación del proyecto y las solicitudes de licencia con una indicación expresa del cumplimiento de la ley. El artículo 15 se ocupa de licencias y autorizaciones. La comprobación no se limita, por tanto, al diseño: también alcanza a cómo queda documentada la justificación ante la administración competente.
El artículo 19 recoge importes expresados originalmente en pesetas y actualizables por decreto. La respuesta MCP indica estos intervalos: infracciones leves, de 50.000 a 500.000 pesetas, equivalentes aproximadamente a 300,51 a 3.005,06 euros; graves, de 500.001 a 10.000.000 de pesetas, aproximadamente 3.005,07 a 60.101,21 euros; y muy graves, de 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas, aproximadamente 60.101,22 a 120.202,42 euros (artículo 19.1). La propia ley contempla la actualización por decreto (artículo 19.5), así que estas cantidades deben leerse dentro de ese marco.
La lectura más útil sigue el orden de la actuación, no el orden de una búsqueda por palabras sueltas. La norma se organiza así:
Para una actuación concreta, sigue esta secuencia:
En una vivienda o edificio del País Vasco también puede ser necesario cruzar la ley con el Decreto 80/2022 de habitabilidad. Su Anexo I, apartado I-A.3, relaciona los itinerarios accesibles con el Decreto 68/2000 y el CTE DB-SUA 9. El mismo decreto contiene condiciones de acceso y accesibilidad en I-B.3. El detalle dimensional no debe atribuirse a la Ley 20/1997 cuando procede de esas normas técnicas.
El planeamiento municipal puede añadir reglas de aplicación. Para Bilbao, la respuesta MCP sitúa esta relación en el artículo 74 del PGOU, sobre mejora de la accesibilidad en edificios existentes, y en los artículos 11 y 59, relacionados con la edificabilidad de instalaciones destinadas a garantizar la accesibilidad. El artículo 74 también prevé la justificación de incompatibilidades con el CTE en edificios existentes mediante medidas alternativas, según el supuesto descrito por la consulta. Estas referencias deben comprobarse junto con el planeamiento aplicable al municipio y al edificio.
Se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco a actuaciones de urbanismo, edificación, transporte y comunicación realizadas por sujetos públicos o privados, personas físicas o jurídicas (artículo 2). El primer filtro es la materia de la actuación, no solo el tipo de promotor.
Sí, con el matiz del elemento afectado. Las obras de reforma, ampliación o modificación en edificios y locales de uso o servicio público deben ajustarse a los requerimientos de accesibilidad cuando afecten a elementos relacionados con ella (artículo 4.5). Las condiciones concretas se consultan en las normas de desarrollo.
El artículo 4.2 sitúa la comprobación en los accesos y comunicaciones con la vía pública, la conexión con servicios o edificaciones anexas de uso comunitario y la comunicación de las viviendas con elementos comunes, garajes, trasteros y dependencias anejas. Las viviendas reservadas se revisan además con el artículo 9.
Para vivienda de protección oficial, una por cada 25 o fracción. Para vivienda libre, una por cada 50 o fracción a partir de promociones de 50 viviendas (artículo 9.1). El promotor debe adaptar las viviendas reservadas a las características de la persona adjudicataria (artículo 9.3).
En la documentación del proyecto o en la solicitud de licencia o autorización debe indicarse expresamente el cumplimiento de la Ley 20/1997 (artículo 17.2). El artículo 15 se refiere a licencias y autorizaciones, y el artículo 17 al control de las condiciones de accesibilidad.
La respuesta MCP identifica el Decreto 68/2000 como norma de desarrollo y sitúa en sus anexos las condiciones técnicas y la terminología detallada. La ley remite a sus normas de desarrollo en el artículo 4.
La Ley 20/1997 es el marco autonómico y el CTE aporta las condiciones básicas estatales que correspondan. La consulta MCP señala que el Decreto 80/2022 remite conjuntamente al Decreto 68/2000 y al CTE DB-SUA 9 para los itinerarios accesibles, en su Anexo I, apartado I-A.3. La solución debe revisarse según el alcance de cada norma.
La respuesta MCP incluye el incumplimiento de condiciones de accesibilidad en obras de nueva planta, reforma o rehabilitación de edificios de concurrencia pública, la falta de unión accesible entre exterior e interior en edificios de vivienda colectiva de nueva planta y el incumplimiento de reservas obligatorias de viviendas (artículo 18.2.b).
El artículo 22 contempla al autor del proyecto y al director de obra en los supuestos de obras sin licencia municipal o de incumplimiento de sus cláusulas en accesibilidad. También contempla al facultativo que informa favorablemente un proyecto constitutivo de infracción grave o muy grave (artículo 22.1 y 22.2).
Empieza por el artículo 2 para confirmar el ámbito. Después revisa el artículo 4.5 y determina qué elementos relacionados con la accesibilidad resultan afectados. La documentación debe incorporar la indicación expresa de cumplimiento del artículo 17.2. Las dimensiones se buscan en el Decreto 68/2000, no se deducen de la ley.
Consulta primero el artículo 4.2 para las comunicaciones y accesos del edificio. Después pasa al artículo 9.1 para la reserva según se trate de vivienda de protección oficial o vivienda libre, y al artículo 9.3 para la adaptación a la persona adjudicataria. El artículo 7 sirve para revisar las reservas generales en espacios y edificios de uso público.
La referencia inicial es el artículo 3, que trata la accesibilidad del entorno urbano y los espacios públicos. A partir de ahí, localiza en las normas de desarrollo las condiciones técnicas del itinerario, el mobiliario o el espacio afectado.
Consulta el artículo 74 del PGOU de Bilbao junto con el artículo 4 de la Ley 20/1997. Si aparece una incompatibilidad con el CTE, la respuesta MCP indica que debe justificarse en el proyecto y compensarse con medidas alternativas, según el supuesto municipal.
Localiza los artículos 15 y 17. El artículo 15 encuadra las licencias y autorizaciones, mientras que el artículo 17 atribuye a las entidades públicas competentes la verificación de la adecuación de proyectos e instrumentos de planeamiento, y exige que el cumplimiento conste expresamente en la documentación.
La Ley 20/1997 organiza la accesibilidad en el País Vasco desde cuatro ámbitos, urbanismo, edificación, transporte y comunicación, y los conecta con reservas, licencias, documentación, control administrativo y sanciones. Para una consulta técnica, el orden útil es comprobar primero el ámbito del artículo 2, identificar el sector y el tipo de intervención, revisar los artículos 3 a 7 y 9 cuando correspondan, y acudir al Decreto 68/2000 para las condiciones funcionales y dimensionales. En viviendas y edificios también conviene cruzar la ley con el CTE y con la normativa vasca de habitabilidad aplicable. La justificación documental y las responsabilidades se localizan en los artículos 15, 17 y 22, mientras que las infracciones y sanciones se desarrollan en los artículos 18 a 20.
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