Anexos
Anexo I. OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA
| TIPO DE ÁREA ACÚSTICA | INDICES DE RUIDO | |||
|---|---|---|---|---|
| Ld | Le | Ln | ||
| a | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial | 65 | 65 | 55 |
| b | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial | 75 | 75 | 65 |
| c | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos | 73 | 73 | 73 |
| d | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c | 70 | 70 | 65 |
| e | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra contaminación acústica | 60 | 60 | 50 |
| f | Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen (1) | (2) | (2) | (2) |
|
(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. (2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos. Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m. Donde: Ld: índice de ruido diurno; Le: índice de ruido vespertino; Ln: índice de ruido nocturno. |
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| TIPO DE ÁREA ACÚSTICA | INDICES DE RUIDO | |||
|---|---|---|---|---|
| Ld | Le | Ln | ||
| a | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial | 60 | 60 | 50 |
| b | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial | 70 | 70 | 60 |
| c | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos | 68 | 68 | 58 |
| d | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c | 65 | 65 | 60 |
| e | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra contaminación acústica | 55 | 55 | 45 |
| f | Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen (1) | (2) | (2) | (2) |
|
(1) Igual consideración que la hecha en la tabla I.1. (2) Igual consideración que la hecha en la tabla I.1. Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m. |
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| TIPO DE ÁREA DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA | INDICES DE RUIDO | |||
|---|---|---|---|---|
| Ld | Le | Ln | ||
| a | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. | 60 | 60 | 50 |
| b | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. | 70 | 70 | 60 |
| c | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo o de espectáculos. | 68 | 68 | 58 |
| d | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario distinto del indicado en el tipo c | 65 | 65 | 60 |
| e | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra la contaminación acústica | 55 | 55 | 45 |
| f | Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen (1) | (2) | (2) | (2) |
|
(1) Igual consideración que la hecha en la tabla I.1. (2) Igual consideración que la hecha en la tabla I.1. Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m. |
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| USO DEL EDIFICIO | TIPO DE RECINTO | INDICES DE RUIDO | ||
|---|---|---|---|---|
| Ld | Le | Ln | ||
| Vivienda o uso Residencial | Estancias | 45 | 45 | 35 |
| Dormitorios | 40 | 40 | 30 | |
| Administrativo u Oficinas | Despachos profesionales | 40 | 40 | 40 |
| Oficinas | 45 | 45 | 45 | |
| Sanitario | Estancias | 45 | 45 | 35 |
| Dormitorios | 40 | 40 | 30 | |
| Educativo o Cultural | Aulas | 40 | 40 | 40 |
| Salas de lectura | 35 | 35 | 35 | |
|
(1) Los valores de la tabla se refieren a los índices de inmisión del ruido total que incide en el interior del recinto, procedente del conjunto de emisores acústicos ajenos a él (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior). Nota: Los objetivos de calidad de la tabla están referenciados a una altura de entre 1.2 y 1.5 m. |
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| Uso del edificio | Índice de vibraciones (1) Law |
|---|---|
| Vivienda o uso residencial | 75 |
| Administrativo y de oficinas | 75 |
| Hospitalario | 72 |
| Educativo o cultural | 72 |
| Comercial | 90 |
(1) Cuando se evalúen límites de vibraciones, en lugar de objetivos de calidad acústica de vibraciones, se aplicarán también los límites que correspondan de esta tabla en el interior de los receptores afectados.
Anexo II. EMISORES ACÚSTICOS. LÍMITES DE RUIDO
| TIPO DE ÁREA DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA | Ln (dBA) | |
|---|---|---|
| a | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. | 55 |
| b | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. | 70 |
| c | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo o de espectáculos. | 65 |
| d | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra la contaminación acústica. | 65 |
| e | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra la contaminación acústica. | 50 |
| TIPO DE ÁREA DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA | INDICES DE RUIDO | |||
|---|---|---|---|---|
| Ld | Le | Ln | ||
| a | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. | 60 | 60 | 50 |
| b | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. | 70 | 70 | 60 |
| c | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. | 68 | 68 | 58 |
| d | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c. | 65 | 65 | 55 |
| e | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c. | 55 | 55 | 45 |
| TIPO DE ÁREA DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA | Índices de ruido | |
|---|---|---|
| LAmax | ||
| a | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. | 85 |
| b | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. | 90 |
| c | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. | 90 |
| d | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c. | 88 |
| e | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c. | 80 |
| TIPO DE ÁREA DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA | Índices de ruido | |||
|---|---|---|---|---|
| LK,d | LK,e | LK,n | ||
| a | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. | 55 | 55 | 45 |
| b | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. | 65 | 65 | 55 |
| c | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. | 63 | 63 | 53 |
| d | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso | 60 | 60 | 50 |
| característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c. | ||||
| e | Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica. | 50 | 50 | 40 |
| Uso del local colindante | Tipo de Recinto Receptor | Índices de ruido | ||
|---|---|---|---|---|
| LK,d | LK,e | LK,n | ||
| Residencial (1) | Dormitorios | 35 | 35 | 25 |
| Zonas de estancia | 40 | 40 | 30 | |
| Cocinas, baños, aseos y pasillos | 40 | 40 | 35 | |
| Administrativo u Oficinas | Despachos profesionales | 35 | 35 | 35 |
| Oficinas y salas de reuniones | 40 | 40 | 40 | |
| Sanitario (2) | Habitaciones y quirófanos | 30 | 30 | 25 |
| Zonas de estancia | 40 | 40 | 30 | |
| Docente o cultural (3) | Aulas, salas reuniones y despachos | 35 | 35 | 35 |
| Salas de lectura y biblioteca | 30 | 30 | 30 | |
| Salas de exposiciones y conferencias | 40 | 40 | 40 | |
| Comercial (4) | Estancias de pública concurrencia | 55 | 55 | 45 |
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(1) Incluye: Residencial en todas su formas (viviendas, hospedaje, residencias y similares). (2) Incluye: Hospitales, clínicas, centros de salud, ambulatorios, consultorios y similares. A las consultas médicas de carácter privado en edificios de cualquier uso, salvo sanitario, les serán aplicables los límites correspondientes a los despachos profesionales uso administrativo. (3) Incluye: Educativo en general público o privado. Bibliotecas, museos y similares. (4) Incluye: Actividades comerciales minoristas así como de servicios personales. Comprende igualmente las actividades de hostelería sin música. |
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Anexo III. LÍMITES DE AISLAMIENTO ACÚSTICO A RUIDO DE IMPACTO Y DE TIEMPO DE REVERBERACIÓN
| Tipo de recinto receptor (1) | L'nT,w (07:00 a 23:00 h) | L'nT,w (23:00 a 07:00 h) |
|---|---|---|
| Recinto protegido | ≤ 40 dB | ≤ 35 dB |
| Recinto habitable | ≤ 45 dB | ≤ 40 dB |
| (1) Definidos conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación. | ||
| Recinto o actividad | Valor límite T (s) |
|---|---|
| Aulas y salas de conferencias vacías (sin ocupación y sin mobiliario), cuyo volumen sea menor que 350 m³ | ≤ 0,7 |
| Aulas y en salas de conferencias vacíos, pero incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea menor que 350 m³ | ≤ 0,5 |
| Establecimientos recreativos del tipo restaurantes, cafeterías, bares, salones de celebraciones y comedores vacíos o similares. | ≤ 0,9 |
Anexo IV. ÍNDICES ACÚSTICOS
A) ÍNDICES DE RUIDO
1. Periodos temporales de evaluación
Se establecen los tres periodos temporales de evaluación diarios siguientes:
- Periodo día (d): al periodo día le corresponden 12 horas.
- Periodo tarde (e): al periodo tarde le corresponden 4 horas.
- Periodo noche (n): al periodo noche le corresponden 8 horas.
Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos temporales de evaluación son: periodo día de 7.00 a 19.00; periodo tarde de 19.00 a 23.00 y periodo noche de 23.00 a 7.00, hora local.
A efectos de calcular los promedios a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio por lo que que se refiere a las circunstancias meteorológicas.
2. Definiciones.
Índice de ruido continuo equivalente LAeq,T
El índice de ruido LAeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en decibelios, determinado sobre un intervalo temporal de T segundos, definido en la norma correspondiente del Anexo XII.
Donde:
Si T=d, LAeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período día.
Si T=e, LAeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período tarde.
Si T=n, LAeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período noche.
Definición del índice de ruido máximo LAmax
El índice de ruido LAmax, es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma correspondiente del Anexo XII, registrado en el periodo temporal de evaluación.
Definición del índice de ruido continuo equivalente corregido Lkeq,T
El índice de ruido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:
Donde:
Kt es el parámetro de corrección para evaluar la presencia de componentes tonales emergentes calculado por aplicación de la metodología descrita en I.T.2 Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
Kf es el parámetro de corrección, para evaluar la presencia de componentes de baja frecuencia calculada por aplicación de la metodología descrita en I.T.2 Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
Ki es el parámetro de corrección, para evaluar la presencia de ruido de carácter impulsivo calculado por aplicación de la metodología descrita en I.T.2 Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
Donde:
Si T=d, LKeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, Corregido, determinado en el período día.
Si T=e, LKeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período tarde.
Si T=n, LKeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período noche.
Definición del índice de ruido continuo equivalente corregido promedio a largo plazo LK,x
El índice de ruido LK,x es el nivel sonoro promedio a largo plazo, dado por la expresión que sigue, determinado a lo largo de todos los periodos temporales de evaluación "x" de un año.
Donde: n es el número de muestras del periodo temporal de evaluación "x", en un año. (LKeq,x)i es el nivel sonoro corregido, determinado en el período temporal de evaluación "x" de la i-ésima muestra. Σ es i=1 a n
Índice de ruido día-tarde-noche Lden
Se determina mediante la expresión siguiente:
3. Altura del punto de evaluación de los índices de ruido
Para la selección de la altura del punto de evaluación podrán elegirse distintas alturas, si bien éstas nunca deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, en aplicaciones, tales como:
- La planificación acústica.
- La determinación de zonas ruidosas.
- La evaluación acústica en zonas rurales con casas de una planta.
- La preparación de medidas locales para reducir el impacto sonoro en viviendas específicas.
- La elaboración de un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la exposición al ruido de cada vivienda.
Cuando se efectúen mediciones en el interior de los edificios, las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de las ventanas. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto.
4. Evaluación del ruido en el ambiente exterior.
En la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante índices de ruido, el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el sonido reflejado en el propio paramento vertical.
B. ÍNDICES DE VIBRACIÓN
Definición del índice de vibración Law
El índice de vibración, Law en decibelios (dB), se determina aplicando la fórmula siguiente:
Siendo:
aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración, con ponderación en frecuencia wm, en el tiempo t, aw (t), en m/s².
a0: la aceleración de referencia (a0=10⁻⁶ m/s²).
Donde:
La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma correspondiente del Anexo XII.
El valor eficaz aw (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Se considerará el valor máximo de la medición aw. Este parámetro está definido en las normas del Anexo XII.
Anexo V. MEDICIÓN Y VALORACIÓN DE ÍNDICES ACÚSTICOS DE RUIDO Y VIBRACIONES
A) Métodos y procedimientos de evaluación para los índices de ruido.
- Los métodos y procedimientos de evaluación de los índices de ruido son los establecidos en el apartado A de la instrucción técnica IT.2, debiendo tener en cuenta la incertidumbre asociado como se indica en el apartado siguiente.
- Los informes de ensayo de medidas de ruido y vibraciones, deberán indicar la incertidumbre asociada a los resultados de cada medida cuando se evalúe el cumplimiento del valor límite, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción Técnica 9 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
- Los valores de los índices pueden determinarse bien mediante cálculo, o bien mediante mediciones in situ. Las predicciones solo pueden realizarse mediante cálculo.
- No obstante lo anterior, la valoración de los índices de ruido obtenida por medición real in situ no podrá eximir del cumplimiento del aislamiento acústico mínimo exigido según la Ordenanza.
- A efectos de inspección de actividades o emisores acústicos por personal del Ayuntamiento, la valoración de los índices solo podrá realizarse mediante medición in situ. No obstante, en caso de evaluación de los ruidos transmitidos por un emisor que no resulte posible deje de funcionar o no sea recomendable su parada, a juicio del inspector actuante, como por ejemplo los centros de transformación eléctrica, industrias ganaderas, industrias permanentes y otras similares por motivos obvios, conllevando por tanto que no se puede valorar el nivel de ruido de fondo, se podrá evaluar su influencia acudiendo a situaciones de ruido de fondo similares a las existentes en el punto de medición, dejando patente el procedimiento seguido para su determinación.
- En la evaluación de actividades y emisores acústicos se seguirá el siguiente criterio:
- Los límites de la Tabla II.4 del Anexo II se aplicarán respecto a emisores acústicos ubicados en el exterior, o emitiendo ruido hacia el exterior, evaluándose en puntos receptores del exterior.
- Los límites de la Tabla II.5 del Anexo II se aplicarán respecto a emisores acústicos ubicados en una edificación, local o recinto del mismo, evaluándose en el interior de recintos ajenos acústicamente colindantes.
- Los límites de las Tablas II.4 y II.5 del Anexo II se aplicarán respecto a un mismo emisor acústico cuando se den simultáneamente las circunstancias de los dos apartados anteriores.
- Las mediciones para evaluar los límites de inmisión de ruido en el exterior de la actividad se realizarán a una altura de 1,50 m, distanciadas 1,50 m del límite de la propiedad titular del emisor acústico. Se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Cuando el límite de la propiedad titular del emisor acústico sea la fachada de la edificación, las mediciones se efectuarán ubicando el micrófono del sonómetro a 1,50 m de dicha fachada.
- Cuando el límite de la propiedad titular del emisor acústico sea el límite de la parcela exterior, las mediciones se realizarán ubicando el micrófono a 1,50 m de distancia del límite de dicha parcela.
- En el caso anterior, cuando la parcela esté delimitada por un muro perimetral, las mediciones se realizarán ubicando el micrófono a 1,50 m de distancia de dicho muro.
- Cuando no exista división parcelaria alguna por implantarse el emisor acústico o actividad en zona de dominio público, la medición se realizará a 1,50 m del límite del área asignada en la correspondiente autorización administrativa, y en su defecto a 1,50 m de distancia de la actividad o emisor acústico.
- Cuando el emisor se ubique en la cubierta de una edificación las mediciones se realizarán a 1,50 m del emisor, salvo que edificación y emisor sean de la misma propiedad o actividad, en cuyo caso se realizarán ubicando el micrófono de forma que sobresalga 1,50 m del límite más desfavorable de la cubierta.
- Cuando el emisor acústico se ubique en la cubierta de una edificación y el límite de propiedad sea la parcela privada exterior, las mediciones se realizarán a 1,50 m del emisor, salvo que edificación, parcela y emisor sean de la misma propiedad o actividad, en cuyo caso las mediciones se realizarán teniendo en cuenta lo indicado en los apartados b) o c), según proceda.
- Las mediciones frente a fachada, siendo ésta el límite de propiedad, a emisores acústicos que produzcan corrientes de aire con velocidades superiores a 5,00 m/s, (ventiladores, rejillas de salida de aire acondicionado o de ventilación, etc.), se podrán realizar desplazando lateralmente el micrófono la distancia necesaria para no quedar enfrentado directamente con la corriente de aire.
- Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 7, para áreas acústicas colindantes, los límites de inmisión de ruido en el exterior deberán cumplirse también en cualquier punto del área o áreas de sensibilidad acústica del entorno, por tanto la comprobación del cumplimiento de dichos límites será también exigible en las fachadas de las edificaciones receptoras más afectadas, teniendo en cuenta que el punto de evaluación en el exterior distará de la fachada de la edificación receptora 1,5 m como mínimo y que la altura del punto de evaluación la marcará el receptor objeto de comprobación, pero en ningún caso será inferior a 1,5 m sobre el nivel del suelo.
- A los efectos previstos en la Disposición Adicional Décima "Límites inmisión de ruidos por terrazas de veladores" en cada fase de ruido a realizar (al menos tres) para el cálculo de los correspondientes valores de LkeqTi, la duración mínima de cada medición a considerar será de 1 minuto (Ti = 60 segundos).
- Debe evitarse la presencia de fuentes de ruido ajenas al objeto de la medición y que no sean representativas del ruido residual sin foco emisor. Esto implica evitar situaciones atípicas. Las mediciones que se efectuaren con alguna interferencia de este tipo deben ser descartadas ya que no son representativas.
- Corrección por reflexiones: Los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo. En concreto, los niveles de ruido obtenidos en la medición, cuando la distancia del micrófono a fachada reflectora o elemento reflectante se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse restando 3 dBA al valor global obtenido. A distancias mayores de 2 m, no se aplicará corrección al valor obtenido tras la medición.
B) Métodos y procedimientos para el índice de vibraciones.
- Los métodos y procedimientos de medición y valoración del índice de vibraciones son los indicados en el apartado C de la instrucción técnica IT.2 e I.T.9 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
Anexo VI. MEDICIÓN Y VALORACIÓN DE AISLAMIENTOS ACÚSTICOS Y TIEMPO DE REVERBERACIÓN
- Los métodos y procedimientos de evaluación de los aislamientos que se citan a continuación serán los especificados en cada caso, debiendo tener en cuenta la incertidumbre asociado como se indica en el apartado siguiente.
- Los informes de ensayo de medidas de aislamiento, deberán indicar la incertidumbre asociada a los resultados de cada medida cuando se evalúe el cumplimiento del valor límite, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción Técnica 9 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
A.- Procedimiento de medida y valoración de los aislamientos acústicos a ruido aéreo.
El procedimiento a seguir para la medida del aislamiento acústico a ruido aéreo es el definido por las normas recogidas en el apartado 1.g del Anexo XII (UNE-EN ISO 16283-1:2015. Acústica. Medición in situ del aislamiento acústico en los edificios y en los elementos de construcción. Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo. (ISO 16283-1:2014). UNE-EN ISO 16283-1:2015/A1:2018. Acústica. Medición in situ del aislamiento acústico en los edificios y en los elementos de construcción. Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo. Modificación 1. (ISO 16283-1:2014/Amd1:2017).
Las magnitudes implicadas en las exigencias de aislamiento frente al ruido aéreo con indicación de los procedimientos y normas de medición y valoración global son:
| Situación tipo de aislamiento | Ruido incidente dominante exterior | Magnitud, ecuación y norma de medición | Magnitud de valoración y ecuación a aplicar |
|---|---|---|---|
| Entre recintos interiores | Rosa | DnT (f) normas recogidas en apartado del anexo | DnT,A (1) |
| (1) Según definición documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación. | |||
B.- Procedimiento de medida y valoración del aislamiento acústico al ruido aéreo de fachadas y cubiertas.
El procedimiento para evaluar el aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior a través de las fachadas, DA seguirá las siguientes premisas:
- La sistemática de ensayo será la descrita por las normas recogidas en el apartado 1.g del Anexo XII
- El índice de valoración utilizado será diferencia de niveles ponderada, Dw, corregida por el término de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A.
- Como recinto emisor se utilizará el recinto en el que se genera el ruido que se pretende evaluar, utilizando como fuente un espectro patrón de ruido rosa.
- Como recinto receptor se utilizará la vía pública. La ubicación de los puntos de medida en el receptor será distanciados 1,5 m del elemento constructivo de separación que se pretenda evaluar, a una cota relativa de entre 1,2 y 1,5 m, uniformemente distribuidos por toda la superficie del elemento constructivo de separación.
Así:
Siendo C, el término de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A, de acuerdo con lo descrito por la norma recogida en el apartado 1.h del anexo.
C.- Procedimiento de medida y valoración de los aislamientos acústicos a ruidos de impacto.
El procedimiento a seguir para la medida del aislamiento acústico a ruido de impacto, a la hora de comprobar las condiciones acústicas en un edificio, es el definido por la norma recogida en el apartado 1.i del Anexo XII (UNE-EN ISO 16283-2:2021. Acústica. Medición in situ del aislamiento acústico en los edificios y en los elementos de construcción. Parte 2: Aislamiento a ruido de impactos. (ISO 16283-2:2020.).
Las magnitudes implicadas en las exigencias de aislamiento frente a ruidos de impacto con indicación de los procedimientos y normas de medición y valoración global son:
| Situación tipo de aislamiento | Tipo de Transmisión | Magnitud, ecuación y norma de medición | Magnitud de valoración y ecuación a aplicar |
|---|---|---|---|
| Entre recintos colindantes acústicamente | Estructural por elementos sólidos | L'nT (f) norma recogida en apartado del anexo | L'nT,w (1) |
| (1) Según definición documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación. | |||
D.- Procedimiento de medida y valoración del Tiempo de Reverberación.
El procedimiento a seguir para la medida del aislamiento acústico a ruido de impacto, a la hora de comprobar las condiciones acústicas en un edificio, es el definido por la norma recogida en el apartado 1.a del Anexo XII.
E.- Pérdida de energía acústica a ruido aéreo entre emisor y receptor.
1.- Ámbito de aplicación:
Este procedimiento se aplicará cuando sea necesario valorar la pérdida de energía acústica a ruido aéreo entre dos recintos o entre dos puntos, por ejemplo en la instalación y ajuste de limitadores-controladores acústicos en actividades con elementos musicales.
2.- Procedimiento:
Los procedimientos de medición y valoración de la pérdida de energía acústica a ruido aéreo entre un recinto emisor y un recinto receptor colindante, o entre un recinto emisor y el exterior (fachadas):
- El procedimiento de medición será el indicado en las normas UNE-EN ISO 16283-1: 2015 y UNE-EN ISO 16283-1: 2015/A1:2018 señaladas en Anexo XII.
- La pérdida de energía acústica a ruido aéreo se valorará en bandas tercio de octava (BTO), entre 63 Hz y 5.000 Hz, mediante el indicador D de la norma referida, correspondiente a la diferencia de niveles:
Siendo:
- , pérdida de energía acústica a ruido aéreo.
- , nivel de presión sonora medio en el recinto emisor.
- , nivel de presión sonora medio en el recinto receptor, corregido el ruido de fondo.
- Los valores correspondientes a los niveles de presión sonora medios, , y , se calcularán mediante la expresión dada en el apartado 3.1 de las referidas normas UNE anteriores.
- Para determinar el valor debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El nivel de ruido de fondo en cada frecuencia debe estar 6,0 dB, al menos, y preferiblemente más de 10,0 dB por debajo del nivel de ruido total . Si la diferencia entre y es mayor de 6,0 y menor de 10,0 dB, el nivel se obtendrá mediante la expresión:
Siendo:
- (dB), nivel de presión sonora medio en el recinto receptor o en el exterior debido a la fuente generadora + ruido de fondo.
- (dB), nivel de presión sonora medio en el recinto receptor o en el exterior debido al ruido de fondo.
- (dB), nivel de presión sonora medio en el recinto receptor o en el exterior debido a la fuente generadora, corregido el ruido de fondo.
Cuando la diferencia entre y sea igual o inferior a 6,0 dB en cualquiera de las frecuencias, se considerará que hay 6,0 dB de diferencia y se utilizará la corrección de 1,3 dB, correspondiente a una diferencia de 6,0 dB, debiéndose indicar en el informe de mediciones que se ha utilizado la corrección de 1,3 dB y que los valores están en el límite de la medición.
- Obtenidos los valores espectrales en BTO de las entre el emisor y cada uno de los receptores colindantes y entre el emisor y cada uno de los puntos del exterior que procedan, calcularemos los valores globales correspondientes mediante la expresión:
Siendo:
- , valor global de la pérdida de energía acústica a ruido aéreo, ponderada A (dBA).
- , valor del espectro de la tabla A.5 del anejo A del DB-HR, en la BTOi (dBA).
- , para las frecuencias de 63 y 80 Hz toma los valores de -37 y -34 dBA, respectivamente.
- , valor espectral de la pérdida de energía acústica a ruido aéreo (dB) en la BTOi.
- i, recorre todas las BTO de 63 Hz a 5.000 Hz.
- A continuación sumaremos a cada uno de los valores globales obtenidos de , el valor de límite de inmisión de ruido que corresponda de la Tabla II.4 o de la Tabla II.5 del Anexo II.
- De los resultados obtenidos según el apartado anterior seleccionaremos el de menor valor, correspondiendo éste al nivel sonoro global de instalación y ajuste del limitador (NSIAL).
- Los parámetros de configuración y ajuste del limitador serán:
- El espectro en BTO, desde 63 a 5.000 Hz, de la asociada al NSIAL obtenido.
- El espectro en BTO, desde 63 a 5.000 Hz, de la curva NC correspondiente al límite de inmisión de ruido en el receptor asociado al NSIAL obtenido.
- El espectro suma de los dos anteriores, que será el NSIAL espectral.
- Tras la instalación y ajuste del limitador deberán cumplirse las dos condiciones siguientes:
- En valores espectrales (dB): NSIAL (dB) < (dB) + NC (dB)
- En valores globales (dBA): NSIAL (dBA) < (dBA) + Límite aplicable de la Tabla II.4 ó II.5 (dBA) del Anexo II
- En el certificado de instalación y ajuste del limitador deberá incluirse:
- Los valores espectrales (dB) y globales (dBA) de la , entre la actividad y cada receptor analizado.
- Los valores globales (dBA) correspondientes a los límites de la tabla II.4 o de la tabla II.5 del Anexo II, para cada receptor analizado.
- Los valores globales (dBA) suma de los dos anteriores, para cada receptor analizado.
- El valor global (dBA) correspondiente al NSIAL, que será el menor valor obtenido de las sumas indicadas en el párrafo anterior.
- El valor espectral (dB) del NSIAL, que será la suma de los dos anteriores.
- El valor espectral (dB) de la curva NC correspondiente al receptor asociado al NSIAL.
- El valor espectral (dB) de la respecto al receptor asociado al NSIAL.
- El valor espectral (dB) del NSIAL, que será la suma de los dos anteriores.
- El valor global (dBA) correspondiente al nivel sonoro referencial de instalación y ajuste del limitador (NSRIAL).
3.- Particularidades en la medición y valoración de la pérdida de energía acústica a ruido aéreo cuando el punto receptor se ubique en el exterior (pérdida a través de fachadas).
Para la medición y valoración de la pérdida de energía acústica a ruido aéreo entre un recinto emisor y el exterior, el procedimiento es análogo al descrito en el apartado 2, con las siguientes salvedades:
- Los puntos receptores exteriores se situarán a 1,50 m de distancia de la fachada, cuando sea ésta límite de propiedad, y a 1,20 m del suelo.
- Las posiciones del micrófono del sonómetro a lo largo de la fachada, cuando sea límite de propiedad, estarán distanciadas entre sí un mínimo de 0,70 m y un máximo de 2,00 m, tomando tantas posiciones como se precisen teniendo en cuenta la longitud de la fachada. Cuando existan huecos (puertas, ventanas, rejillas de ventilación, etc.), el micrófono del sonómetro se colocará frente a cada uno de éstos, aunque entre posiciones de micrófono no se guarde la distancia mínima de 0,70 m, procediéndose para el resto de la parte ciega como se ha dicho anteriormente hasta completar el número de posiciones requeridas. En fachadas de longitud pequeña, la separación de 0,70 m podrá disminuirse con objeto de realizar las valoraciones.
- Realizadas las mediciones según el procedimiento anterior, se escogerá el valor del nivel sonoro más alto obtenido en los puntos del exterior analizados, nivel que se tomará para el cálculo de la pérdida de energía acústica a ruido aéreo entre la actividad y el exterior.
- Cuando la fachada no sea límite de propiedad, los puntos receptores exteriores se situarán a 1,50 m de distancia del límite de propiedad y a 1,20 m del suelo, teniéndose también en cuenta lo indicado en los apartados b) y c).
- En previsión de los posibles errores de medición, el micrófono se protegerá con borla antiviento colocándole sobre trípode. Se medirá la velocidad del viento, desestimando la medición si supera 5,00 m/s.
- El número de posiciones distintas de medición en el exterior se procurará, cuando proceda, que sea el mismo que el adoptado para el emisor.
ANEXO VII. NIVEL SONORO BASE DE ACTIVIDADES
A) Establecimientos de industrias manufactureras, reparación y mantenimiento.
| Tipo Actividad | Nivel sonoro base (dBA) |
|---|---|
| Almacén industrial | 75 |
| Industria textil | 98 |
| Plantas de fabricación de asfalto | 90 |
| Plantas de fabricación de hormigón | 88 |
| Fabricación de productos de plásticos y cauchos (inyección) | 92 |
| Fabricación de plásticos y cauchos (molinos) | 105 |
| Industrias de la transformación de la madera y fabricación de muebles | 108 |
| Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias | 87 |
| Panadería u obradores de confitería y pastelería artesanales (potencia instalada maquinaria inferior o igual a 20 Kw.) | 78 |
| Fabricación de componentes, piezas y accesorios en serie | 88 |
| Taller de producción pequeña (potencia instalada maquinaria inferior o igual a 20 Kw.) | 85 |
| Taller artesanal sin maquinaria | 73 |
| Taller de calderería | 90 |
| Taller de carpintería metálica acero-herrería | 97 |
| Taller carpintería- aluminio | 98 |
| Taller de chapistería | 96 |
| Taller carpintería madera | 94 |
| Taller cerrajería | 103 |
| Taller de género de punto y textiles (con la excepción de las labores artesanales) | 88 |
| Imprentas y artes gráficas industriales. Talleres de edición de prensa | 88 |
| Taller de serigrafía, impresión digital y similar (no incluida apartado anterior) | 80 |
| Taller de mecanizado y taller de rectificado de piezas | 88 |
| Taller de reparación de maquinaria en general | 88 |
| Taller reparación automóviles y vehículos en general (mecánica y/o electricidad) | 84 |
| Taller reparación automóviles y vehículos en general (carrocería y/o pintura.) | 92 |
| Taller reparación neumáticos de automóviles y vehículos en general | 84 |
| Taller de lavado y engrase de automóviles y vehículos en general. Centro de lavado para vehículos | 91 |
| Taller reparación motocicletas | 103 (i) |
| Taller reparación bicicletas | 73 |
| Taller reparación de calzado | 78 |
| Taller de reparaciones eléctricas y electrónicas en general y de aparatos electrodomésticos y de equipos para el hogar | 78 |
| Taller protésico dental | 82 |
| Otras industrias no contempladas en apartados anteriores | 85 |
B) Establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas afectadas por el Decreto 155/2018, de 31 de julio.
| Tipo Actividad | Nivel sonoro base (dBA) |
|---|---|
| B.I) Establecimientos de espectáculos públicos | |
| B.I.1. Cines | (ii) |
| B.I.2. Teatros | |
| Para espectáculos teatrales sin música en directo | 83 |
| Para espectáculos teatrales con música en directo o espectáculos musicales | 111 |
| B.I.3. Auditorios | |
| Para actividades recreativas culturales y sociales sin música en directo | 83 |
| Para actividades recreativas culturales y sociales con música en directo o espectáculos musicales | 111 |
| B.I.4. Circos | 86 |
| B.I.5. Plaza de toros | 83 |
| B.I.6. Establecimientos de espectáculos deportivos (con gradas para el público) | |
| Estadio | 99 |
| Circuito de velocidad | 96 |
| Pabellón deportivo | 96 |
| Instalación eventual de espectáculos deportivos | 96 |
| Hipódromos temporales | 85 |
| B.II) Establecimientos de actividades recreativas | |
| B.II.1. Establecimientos de juego | 85 |
| B.II.2. Establecimientos recreativos (Centro de ocio y diversión; Parque de atracciones y temático, Parque acuático; Establecimiento recreativo infantil; Atracción de feria) | |
|
87 83 90 87 |
|
83 |
|
83 |
|
88 88 |
|
(iii) |
| B.II.3 Establecimientos de actividades deportivas | |
| Complejo o recinto deportivo cerrado y cubierto (sin gradas para público) | 78 |
| Complejo o recinto deportivo abierto o al aire libre (sin gradas para público) | 75 |
| Gimnasio en general (musculación, aerobic, artes marciales, crossfit, halterofilia, etc.) | 85 |
| Otras actividades deportivas o de entrenamiento (gimnasia rítmica, gimnasia artística, pilates, etc.) | 75 |
| Piscina pública cerrada y cubierta | 86 |
| Piscina pública abierta o al aire libre | 83 |
| B.II.4. Establecimientos de actividades culturales y sociales | |
| Museos | 70 |
| Bibliotecas | 70 |
| Ludotecas | 88 |
| Videotecas | 70 |
| Hemerotecas | 70 |
| Sala de exposiciones | 70 |
| Salas de conferencias | 70 |
| Palacio de exposiciones y congresos | 83 |
| B.II.5. Recintos feriales y de verbenas populares | (iv) |
| B.II.6. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas | 70 |
| B.II.7. Establecimientos de hostelería | |
| Establecimientos de hostelería sin música (sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales ) | 85 |
| Establecimientos de hostelería con música (con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales) | (v) |
| Establecimientos especiales de hostelería con música (con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales) | 96 |
| B.II.8. Establecimientos de hostelería anteriores donde en su interior se prevean actuaciones en directo de pequeño formato: | (vi) |
| Actuaciones en directo de pequeño formato no musicales (sin instrumentos musicales, cante, altavoces o elementos amplificadores de sonido de cualquier tipo) | 88 |
Actuaciones en directo de pequeño formato musicales (con instrumentos musicales o cante, sin altavoces o elementos amplificadores de sonido de cualquier tipo):
|
90 98 |
| Actuaciones en directo de pequeño formato musicales (con instrumentos musicales o cante, con altavoces y elementos amplificadores de sonido de cualquier tipo) | 105 |
| B.II.9 - Establecimientos de ocio y esparcimiento | |
| Establecimientos de esparcimiento | 111 |
| Establecimiento de esparcimiento para menores | 111 |
| Salones de celebraciones | 111 |
| B.III) Terrazas y veladores para el consumo de comidas y/o bebidas | |
| B. III.1 En establecimientos de hostelería | (vii) |
| B. III.2 En establecimientos de ocio y esparcimiento | (viii) |
| B. IV) Establecimientos especiales para festivales | |
| - Con espectáculos musicales | 111 |
| - Sin espectáculos musicales | (ix) |
| B.V) Actividades Recreativas singulares o excepcionales | (x) |
| B.VI) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarios afectados por el Decreto 195/2007, de 26 de junio | (xi) |
| B.VII) Establecimientos anteriores que puedan disponer de equipos de reproducción o amplificación sonora | (xii) |
C) Establecimientos de actividades educativas, administrativas, sanitarias, comerciales, de servicios y otras.
| Tipo de Actividad | Nivel sonoro base (dBA) |
|---|---|
| Academia de baile en general | 90 |
| Academia de música o canto | 100 |
| Academia de guitarra (sin amplificadores de sonido) | 88 |
| Almacén sin venta al público. | 70 |
| Asociación de cualquier tipo (cultural, deportiva, religiosa, etc.) | 83 |
| Centro asistencial o centro médico | 70 |
| Centro médico de valoración muscular | 70 |
| Centro médico de valoración muscular que incorpore máquinas o elementos similares a los que puedan instalarse en un gimnasio. | 85 |
| Centro de educación infantil o Guardería | 83 |
| Centro de educación infantil (zona exterior de recreo) | (xiii) |
| Centro de enseñanza, educación o docente en general | 81 |
| Centro de salud en general | 81 |
| Consulta médica | 70 |
| Consulta o centro médico dental | 75 |
| Establecimiento comercial (superficie total construida de zona de venta accesible al público > 200 m²) | 83 |
| Establecimiento comercial (superficie total construida de zona de venta accesible al público ≤ 200 m²) | 75 |
| Establecimiento comercial destinado a la venta alimentos y bebidas en régimen de autoservicio o mixto (superficie total construida de zona de venta accesible al público > 100 m²) | 83 |
| Establecimiento comercial destinado a la venta alimentos y bebidas en régimen de autoservicio o mixto (superficie total construida de zona de venta accesible al público ≤ 100 m²) | 75 |
| Carnicerías | 81 |
| Comercio (recinto cerrado y cubierto de carga y descarga) | 90 |
| Muelles de carga y descarga abierta o al aire libre | (xiv) |
| Establecimiento de elaboración de comidas para llevar (con maquinaria) | 81 |
| Establecimiento abierto o al aire libre destinado a aparcamiento de uso público | (xv) |
| Establecimiento cerrado y cubierto destinado a garaje de uso público | 80 |
| Establecimiento de peluquería, estética, tatuaje, piercing y similar | 70 |
| Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos (habitaciones, pasillos y zonas de acceso limitado) | 75 |
| Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos (zonas de estancia de público en general sin actividad musical alguna) | 83 |
| Estaciones de servicio | (xvi) |
| Lavandería | 82 |
| Tintorería | 82 |
| Locutorio | 70 |
| Oficina con acceso al público (superficie total construida accesible al público > 200 m²) | 83 |
| Oficina con acceso al público (superficie total construida accesible al público ≤ 200 m²) | 75 |
| Oficina sin acceso al público | 70 |
| Sala de audición en comercios que incluyan venta de equipos de sonido | 90 |
| Sala de ensayos o grabaciones musicales | 110 |
| Sala o recinto de máquinas | 90 |
| Veterinario | 81 |
| Establecimiento de venta de animales | 81 |
| Establecimientos anteriores que puedan instalar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales | (xvii) |
Nota: El nivel sonoro aplicado en los establecimientos de la tabla será el mayor que resulte entre el nivel sonoro base de la actividad y el nivel sonoro total de sus instalaciones, por ejemplo:
- Taller reparación de reparación de maquinaria en general (nivel sonoro base actividad: 88 dBA); Nivel sonoro maquinaria = 90 dBA → Nivel sonoro a considerar = 90 dBA
- Establecimiento especial de hostelería con música (nivel sonoro base actividad: 96 dBA): Actuaciones que incluyan instrumentos distintos de los de cuerda, o baile flamenco en general en cualquiera de sus modalidades: 98 dBA → Nivel sonoro a considerar = 98 dBA
- En estas actividades podrán instalarse cabinas acústicas para la reparación y comprobación de las motocicletas y ciclomotores; en tal caso el aislamiento de los elementos constructivos delimitadores de la actividad dependerá del nivel sonoro resultante en el interior de la misma teniendo en cuenta el aislamiento conseguido en las cabinas acústicas.
- El nivel sonoro de la instalación de sonido lo debe fijar el titular de la actividad. La justificación del cumplimiento de los límites de ruido, aislamientos acústicos y resto de condiciones acústicas se efectuará teniendo en cuenta dicho nivel sonoro y lo establecido en la Ordenanza.
- El estudio acústico debe tener en cuenta el nivel sonoro de la atracción propiamente dicha y del resto de emisores acústicos asociados a ella (motores, grupos electrógenos, megafonía, sirenas, instalación musical, etc.). Todos los niveles sonoros deberán acreditarse mediante documentación técnica de fabricante.
- Estos establecimientos o recintos se ajustarán a las condiciones establecidas en el artículo 81, sin perjuicio de las autorizaciones o legalizaciones que en su caso correspondan.
- El nivel de emisión sonora de la instalación musical lo fijará el titular de la actividad, si bien el nivel sonoro base considerado no podrá ser nunca inferior a 85 dBA. Las condiciones acústicas de aislamiento exigibles a este tipo de establecimiento serán las previstas en el art. 47 y 53 de la Ordenanza, en función del nivel de emisión considerado.
- El nivel sonoro de la actividad a considerar será sin perjuicio de las prescripciones y exigencias a las que están sujetas las actuaciones en directo de pequeño formato conforme al artículo 14 del Decreto 155/2018, de 31 de julio.
- De conformidad con lo previsto por la IT.8 del Decreto 50/2025, en el cálculo de la potencia acústica de cada velador se considerará como caso más desfavorable cuando hablen la mitad de las personas respecto a la capacidad establecida para el mismo. Se tomará como potencia acústica de una persona 73 dBA. En caso de que se instalen en la terraza equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, o se lleven a cabo actuaciones en directo, estos serán considerados como fuentes de ruido que se sumarán al generado por los veladores. Lo exigido anteriormente será de aplicación tanto a terrazas de veladores en espacios de dominio público como en espacios privativos de cualquier índole, abiertos o al aire libre. Sin perjuicio de lo anterior, la autorización de terrazas de veladores estará sujeta a las prescripciones que establezcan la Ordenanza Municipal correspondiente y demás disposiciones legales.
- El estudio acústico en estos establecimientos debe tener en cuenta, por una parte, el nivel sonoro base de la tabla que corresponda según el tipo o tipos de espectáculos o actividades recreativas a desarrollar y por otra, el nivel sonoro del resto de emisores acústicos incluidos en el proyecto técnico del establecimiento.
- El nivel sonoro base a considerar será el que corresponda a otra actividad del cuadro que presente características y finalidad análogas, así como el nivel sonoro del resto de emisores acústicos incluidos en el proyecto técnico del establecimiento.
- Cuando se trate de espectáculos musicales ocasionales o extraordinarios se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Cuando incluyendo sistemas de sonidos, como por ejemplo amplificadores o altavoces aportados por los artistas no resulte técnicamente posible instalar limitadores controladores de sonido, el estudio acústico se efectuará partiendo de 111 dBA debiendo cumplir para dicho nivel sonoro lo establecido en el artículo 65.
- Cuando incluyendo sistemas de ampliación para actuaciones en directo donde sea posible instalar limitadores controladores de sonido, el estudio acústico se efectuará partiendo como mínimo de 98 dBA debiendo cumplir para dicho nivel sonoro lo establecido en el artículo 65. El limitador controlador de sonido cumplirá lo establecido en el artículo 54.
- Cuando no incluyan amplificadores de sonido y altavoces, el estudio acústico se efectuará partiendo de los siguientes niveles:
- Espectáculos musicales que incluyan instrumentos de cuerda únicamente: 90 dBA.
- Actuaciones que incluyan instrumentos distintos de los de cuerda, o baile flamenco en general en cualquiera de sus modalidades: 98 dBA
- Cuando se trate de otros espectáculos o actividades recreativas extraordinarias u ocasionales, se aplicarán los niveles base y especificaciones que por analogía más se asemejen a los del apartado B) de la tabla.
- El nivel sonoro de la instalación de sonido lo debe fijar el titular de la actividad. El nivel sonoro aplicado a la actividad será el mayor que resulte entre el nivel sonoro base de la tabla y el nivel sonoro del resto de emisores acústicos de la actividad, incluyendo el de la instalación de sonido. La justificación de cumplimiento de límites de ruido, aislamientos y resto de condiciones acústicas se efectuará teniendo en cuenta los niveles sonoros indicados anteriormente y lo establecido en la presente Ordenanza.
- Las zonas al aire libre de los centros de educación de adecuarán a lo establecido en el artículo 63.
- Se efectuará un estudio acústico de la actividad sobre su entorno teniendo en cuenta usos y distancias de las edificaciones receptoras más afectadas, vías de circulación, número de dársenas, número y tipo de vehículos que pueden operar en las condiciones más desfavorables, simultaneidad, etc. El estudio acústico determinará los niveles sonoros pre y pos-operacionales en la zona de implantación de la actividad y en las edificaciones receptoras más desfavorables de su entorno.
- Se realizará estudio acústico de la actividad sobre su entorno, teniendo en cuenta usos y distancias de las edificaciones receptoras más afectadas, vías de circulación, número y tipo de plazas de aparcamiento, simultaneidad, etc. El estudio acústico determinará los niveles sonoros pre y pos-operacionales en la zona de implantación de la actividad y en las edificaciones receptoras más desfavorables de su entorno.
- El estudio acústico deberá tener en cuenta el nivel sonoro de los emisores acústicos propios del establecimiento de la actividad (compresores de aire, bombas surtidores, máquinas de lavado manual o automático de vehículos, aire acondicionado, instalación de sonido y megafonía, etc.). Todos los niveles sonoros deberán acreditarse mediante documentación técnica de fabricante.
- En aquellos establecimientos de uso global distinto de hostelería u ocio y esparcimiento, sin perjuicio de las limitaciones urbanísticas que hubiere, que puedan incluir, albergar o integrar actividades de hostelería u ocio y esparcimiento y además puedan instalar terrazas y veladores con o sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo como por ejemplo la cafetería, el bar, el restaurante, la discoteca, etc. de un hotel se aplicarán los niveles sonoros base y especificaciones del apartado B.2 de la tabla, según corresponda.
De conformidad con lo previsto por la IT.8 del Decreto 50/2025, en el cálculo de la potencia acústica de cada velador se considerará como caso más desfavorable cuando hablen la mitad de las personas respecto a la capacidad establecida para el mismo. Se tomará como potencia acústica de una persona 73 dBA. En caso de que se instalen en la terraza equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, o se lleven a cabo actuaciones en directo, estos serán considerados como fuentes de ruido que se sumarán al generado por los veladores. Lo exigido anteriormente será de aplicación tanto a terrazas de veladores en espacios de dominio público como en espacios privativos de cualquier índole, abiertos o al aire libre. Sin perjuicio de lo anterior, la autorización de terrazas de veladores estará sujeta a las prescripciones que establezcan la Ordenanza Municipal correspondiente y demás disposiciones legales.
Anexo VIII. CONTENIDO DEL ESTUDIO ACÚSTICO Y ENSAYOS ACÚSTICOS
A) Estudios acústicos predictivo de actividades sujetas a calificación ambiental (CA), declaración responsable de los efectos ambientales (CA-DR) y demás no sujetas a instrumento de prevención ambiental:
- Descripción del tipo de actividad y horario de funcionamiento de la misma. Procesos productivos y maquinaria utilizada y horario de funcionamiento de éstos. Ubicación de la maquinaria, instalaciones o elementos generadores de contaminación acústica en el interior y exterior del establecimiento y distancias entre éstos y los receptores afectados más desfavorables.
- Descripción del entorno y zonificación acústica según el Mapa Estratégico de Ruidos del municipio. Situación del local en el edificio, uso predominante de éste e indicación de uso de todos los locales colindantes.
- Descripción de los elementos constructivos de local donde se desarrollará la actividad. Valoración de los aislamientos acústicos existentes y valores de aislamiento acústico exigidos y demás condiciones acústicas según tipo de actividad.
- Nivel sonoro base de la actividad según anexo VII. Descripción y caracterización acústica de los focos de contaminación acústica o vibratoria de la actividad con indicación de los espectros de emisión si fueren conocidos, bien en forma de niveles de potencia acústica o bien en niveles de presión acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos se podrá recurrir a determinaciones empíricas o estimaciones. Para vibraciones se definirán las frecuencias perturbadoras y la naturaleza de las mismas.
Para las actividades de hostelería, ocio y esparcimiento, se valorará igualmente la incidencia acústica del uso de sus superficies privadas abiertas al aire libre o descubiertas usadas para terrazas de veladores, según instrucción técnica correspondiente.
Igualmente, se valorarán los ruidos que por efectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación, tales como tráfico rodado, operaciones de carga y descarga, usuarios que lo utilizan, etc.
- Análisis de los niveles de inmisión y transmisión de ruido y vibraciones. Se analizará el cumplimiento de los valores límites aplicables a los emisores acústicos de la actividad, tanto en las zonas exteriores como en los recintos interiores más afectados. En lo que respecta a los valores de inmisión al exterior, se tendrán en cuenta tanto el límite de la actividad como los receptores más expuestos. En relación con las vibraciones, se analizará el cumplimiento de los valores límite en el interior de los recintos más afectados.
- Definición de las medidas correctoras a implantar. Dichas medidas deberán quedar identificadas y definidas, justificándose la idoneidad de las mismas (soluciones de aislamiento acústico proyectadas en techo, paredes y suelo, medidas correctoras en maquinaria productora de ruidos y vibraciones como amortiguadores, rejillas acústicas, silenciadores, encapsulamientos, etc.). Se definirán igualmente las medidas correctoras para los ruidos por efectos indirectos.
- Programación de las mediciones acústicas in situ que se consideren necesarias realizar después de la conclusión de las obras e instalaciones, con objeto de verificar que los elementos y medidas correctoras proyectadas son efectivas y permiten, por tanto, cumplir los límites y exigencias establecidas. En todo caso, se consideran obligatorios los ensayos “in situ” que se relacionan en el artículo 55.
- Documentación Anexa:
- Plano de situación de la actividad y plano implantación según zonificación acústica Mapa Estratégico de Ruidos
- Plano donde se identifiquen los distintos focos emisores, los receptores afectados, colindantes y no colindantes, cuyos usos se definirán claramente.
- Plano con la situación y las características de las medidas correctoras, así como de sus secciones y alzados, con acotaciones y definiciones de elementos correctores para el aislamiento de paramentos. Asimismo, se deben representar gráficamente los niveles de emisión previstos tras la aplicación de las medidas correctoras.
- Normas y cálculos de referencia utilizados para la justificación de los aislamientos de las edificaciones y para la definición de los focos ruidosos y los niveles generados.
- Declaración responsable de personal técnico competente
B) Informe de comprobación acústica preventiva de actividad (medición “in situ”)
- Persona física o jurídica que realiza el informe.
Identificación del personal técnico y/o entidad designada para la realización del ensayo, correo electrónico y teléfono de contacto.
- Solicitante.
Datos relativos a la entidad o persona que solicita el informe.
- Objeto y alcance del informe.
Se indicará tipo de ensayo realizado (aislamiento acústico a ruido aéreo, aislamiento a ruido aéreo de fachada, aislamiento a ruido de impacto, medición de niveles de ruidos, medición de niveles de vibraciones, etc.).
- Actividad objeto del informe.
- Descripción del tipo de actividad y localización (calle, número, referencia catastral)
- Licencia, autorización municipal o declaración responsable de la actividad.
- Nombre del titular o responsable de la actividad y teléfono de contacto.
- Localización y descripción del área de estudio.
- En evaluaciones de aislamiento acústico a ruido aéreo, aislamiento acústico a ruido de impacto y tiempo de reverberación: descripción de los elementos constructivos objeto de evaluación y localización de los mismos.
- En evaluaciones de ruido y vibraciones: descripción de las fuentes de contaminación acústica y ubicación exacta en la actividad.
- Condiciones ambientales
- Fecha y horario de realización de los ensayos. Registro de las condiciones ambientales en las que se realizaron los ensayos: temperatura, humedad y presión atmosférica. Además, para mediciones en el exterior, viento en módulo y dirección.
- Medidas correctoras o paliativas a adoptadas para minimizar el posible efecto de las condiciones ambientales.
- Instrumentación.
- Descripción de los aparatos de medida y auxiliares utilizados: tipo, marca, modelo y número de serie.
- Justificación de la idoneidad de los aparatos utilizados.
- Metodología de ensayo:
- Descripción detallada del procedimiento o metodología aplicada. Plan de muestreo.
- Normativa legal de referencia.
- Identificación, descripción y justificación de los puntos de medida seleccionados. Uso y localización exacta del receptor (calle, número, piso, puerta)
- Límites aplicados y norma de referencia.
- Incidencias sobre el ensayo y medidas implantadas para su minimización o corrección, en su caso.
- Resultados obtenidos.
- Registro de datos obtenidos durante las mediciones.
- Relación de los parámetros e índices de evaluación obtenidos tras el tratamiento de los datos iniciales.
- Conclusiones:
- Análisis de los resultados obtenidos, y su adecuación a la normativa de referencia. Se indicará si se cumplen o no los límites aplicables.
- Se tendrá en cuenta la declaración de conformidad o no conformidad la aplicación de la incertidumbre según lo previsto en la Disposición Adicional Undécima.
- Programación de medidas preventivas: correctoras o paliativas, cuando proceda.
- Anexos
- Registros de datos: volcado de los datos sonométricos obtenidos, con referencia de la fecha y horario de los ensayos.
- Plano de situación a escala adecuada de la actividad.
- Plano de planta a escala adecuada del emisor y del receptor, identificando los elementos constructivos colindantes en su caso.
- Plano o esquema de localización de focos ruidosos y puntos de medida
- Material gráfico (fotografía de fachada de actividad, del recinto emisor, focos ruidosos y recinto receptor con equipos de medición, etc.).
- Declaración responsable de disponer de los certificados de calibración y verificación periódica de la instrumentación (sonómetro y calibrador) o copia de los certificados de verificación por entidad acreditada. Para otros equipos (maquina impacto, fuente emisora, etc.) certificado de conformidad del fabricante
- Declaración responsable de reunir las condiciones necesarias para ser considerado técnico competente o entidad colaboradora y copia de la documentación acreditativa.
- Otros.
C) Informe de inspección acústica disciplinaria municipal de actividad (medición “in situ”)
- Antecedentes
- Fecha de denuncia.
- Persona física o jurídica que la interpone.
- Diligencias previas a la medición in situ, en su caso.
- Relato de los hechos denunciados que se ponen en conocimiento de la Administración.
- Entidad inspectora.
Personal de la administración que lleva a cabo las funciones de inspección medioambiental. Identificación del funcionario/s y técnico/s municipal/es designados para la realización de la medición.
- Objeto y alcance de la inspección.
Se indicará tipo de ensayo realizado (medición de niveles de ruidos, medición de niveles de vibraciones, etc.).
- Fecha, hora de inicio y de finalización de la inspección.
- Actividad objeto de inspección.
- Datos de la actividad: licencia o DR, titular y emplazamiento de la actividad.
- Descripción del tipo de actividad. Horario de funcionamiento.
- Descripción y localización de las fuentes de contaminación acústica consideradas.
- Descripción de emisores acústicos objeto de medición.
- Régimen y horario de funcionamiento de éstos.
- Ubicación de los emisores acústicos en la actividad.
- Localización y descripción del área de estudio.
- Clasificación del suelo donde se ubica la actividad según planeamiento en vigor. Uso predominante en el entorno.
- Clasificación de la zonificación acústica según mapa estratégico de ruidos del municipio.
- Normativa de referencia
Normas de referencia consideradas en las mediciones acústicas realizadas.
- Límites aplicables y normativos que los regula.
- Instrumentación empleada
- Descripción de los aparatos de medidas y auxiliares utilizados.
- Justificación de la idoneidad de los aparatos utilizados.
- Metodología aplicada.
- Procedimiento aplicado en las mediciones realizadas. Plan de muestreo.
- Registro de las condiciones ambientales en las que se realizaron los ensayos: Temperatura, humedad y presión atmosférica. Además, para mediciones en el exterior, viento en módulo y dirección.
- Eventualidades acontecidas a lo largo del muestreo y medidas implantadas para su minimización o corrección.
- Resultados obtenidos.
- Registro de datos obtenidos durante las mediciones. Resumen y cálculos.
- Relación de los parámetros e índices de evaluación obtenidos.
- Conclusiones.
- Requisitos legales.
- Análisis de los resultados obtenidos y su adecuación a la norma de referencia: Inspección favorable, favorable condicionado, desfavorable o desfavorable condicionado.
- Se tendrá en cuenta en la declaración de conformidad o no conformidad la aplicación de la incertidumbre según lo previsto en la Disposición Adicional Undécima.
- Medidas correctoras a proponer en los informes desfavorables o desfavorables condicionados, así como en su caso, la adopción de medidas provisionales oportunas en los informes desfavorables.
- Aspectos o incidencias necesarios a considerar, en su caso.
- Anexos
- Plano de situación.
- Material gráfico.
- Certificados de verificación de la instrumentación utilizada.
- Acta de intervención de medición acústica.
- Registro de datos.
- Otros.
D) Instrucciones para cumplimentar los informes de ensayos acústicos sobre el cumplimiento del documento básico de ruido del código técnico de la edificación (DB-HR)
- Junto a la documentación que deba presentarse para declaración responsable de utilización u ocupación de una edificación o instrumento de intervención administrativa análogo, el promotor deberá aportar Certificación Acústica final del edificio, donde se acredite mediante mediciones in situ, el cumplimiento de los siguientes extremos. Dicha certificación deberá estará suscrito por laboratorio acreditado de conformidad con lo indicado en el apartado 5.3 del documento básico DB-HR del CTE.
- Que se cumple «in situ» con los aislamientos acústicos exigidos en el documento básico de ruido DB-HR del código técnico de la edificación (CTE).
- Que las instalaciones comunes del edificio (sala de calderas, sala del grupo electrógeno, cuarto del grupo de presión, cuarto de máquinas de un ascensor, cuarto de ventiladores de extracción de garaje, etc.) no producen en los recintos protegidos destinados a usos de vivienda, hotelero, docente, hospitalario o administrativo, niveles sonoros en el lugar superiores a los valores límite establecidos en la Ordenanza y demás disposiciones legales.
- Las comprobaciones de aislamiento acústico a ruido aéreo entre viviendas se llevarán a cabo mediante un muestreo representativo en, al menos, un 10% de las viviendas de la promoción. Cuando este 10% sea inferior a la unidad se comprobará al menos en una.
Cuando se trate de edificaciones destinadas a uso docente, hospitalario, hotelero o administrativo, estas comprobaciones se efectuarán en, al menos, un 10% de las aulas, estancias de hospital, hotel y oficinas, respectivamente.
- Las comprobaciones de aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas, se llevarán a cabo mediante un muestreo representativo en, al menos, un 10% de las viviendas de la promoción. Cuando este 10% sea inferior a la unidad se comprobará al menos en una.
Cuando se trate de edificaciones destinadas a uso docente, hotelero, hospitalario o administrativo, estas comprobaciones se efectuarán en, al menos, un 10% de las fachadas de cada aula, estancia de hospital, hotel y oficina, respectivamente.
- Las comprobaciones de aislamiento acústico a ruido de impacto, se llevarán a cabo mediante un muestreo representativo en, al menos, un 10% de las viviendas de la promoción. Cuando este 10% sea inferior a la unidad se comprobará al menos en una. Cuando se trate de edificaciones destinadas a uso docente, hotelero, hospitalario o administrativo, estas comprobaciones se efectuarán en, al menos, un 10% de las fachadas de cada aula, estancia de hospital, hotel y oficina, respectivamente
- Las comprobaciones de aislamiento acústico entre recintos que puedan albergar actividades y recintos habitables, se llevarán a cabo en todos los casos existentes.
- Las comprobaciones de aislamiento acústico entre recintos que alberguen instalaciones y recintos habitables, se llevarán a cabo en todos los casos existentes.
- Las comprobaciones de niveles sonoros de instalaciones comunes del edificio, se llevarán a cabo para todos los casos existentes en el edificio.
- La comprobación de niveles sonoros de bajantes sanitarios del edificio y restantes instalaciones sanitarias, se llevarán a cabo en la vivienda o viviendas más afectadas, en las condiciones más desfavorables.
Cuando se trate de edificaciones destinadas a uso docente, hotelero, hospitalario o administrativo, estas comprobaciones se efectuarán, respectivamente, en las aulas, estancias de hospital, hotel y oficinas más afectadas, en las condiciones más desfavorables.
- El cumplimiento en los casos muestreados no exime del cumplimiento en los casos no muestreados.
- Para las viviendas unifamiliares aisladas las comprobaciones que se deben aportar serán las de aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas.
- El contenido de los informes que deban realizarse para justificar el cumplimiento del DB-HR, tras las mediciones in situ realizadas, deberá seguir una metodología análoga a la establecida en el informe descrito en el apartado B)
E) Estudios acústicos de zonas acústicamente saturadas.
- Identificación del informe:
Entidad que realiza el estudio. Personal de la entidad que realiza el estudio y los ensayos. Fecha y lugar de realización de los ensayos.
- Objeto y alcance del estudio:
Descripción del área de estudio. Caracterización del área de sensibilidad acústica en la que se dan las circunstancias que justifican su declaración como zona acústicamente saturada.
- Descripción y caracterización acústica de los emisores acústicos (actividades, terrazas veladores, etc.) y su horario de funcionamiento.
- Metodología empleada.
La evaluación de los niveles sonoros ambientales para el índice de ruido en período nocturno Ln, se realizará mediante un plan de medida “in situ”, en los puntos necesarios que permitan identificar con detalle la situación acústica medioambiental en la zona, debiendo comprender, al menos, las siguientes determinaciones:
- Los niveles sonoros ambientales se evaluaran conforme a la norma UNE-ISO 1996-2:2020
- Las mediciones acústicas a realizar deberán abarcar un espacio temporal mínimo de 7 días consecutivos, con objeto de poder evaluar las distintas situaciones de funcionamiento de las actividades en la zona objeto del estudio.
- El espacio temporal indicado anteriormente lo escogerá el Ayuntamiento dentro de la estación o del mes del año considerado más desfavorable bajo su criterio.
- El número de puntos de medida vendrá determinado por la longitud de la calle o dimensiones de la plaza. En ningún caso la separación entre dos puntos de medida será superior a 50 m.
- Para la selección de la altura de los puntos de evaluación podrán elegirse distintas alturas, si bien éstas nunca podrán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo.
- En la medida de lo posible, los puntos de muestreo elegidos deberían permitir la repetición de las medidas para los estudios de comprobación de la eficacia de los planes de acción.
- Resultados obtenidos para cada punto y período de medición.
- Análisis de la situación acústica ambiental tras los ensayos y su evaluación.
Se realizará mediante la comparación de la situación acústica ambiental obtenida de las mediciones, con los límites establecidos en tabla II.1 del Anexo II.
- Documentación anexa:
- Croquis de la disposición de los ensayos.
- Reportaje fotográfico.
- Registro obtenidos.
- Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeración de las personas fuera de los locales.
- Certificado de verificación y acreditación de los equipos utilizados.
Anexo IX. LIMITADORES-CONTROLADORES ACÚSTICOS
- Los limitadores-controladores deben disponer al menos de las funciones siguientes:
- Sistema de programación interno que asegure el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51. El ajuste del limitador-controlador establecerá, para cada periodo temporal, día, tarde y noche, el nivel máximo que puede admitirse en la actividad con el fin de no sobrepasar los valores límite de inmisión, tanto en el interior de las edificaciones como en el área de sensibilidad acústica correspondiente.
- Registro interno, a través de la señal eléctrica de salida del limitador-controlador, de los niveles sonoros generados por el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual.
- Micrófono externo que se deberá calibrar en el momento de su instalación y en cada una de las verificaciones anuales. Deberá ubicarse en el lugar que registre el nivel sonoro máximo en el interior del local. En cualquier caso, el micrófono contará con un sistema de compensación de nivel por si no pudiera ubicarse en dicho lugar.
- Deberá contar con los siguientes mecanismos de protección:
- Llaves electrónicas o sistema de claves que sólo permitan el acceso a la programación del equipo al servicio de mantenimiento, con un registro de todos los accesos.
- Sistema de precintado físico que impida la desconexión accidental del cableado del equipo
- Sistema que impida la reproducción musical en caso de desconexión del limitador de la red eléctrica, así como un sistema de alerta en caso de pérdida de señal del micrófono.
- Chequeo continuo del correcto funcionamiento del equipo, mediante la correlación entre la señal interna y la señal del micrófono. El limitador debe detectar y registrar de forma permanente posibles incidencias o fallos en el funcionamiento del equipo, al menos, superaciones del nivel máximo programado, pérdida de señal o manipulación del micrófono y fuentes no controladas.
- Sistema de almacenamiento estable, con capacidad superior a 1 año, que permita el registro cada 5 minutos de al menos los siguientes datos:
- Fecha y hora de inicio.
- correspondiente a la salida eléctrica del limitador-controlador.
- del micrófono.
- Percentiles L10 y L90.
- Posibles incidencias.
- Ante una inspección, la persona titular de la actividad deberá asegurar al equipo inspector el acceso directo a los datos almacenados por el limitador-controlador. Para ello, este dispondrá de un sistema de comunicación estándar, que permita la descarga de los datos almacenados tanto en formato electrónico no modificable como en formato compatible de hoja de cálculo.
- Tendrán un sistema de transmisión remota en tiempo real de los niveles sonoros existentes en el local y de los datos almacenados en su memoria interna.
El sistema de transmisión deberá ser ejecutable mediante una aplicación universal a la que puedan acceder los servicios de inspección medioambiental municipales a través de una página web con accesos restringidos al contenido de los mismos. Esta aplicación debe contener la información de instalación y funcionamiento del limitador así como un sistema automático a tiempo real de alarmas de detección de errores en el funcionamiento adecuado del equipo y del sistema de comunicaciones.
El coste de la transmisión telemática y del servicio de mantenimiento deberá ser asumido por el titular de la actividad.
- La persona titular de la actividad es la responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador. Por ello, tendrá la obligación de contar con un servicio de mantenimiento permanente, que le permita en caso de fallo de funcionamiento la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana. Ante cualquier avería que afecte a la calibración del limitador-controlador, se realizará una nueva calibración, emitiendo el correspondiente informe de instalación. No se podrá utilizar el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual durante el tiempo de reparación salvo que se disponga de un limitador-controlador de sustitución que se ajuste a lo establecido en el artículo 51 y a la presente instrucción técnica.
Previo al inicio de la actividad se deberá presentar junto a la documentación requerida para la licencia municipal de apertura o declaración responsable dicho contrato de prestación de servicio firmado por ambas partes.
El servicio de mantenimiento incluirá, además, una verificación anual para comprobar el correcto funcionamiento del limitador-controlador. Como resultado de esta verificación, se emitirá un certificado por el mantenedor en el que se detallará cualquier desviación detectada con respecto al informe de instalación, y en su caso, los nuevos parámetros de configuración. En cada verificación anual, se procederá a la descarga de los datos almacenados por el limitador-controlador referido en el epígrafe 1.e, que deberán ser conservados por la persona titular de la actividad durante un periodo de 5 años desde el momento de la descarga de los mismos.
No se podrá utilizar el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual durante el tiempo de reparación o sustitución del limitador-controlador, salvo que el titular del contrato pueda solicitar un limitador de sustitución de forma que su mantenedor pueda acreditar con el informe o comprobaciones correspondientes que los niveles se mantienen igual que con el limitador averiado.
Ante cualquier avería que afecte a la calibración del limitador-controlador, se realizará una nueva calibración, emitiendo el correspondiente informe de instalación.
La actividad deberá contar con un Libro de Incidencias del limitador-controlador, según modelo normalizado establecido por el Ayuntamiento y que estará en el establecimiento a disposición de los servicios municipales de inspección medioambiental que lo solicite, en el cual deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio de mantenimiento, con indicación de fecha y personal técnico responsable.
- Previo al inicio de la actividad en la que sea obligatorio la instalación de un limitador-controlador, la persona titular de la misma deberá presentar un informe de instalación, emitido por personal técnico competente, que contenga, al menos, la siguiente documentación:
- Datos esenciales del titular y de la actividad. Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido, indicándose los números de serie de cada componente, incluido el limitador (marca, modelo y número de serie). Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia.
- Esquema unifilar de conexionado de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador-controlador, e identificación de los mismos.
- Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador, justificado a través de copias de los certificados de aislamiento acústico a ruido aéreo y de niveles de inmisión sonora. Entre ellos, deberá especificarse para cada periodo temporal día, tarde y noche, el nivel máximo para el que se ha configurado el equipo, que se medirá a 1,5 m del altavoz que genere un mayor nivel sonoro
- Descripción de los aparatos de medida y auxiliares utilizados: tipo, marca, modelo, y número de serie, así como, declaración responsable de disponer de los certificados de calibración y verificación de dichos aparatos.
- Plano en el que se detalle la ubicación de todos los componentes del equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, del micrófono del limitador-controlador respecto a los altavoces instalados y del punto de medida utilizado para la configuración del limitador.
- Una vez instalado y ajustado el limitador se hará una comprobación mediante medición "in situ" del nivel de inmisión de ruido en todos los receptores habitables colindantes, así como respecto al exterior, para el nivel máximo de emisión en local permitido.
- El local deberá disponer en todo momento de una copia del informe de instalación que deberá ser mostrado al servicio de inspección municipal o Policía Local en caso de ser requerido.
- Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical, limitador o de las condiciones acústicas del local llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación que deberá ser comunicado al órgano municipal competente. En todo caso, la modificación no podrá suponer un incremento significativo del límite sonoro autorizado para el ejercicio de la actividad, de lo contrario se considerará modificación sustancial, con los efectos previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio
- En un plazo máximo de un año de la entrada en vigor de la Ordenanza, todas las actividades que disponga de limitador-controlador que no cumpla todos o alguno de los requisitos antes señalados, deberá proceder a la sustitución de dicho equipo por uno que si cumpla con la Ordenanza, debiendo comunicarse dicha sustitución, que se acompañará del correspondiente informe del instalador, al órgano ambiental municipal competente en materia de medio ambiente.
Anexo X. CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CALIDAD Y PREVENCIÓN ACÚSTICA
| Nombre y apellidos o razón social. | N.I.F / C.I.F o equivalente. |
| Actividad. | CNAE 2025. | Nº expediente Licencia o Declaración Responsable. | ||
| Emplazamiento (Calle/Plaza,....) | Número. | Portal. | Local. | Referencia catastral. |
| Localidad. | Provincia. | C.P. | ||
| Nombre y apellidos: | ||
| Numero Colegiado: | Colegio Oficial: | Provincia: |
| ECCA según Decreto 334/2012 de 17 de julio (actividad acústica) | Denominación Entidad: | Número Registro: |
CERTIFICACIÓN
El Técnico o Entidad Colaboradora cuyos datos figuran en el apartado anterior, a efectos de lo establecido en el artículo 56 de la Ordenanza:
CERTIFICA
- Que a la conclusión de las obras e instalaciones se ha comprobado in situ que la actividad cumple las normas de calidad y prevención acústica establecidas en la Ordenanza de este Ayuntamiento y demás normativa que resulte de aplicación.
- Que se han llevado a cabo las medidas correctoras de aislamiento acústico así como las medidas paliativas para reducir la transmisión de ruidos y vibraciones hasta límites admisibles, según estudio acústico presentado así como condicionantes impuestos en materia acústica, en su caso, en resolución del procedimiento correspondiente del instrumento de prevención ambiental (CA o CA-DR) o cualquier otro instrumento de intervención administrativa.
- Que se han realizado los ensayos acústicos in situ, programados en el estudio acústico así como los requeridos en el instrumento de prevención ambiental correspondiente o cualquier otro instrumento de intervención administrativa. Que los ensayos acústicos que se acompaña, incluyendo el informe de comprobación acústica establecido en el Anexo VIII, son los siguientes:
- Aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos.
- Aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas.
- Aislamiento acústico a ruido de impacto.
- Tiempo de reverberación.
- Niveles de transmisión de ruidos al interior.
- Niveles de transmisión de ruidos al exterior.
- Pérdidas de energía acústica a ruido aéreo.
- Niveles de transmisión de vibraciones.
- Otros (indicar):........................................................................................................................................
- Que las medidas preventivas para evitar la contaminación acústica por efectos indirectos, puestas en conocimiento del titular de la actividad para su conformidad y cumplimiento, son las siguientes :
__________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________
- Que se ha instalado LIMITADOR-CONTROLAR de emisiones musicales acorde especificaciones Anexo IX de la Ordenanza (para aquellas actividades que lo requieran):
Marca..................................................................................................//Número de Serie:................................................................................
| FECHA | FIRMA DEL TÉCNICO//RESPONSABLE ECCA |
| En Jerez de la Frontera a........de........................de 20... | Fdo.: ........................................................................ |
OBSERVACIONES: Este certificado debe presentarse ante el órgano municipal competente junto a la documentación técnica final de apertura o declaración responsable de inicio de actividades, incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza y normativa sectorial en la materia.
PROTECCIÓN DE DATOS: En cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, se facilita al declarante la información básica indicada en el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: a) Identidad del responsable del tratamiento: Ayuntamiento de Jerez de la Frontera; b) Finalidad del tratamiento: Tramitar autorizaciones para el inicio de la actividad según Ordenanzas Municipales; c) Posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679: acceso, rectificación, supresión de los datos, limitación del tratamiento, portabilidad, oposición. Dirección electrónica para acceder a la información relacionada: https://www.jerez.es/index.php?id=clausulatransparencia
Anexo XI. DEFINICIONES
A los efectos previstos en la presente Ordenanza, se entiende por:
Actividad
Emisor acústico sujeto a control municipal, mediante autorización, licencia o declaración responsable, o sujeto a legalización por otra administración distinta de la municipal.
Actividad con instalación de megafonía
Actividad donde dicha instalación es utilizada para amplificar la voz humana emitida en directo en el propio establecimiento, con objeto de transmitir información a la audiencia asistente sobre cultura, servicios, publicidad, mensajes, avisos, etc.
Actividad con música
Toda actividad que disponga de equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual cualquier sistema, instalación o aparato electrónico con amplificación de sonido y altavoz o altavoces, integrados o independientes. Queda excluida cualquier actividad que cuente con aparato de televisión o radio siempre que se cumpla con lo previsto en el Art. 55 de la Ordenanza.
Actividad con música en directo
Toda actividad donde la música se genere en el propio establecimiento (incluido terraza veladores) por interpretación directa de actuantes o ejecutantes, mediante la utilización aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana, con o sin equipo amplificador de sonido.
Actividad poco ruidosa
Toda actividad con nivel sonoro aplicado inferior o igual a 80 dBA.
Actividad ruidosa
Toda actividad con nivel sonoro aplicado superior a 80 dBA.
Actividad ganadera
Cualquier instalación, construcción, o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales, con o sin fines lucrativos, sujeta a registro de explotaciones ganaderas y que sea susceptible de producir contaminación acústica por ruidos.
Amplificador de sonido
Elemento de una instalación musical que integra elementos electrónicos cuyo fin principal es amplificar la señal de audio recibida de otro elemento de la cadena de sonido.
Bancada flotante
Elemento sólido dotado de amortiguadores adecuados para no transmitir energía acústica vía estructural a los elementos constructivos de la edificación. En actividades que deban cumplir el aislamiento acústico a ruido de impacto, estas bancadas reunirán los requisitos necesarios para que pueda llevarse a cabo el ensayo de la máquina de impactos.
Cabina acústica
Recinto cerrado de dimensiones limitadas, acústicamente aislado, cuyos elementos constructivos horizontales y verticales, incluido o sin incluir el forjado de suelo, son distintos o independientes de los elementos constructivos de la actividad principal. La cabina acústica tiene como objeto aislar del resto de la actividad una operación, foco, etc., que genera un nivel sonoro excesivo.
Certificado de comprobación acústica preventiva
Certificado que acompaña al informe de comprobación acústica preventiva presentado por el titular de una actividad, ante el órgano municipal competente, con objeto de verificar el cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza, y condiciones impuestas en el instrumento de prevención ambiental que resulte de aplicación o cualquier autorización municipal. Este certificado y el informe correspondiente deben ser suscritos por personal técnico o entidad colaboradora competente en la materia, y presentados obligatoriamente en los casos previstos en la Ordenanza, sin perjuicio de presentación voluntaria cuando el titular de la actividad lo desee.
Certificado final de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica
Documento suscrito por personal técnico competente o entidad colaboradora competente en la materia, que debe ser presentado, ante el órgano municipal competente, por el titular de una actividad para justificar el cumplimiento de la Ordenanza y demás normativa sectorial de aplicación en materia de ruidos y vibraciones, tras comprobar dicho técnico a la conclusión de las obras/instalaciones que la actividad se adecúa al estudio acústico previo, normas relacionadas en el mismo, prescripciones de la Ordenanza y, en su caso, a las condiciones acústicas impuestas por los servicios municipales en el instrumento de prevención ambiental que resulte de aplicación o cualquier autorización municipal.
Colindancia acústica
Dos recintos son acústicamente colindantes cuando la transmisión de ruido o vibraciones entre ambos se produce por un medio sólido o estructural.
Contaminación acústica
Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Contaminación acústica difusa
La generada directa o indirectamente por la confluencia o acumulación de actividades o emisores acústicos en una zona determinada cuando, superándose los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza no pueda identificarse claramente en qué grado contribuye cada actividad o emisor acústico sobre el total de la contaminación producida. De la contaminación acústica difusa no puede hacerse responsable a ninguna actividad o emisor acústico en concreto, debiéndose analizar y solucionar el problema en su conjunto.
Contaminación acústica por confluencia de personas en espacios comunes privados al aire libre
La originada en forma espontánea u organizada por personas cuando se reúnan o concentren en espacios al aire libre privados. Cuando estos espacios pertenezcan a establecimientos de actividades, la contaminación acústica producida será imputable a la actividad teniendo carácter de contaminación acústica por efectos directos de la misma.
Contaminación acústica por confluencia de personas en la vía pública
La originada de forma espontánea u organizada por personas cuando se reúnan o concentren en la vía pública u otros espacios de dominio público por cualquier motivo. Este tipo de contaminación no puede atribuirse a ninguna actividad en concreto por tanto no puede imputarse como contaminación acústica por efectos indirectos de dicha actividad, excepto cuando se den las circunstancias indicadas en la definición de contaminación acústica por efectos indirectos. De la contaminación acústica por confluencia de personas en la vía pública serán responsables las personas que la generen.
Contaminación acústica por efectos aditivos
Se produce contaminación acústica por efectos aditivos, derivados directa o indirectamente del desarrollo de una actividad o instalación en concreto, cuando su funcionamiento hace superar los objetivos de calidad acústica de ruido establecidos en la Ordenanza. La contaminación acústica por efectos aditivos podrá ser comprobada a posteriori con la actividad en funcionamiento cuando pueda atribuirse a dicha actividad y no a ninguna otra.
Contaminación acústica por efectos indirectos
La generada fuera de la actividad o fuera de sus instalaciones legalizadas del exterior, por emisores acústicos o por personas, por causas imputables a dicha actividad. De la contaminación acústica por efectos indirectos será siempre responsable el titular de la actividad por contribución o cooperación necesaria. La contaminación acústica por efectos indirectos solo podrá evaluarse con la actividad en funcionamiento, no obstante, en todo proyecto de autorización/legalización de una actividad se indicarán las medidas a adoptar para prevenirla, medidas que deberán ser asumidas y suscritas por el titular de la actividad.
A título de ejemplo, tendrá consideración de contaminación acústica por efectos indirectos:
- El ruido generado por una actividad que realice operaciones de carga y descarga de mercancías en la vía pública incumpliendo las prescripciones de la Ordenanza.
- El ruido generado por la clientela de una actividad en zonas de la vía pública sin permiso de veladores, por ejemplo, el de las conversaciones que se mantienen en dichas zonas mientras se realiza el consumo de artículos de la actividad.
- El ruido generado en la vía pública por la clientela de una actividad, en mobiliario no legalizado de la misma.
- El ruido generado en la vía pública por la clientela de una actividad al acceder o salir de ésta, o el que dicha clientela genere por cualquier motivo cuando permanezca en las inmediaciones de dicha actividad, por ejemplo, manteniendo conversaciones mientras espera para adquirir una localidad o mientras hace tiempo para acceder a la misma.
- El ruido generado en la vía pública por los vehículos a motor o ciclomotores de la clientela que accede o abandona la actividad por considerarse tráfico inducido.
Emisor acústico
Cualquier actuación, construcción, edificación, actividad, instalación, elemento, medio, máquina, infraestructura, vehículo, aparato, unidad técnica, equipo, acto, celebración, comportamiento o acción susceptible de generar contaminación acústica, incluidas las personas o animales.
Encapsulamiento acústico
Cerramiento total e independiente de dimensiones reducidas y a medida de las dimensiones de una determinada máquina, que tiene por objeto aislarla acústicamente del resto de la actividad por generar aquella un nivel sonoro excesivo.
Ensayo acústico
Técnica consistente en el empleo de una sistemática de mediciones acústicas basada en normas específicas, cuyo objetivo es obtener un índice de valoración. A efectos de la Ordenanza, todo tipo de ensayo regulado en la misma, o de medición acústica conforme a norma para desarrollar un estudio acústico.
Ensayo de comprobación acústica preventiva
Ensayo realizado por personal técnico competente o entidad colaboradora en la materia, ajeno al Ayuntamiento, con objeto de comprobar la adecuación de una actividad o emisor acústico al cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza y demás legislación aplicable.
Estudio acústico con ensayos
Conjunto de documentación técnica presentada ante el Ayuntamiento, acreditativa de la identificación y valoración del impacto ambiental en materia de ruido y vibraciones de un emisor acústico, que incluye mediciones reales in situ y valoraciones conforme a las exigencias de la Ordenanza.
Estudio acústico teórico
Conjunto de documentación técnica presentada ante el Ayuntamiento, acreditativa de la identificación y valoración del impacto ambiental en materia de ruido y vibraciones de un emisor acústico, que incluye solamente valoraciones teóricas conforme a las exigencias de la Ordenanza y resto de normas sectoriales.
Indicador acústico
Cualquier índice de valoración de ruido, vibraciones, tiempo de reverberación, ruido de impacto, aislamiento acústico, etc., recogido en la Ordenanza o en la normativa sectorial.
Índice acústico
Es la magnitud física que se utiliza para describir un escenario acústico, que tiene una relación con un efecto nocivo. El marco jurídico actual utiliza:
- (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el período día. Equivalente al Lday (Indicador de ruido diurno).
- (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el período tarde. Equivalente al Levening (Indicador de ruido vespertino).
- (Índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, Equivalente al Lnight (Indicador de ruido nocturno).
- (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global.
- , para evaluar niveles sonoros máximos durante el periodo temporal de evaluación.
- para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T.
- para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.
- para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo temporal de evaluación «x».
- para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el periodo temporal de evaluación, en el espacio interior de edificios
Informe municipal de condiciones acústicas sobre documentación
Informe realizado por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas funciones, sobre las condiciones acústicas de una actividad o emisor acústico tras la revisión de un estudio acústico o de cualquier documentación incidente en estas materias. El contenido de dicho informe podrá parte de otros informes técnicos sobre la actividad. El informe podrá incluir requerimientos al titular de la actividad, en orden a adoptar medidas correctoras, completar documentación, realizar mediciones acústicas comprobatorias o, en su caso, podrá determinar la imposibilidad de funcionamiento de la misma.
Informe de inspección acústica comprobatoria municipal
Informe realizado por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas funciones, tras comprobar "in situ" la adecuación de la actividad al cumplimiento de la Ordenanza, estudio acústico, documentación acústica presentada y, en su caso, condiciones impuestas. En la inspección podrán requerirse o realizarse las comprobaciones acústicas que se estimen necesarias con objeto de verificar las condiciones de funcionamiento de la actividad o de alguno de sus emisores acústicos.
Informe de inspección acústica disciplinaria municipal
Informe realizado por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas funciones, tras la inspección de una actividad o emisor acústico motivada por una denuncia formal presentada contra dicha actividad o emisor por contaminación acústica. Las mediciones acústicas que se efectúen con objeto de verificar los hechos denunciados se harán constar en informe según lo indicado en el apartado B) del anexo VIII.
Inspección acústica
Verificación de un emisor acústico o actividad y determinación de su conformidad respecto a las exigencias de la Ordenanza y la normativa sectorial vigente, basándose en un juicio profesional.
Mejor técnica disponible
Fase más eficaz y avanzada de desarrollo de instalaciones, sistemas, medios, máquinas, elementos o materiales para la corrección y prevención de ruido y vibraciones, que demuestren la capacidad técnica para satisfacer las exigencias de la Ordenanza. Para su determinación se tendrán en cuenta, entre otros factores, el empleo de materiales menos contaminantes o peligrosos, el consumo de energía, la seguridad, los avances de la técnica, el reconocimiento de la tecnología empleada por la Unión Europea y las organizaciones internacionales y la certificación de los laboratorios y organismos acreditados.
Nivel de inmisión en el exterior (NIE)
Nivel sonoro transmitido por los emisores acústicos en el exterior de las áreas de sensibilidad acústica.
Nivel de inmisión en el interior (NII)
Nivel sonoro transmitido por el emisor acústico objeto de evaluación en el interior de recintos ajenos acústicamente colindantes con dicho emisor.
Nivel sonoro aplicado a la actividad
Nivel sonoro que debe tomarse como referencia para realizar el estudio acústico correspondiente. El nivel sonoro aplicado coincidirá con el nivel sonoro base de la actividad si ésta no dispone de focos ruidosos que emitan por encima del nivel sonoro base. En el cálculo del nivel sonoro aplicado se tendrán en cuenta los focos sonoros que concurren en una misma zona de la actividad, pudiendo existir distintos niveles sonoros aplicados según las distintas zonas de la actividad, por ejemplo, focos de ruido en el interior y en el exterior. En cualquier caso, el nivel sonoro aplicado nunca podrá ser inferior al nivel sonoro base de la actividad indicado en el anexo VII.
Nivel sonoro base de la actividad
Valor mínimo del nivel sonoro en el interior de una actividad que según el anexo VII debe tomarse como base de partida en el estudio acústico. Para cualquier actividad, el nivel sonoro base a tomar en el estudio acústico será igual o mayor a 70 dBA, figure o no en el anexo VII, salvo para focos ruidosos o máquinas ubicados en el exterior donde deberá tenerse en cuenta el nivel sonoro acreditado en la documentación técnica del fabricante, mediante ensayo conforme a norma.
Nivel sonoro de instalación y ajuste del limitador-controlador acústico (NSIAL)
Nivel sonoro que tras la instalación y ajuste del limitador no podrá ser superado en ningún punto del interior de la actividad como consecuencia del funcionamiento de la instalación musical que controla. El valor del NSIAL debe darse espectralmente en BTO (dB) y globalmente (dBA).
Nivel sonoro referencial de instalación y ajuste del limitador-controlador acústico (NSRIAL)
Nivel de presión sonora medido a máxima ganancia del equipo de sonido, con ruido rosa y respuesta "fast", en un punto P(x,y,z) del interior de la actividad, tras la instalación y ajuste del limitador, que se tomará como referencia para posteriores controles de la actividad. El NSRIAL se certificará tras la instalación y ajuste del limitador, no pudiendo nunca superar al NSIAL. El punto P(x,y,z) debe elegirse en la zona principal de estancia del público. El valor del NSRIAL debe darse en forma global (dBA).
Normas de calidad acústica
Conjunto de prescripciones que en relación con la acústica arquitectónica o medioambiental deben cumplirse respecto de una edificación o emisor acústico, teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza.
Pérdida de energía acústica a ruido aéreo entre dos recintos,
Diferencia de niveles entre un recinto emisor y un recinto receptor ajeno, o entre dicho recinto emisor y un punto del exterior, evaluada conforme al procedimiento del apartado E del anexo VI.
Personal técnico competente
Persona que posea titulaciones académicas habilitantes para la realización de ensayos acústicos o estudios acústicos.
Puerta acústica
Puerta con un aislamiento acústico mínimo de 40 dBA, valorado por el índice de reducción sonora ponderado corregido o , y certificado mediante ensayo de laboratorio acreditado.
Recintos acústicamente colindantes
Se entiende que dos recintos son acústicamente colindantes cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior. Por tanto, dos recintos son acústicamente colindantes cuando existe transmisión sonora vía estructural entre ambos.
Recintos colindantes
Recintos contiguos que disponen de una pared o de un tramo de pared común separadora. Asimismo se consideran recintos colindantes los recintos contiguos entre los que medien dos o más paredes separadas por juntas o cámaras para conseguir los aislamientos térmicos y acústicos exigidos por las normas de la edificación.
Ruido
Todo sonido peligroso, molesto, inútil o desagradable.
Ruido ambiental
Nivel sonoro característico de un espacio determinado, generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, las actividades industriales, comerciales, de servicios, etc.
Ruido de fondo
Nivel sonoro que queda en un lugar al anular o detener la fuente ruidosa objeto de evaluación. El ruido originado por el tráfico se considera ruido de fondo.
Ruido de impacto
Ruido debido a la energía mecánica que como consecuencia del choque de dos masas se transmite por vía aérea o estructural.
Ruido impulsivo
Sonido de muy corta duración (generalmente inferior a un segundo), con una abrupta subida seguida de una rápida disminución de nivel sonoro.
Ruido por transmisión aérea
Ruido debido únicamente a la transmisión de energía acústica por vía aérea.
Ruido por transmisión estructural
Ruido debido a la energía mecánica que se transmite a través de una estructura sólida. En una edificación la transmisión vía estructural podrá originar ruido aéreo en el interior de recintos receptores ajenos al recinto emisor.
Sistema frecuencial
Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.
Sistema bitonal
Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que existen dos tonos perfectamente diferenciables y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa a intervalos constantes.
Sistema mono tonal
Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.
Sonido
Vibración mecánica de un medio elástico gaseoso, líquido o sólido a través del cual se transmite la energía. En el aire, sensación percibida por el oído como resultado de las variaciones rápidas de la presión atmosférica por encima y por debajo de su valor de equilibrio.
Sonido directo
Sonido que llega a un punto receptor en línea recta directamente desde la fuente, sin ninguna reflexión.
Sonido reflejado
Sonido que llega a un punto receptor después de haber sufrido reflexiones en obstáculos o paredes. Es el sonido en un espacio cerrado como resultado de reflexiones repetidas o dispersión, no incluye el sonido que se transmite directamente de la fuente sin reflexiones.
Suelo flotante
Capa sólida y rígida de masa unitaria adecuada colocada sobre un lecho elástico, sin contactos rígidos con las paredes o el suelo base que sirve de soporte.
Técnico municipal actuante
Persona del Ayuntamiento que realiza un requerimiento relativo a la Ordenanza, al responsable de una actividad o emisor acústico, o que realiza las labores de inspección y control encomendadas para el cumplimiento de esta norma.
Titular de una actividad
Persona física o jurídica a cuyo nombre se suscribe la actividad.
Tono puro
Cualquier sonido que pueda ser percibido como un tono único o una sucesión de tonos únicos.
Ventana no practicable
Ventana sin dispositivos de apertura, o con éstos anulados.
Vestíbulo acústico
Vestíbulo previo que se dispone en los accesos o salidas de una actividad, salvo en salidas de emergencia, que tiene por objeto aislarla acústicamente del exterior y reúne las siguientes características:
- Puertas acústicas interiores y exteriores con sistema de retorno a posición de cierre y un aislamiento acústico mínimo de dBA o dBA, justificado con documentación técnica del fabricante teniendo en cuenta el ensayo realizado por laboratorio acreditado.
- Dimensiones conforme a la legislación aplicable, debiendo, en todo caso, poder inscribirse en dicho vestíbulo una circunferencia de 1,50 m de diámetro en el área no barrida por el giro de las puertas.
- Los elementos constructivos del vestíbulo previo deberán tener como mínimo el mismo aislamiento acústico de sus puertas, debiéndose justificar documentalmente.
Vibración
Energía que se manifiesta en forma de oscilaciones rápidas cuando en determinados cuerpos o superficies actúan una o varias fuerzas que los sacan de su posición de equilibrio.
Zona tranquila en aglomeraciones
Aquellos espacios donde no se superen los niveles establecidos para su área de sensibilidad.
Zona tranquila en campo abierto
Espacios no perturbados por el ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.
Anexo XII. NORMAS TÉCNICAS DE REFERENCIA
Este anexo recoge la relación de las normas técnicas de referencia vinculadas con la aplicación de la Ordenanza.
- Normas UNE.
- UNE-EN ISO 3382-1:2010. Acústica. Medición de parámetros acústicos en recintos. Parte 1: Salas de espectáculos. (ISO 3382-1:2009).
UNE-EN ISO 3382-2:2008. Acústica. Medición de parámetros acústicos en recintos. Parte 2: Tiempo de reverberación en recintos ordinarios (ISO 3382-2:2008).
UNE-EN ISO 3382-2:2008 ERRATUM: 2009 V2. Acústica. Medición de parámetros acústicos en recintos. Parte 2: Tiempo de reverberación en recintos ordinarios (ISO 3382-2:2008/Cor 1:2009).
- UNE-EN 61260-1:2014 (Ratificada). Electroacústica. Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava. Parte 1: Especificaciones. (Ratificada por AENOR en agosto de 2014).
UNE-EN 61260-2:2016 (Ratificada). Electroacústica. Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava. Parte 2: Ensayos de evaluación de patrón (Ratificada por AENOR en julio de 2016).
UNE-EN 61260-2:2016/A1:2017 (Ratificada). Electroacústica. Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava. Parte 2: Ensayos de evaluación de patrón (Ratificada por la Asociación Española de Normalización en agosto de 2017).
UNE-EN 61260-3:2016 (Ratificada). Electroacústica. Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava. Parte 3: Ensayos periódicos (Ratificada por AENOR en julio de 2016).
- UNE-EN ISO 8041-1:2018. Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida. Parte 1: Instrumento de medida para uso general. (ISO 8041-1:2017).
- UNE-EN ISO/IEC 17025:2017- Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración. (ISO/IEC 17025:2017).
- UNE-ISO 2631-2:2011. Vibraciones y choques mecánicos. Evaluación de la exposición humana a las vibraciones de cuerpo entero. Parte 2: Vibración en edificios (1 Hz a 80 Hz).
- UNE-ISO 2631-1:2008. Vibraciones y choques mecánicos. Evaluación de la exposición humana a las vibraciones de cuerpo entero. Parte 1: Requisitos generales.
UNE-ISO 2631-1:2008/Amd.1:2013. Vibraciones y choques mecánicos. Evaluación de la exposición humana a las vibraciones de cuerpo entero. Parte 1: Requisitos generales.
- UNE-EN ISO 3382-1:2010. Acústica. Medición de parámetros acústicos en recintos. Parte 1: Salas de espectáculos. (ISO 3382-1:2009).
Anexo XII. NORMAS TÉCNICAS DE REFERENCIA
Este anexo recoge la relación de las normas técnicas de referencia vinculadas con la aplicación de la Ordenanza.
- Normas UNE.
- UNE-EN ISO 3382-1:2010. Acústica. Medición de parámetros acústicos en recintos. Parte 1: Salas de espectáculos. (ISO 3382-1:2009).
UNE-EN ISO 3382-2:2008. Acústica. Medición de parámetros acústicos en recintos. Parte 2: Tiempo de reverberación en recintos ordinarios (ISO 3382-2:2008).
UNE-EN ISO 3382-2:2008 ERRATUM: 2009 V2. Acústica. Medición de parámetros acústicos en recintos. Parte 2: Tiempo de reverberación en recintos ordinarios (ISO 3382-2:2008/Cor 1:2009).
- UNE-EN 61260-1:2014 (Ratificada). Electroacústica. Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava. Parte 1: Especificaciones. (Ratificada por AENOR en agosto de 2014).
UNE-EN 61260-2:2016 (Ratificada). Electroacústica. Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava. Parte 2: Ensayos de evaluación de patrón (Ratificada por AENOR en julio de 2016).
UNE-EN 61260-2:2016/A1:2017 (Ratificada). Electroacústica. Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava. Parte 2: Ensayos de evaluación de patrón (Ratificada por la Asociación Española de Normalización en agosto de 2017).
UNE-EN 61260-3:2016 (Ratificada). Electroacústica. Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava. Parte 3: Ensayos periódicos (Ratificada por AENOR en julio de 2016).
- UNE-EN ISO 8041-1:2018. Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida. Parte 1: Instrumento de medida para uso general. (ISO 8041-1:2017).
- UNE-EN ISO/IEC 17025:2017- Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración. (ISO/IEC 17025:2017).
- UNE-ISO 2631-2:2011. Vibraciones y choques mecánicos. Evaluación de la exposición humana a las vibraciones de cuerpo entero. Parte 2: Vibración en edificios (1 Hz a 80 Hz).
- UNE-ISO 2631-1:2008. Vibraciones y choques mecánicos. Evaluación de la exposición humana a las vibraciones de cuerpo entero. Parte 1: Requisitos generales.
UNE-ISO 2631-1:2008/Amd.1:2013. Vibraciones y choques mecánicos. Evaluación de la exposición humana a las vibraciones de cuerpo entero. Parte 1: Requisitos generales.
- UNE-EN ISO 16283-1:2015. Acústica. Medición in situ del aislamiento acústico en los edificios y en los elementos de construcción. Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo. (ISO 16283-1:2014).
UNE-EN ISO 16283-1:2015/A1:2018. Acústica. Medición in situ del aislamiento acústico en los edificios y en los elementos de construcción. Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo. Modificación 1. (ISO 16283-1:2014/Amd1:2017).
- UNE-EN ISO 717-1:2021 Acústica. Evaluación del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo. (ISO 717-1:2020).
UNE-EN ISO 717-2:2021. Acústica. Evaluación del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 2: Aislamiento a ruido de impactos. (ISO 717-2:2020).
- UNE-EN ISO 16283-2:2021. Acústica. Medición in situ del aislamiento acústico en los edificios y en los elementos de construcción. Parte 2: Aislamiento a ruido de impactos. (ISO 16283-2:2020).
- UNE-ISO 1996-1:2020. Acústica. Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental. Parte 1: Magnitudes básicas y métodos de evaluación.
- UNE-ISO 1996-2:2020. Acústica. Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental. Parte 2: Determinación de los niveles de presión sonora.
- UNE-EN ISO 3382-1:2010. Acústica. Medición de parámetros acústicos en recintos. Parte 1: Salas de espectáculos. (ISO 3382-1:2009).
- Normas ISO.
- ISO 9613-1:1993. Acoustics — Attenuation of sound during propagation outdoors - Part 1: Calculation of the absorption of sound by the atmosphere.
- ISO 9613-2:2024. Acoustics — Attenuation of sound during propagation outdoors — Part 2: Engineering method for the prediction of sound pressure levels outdoors.
- ISO/IEC Guide 98-4:2012- Uncertainty of measurement - Part 4: Role of measurement uncertainty in conformity assessment.
- Otras normas y guías.
- VDI 3770:2012-09. Characteristic noise emission values of sound sources - Facilities for recreational and sporting activities.
- ILAC-G8:09/2019. Guía para establecer reglas de decisión en la declaración de conformidad.
- Guía para la expresión de la incertidumbre de medida, Guía GUM.