TITULO V. Normas de control y disciplina acústica
CAPÍTULO 1º. Disposiciones generales
Artículo 81. Cumplimiento de las normas.
- El cumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza se exigirá por el Ayuntamiento a los titulares o responsables de las actividades o emisores acústicos a través de las correspondientes autorizaciones, licencias o medios de intervención administrativa, sin perjuicio de las normas de control y disciplina establecidas en este título.
- Cuando se trate de emisores acústicos no sujetos a autorización municipal así como de actos o comportamientos vecinales o en la vía pública, se exigirá su cumplimiento igualmente a los responsables de dichos emisores, actos o comportamientos.
Artículo 82. Carácter condicionado de las autorizaciones, licencias o medios de intervención administrativa.
- Las licencias, autorizaciones o declaraciones responsables o cualquier otro medio de intervención administrativa a través de las cuales el Ayuntamiento efectúa el control de las normas de calidad y prevención acústica, legitiman el ejercicio o funcionamiento de los emisores acústicos en tanto cumplan las prescripciones de la Ordenanza y la normativa ambiental aplicable, las condiciones legalizadas, y en su caso las impuestas por el órgano municipal competente.
- No obstante, si durante el funcionamiento de los emisores acústicos se comprobasen incumplimientos de los límites o prescripciones establecidos, el Ayuntamiento obligará a que se adopten las medidas correctoras necesarias, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera resultar en su caso.
Artículo 83. Competencias municipales sobre emisores acústicos.
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como en el artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, corresponde al Ayuntamiento:
- El ejercicio de la potestad sancionadora, vigilancia, control, imposición de medidas correctoras, así como en su caso, la adopción de las medidas provisionales que se estimen oportunas, en relación con la contaminación acústica producida por las actividades o emisores acústicos que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, sin perjuicio de aquéllas cuya declaración corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la Administración de la Junta de Andalucía o a la Administración General del Estado.
- El ejercicio de la potestad sancionadora, vigilancia, control, imposición de medidas correctoras, así como en su caso, la adopción de las medidas provisionales que se estimen oportunas, en relación con la contaminación acústica producida por los usuarios de la vía pública, por el comportamiento vecinal en los inmuebles y por otros emisores acústicos de diversa índole regulados en la Ordenanza.
- La tipificación de infracciones en la presente Ordenanza
- La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen.
Artículo 84. Imposibilidad de adquisición por silencio de facultades contrarias a la Ordenanza.
- En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de lo dispuesto en la Ordenanza.
CAPÍTULO 2º. Normas sobre vigilancia, inspección y procedimiento disciplinario
Artículo 85. Ejercicio de las funciones de inspección medioambiental en materia de la Ordenanza
- Las inspecciones municipales en el ámbito de la materia recogida en la Ordenanza podrán ser comprobatorias o disciplinarias.
- Las funciones de inspección medioambiental en materia de contaminación acústica se llevarán a cabo por personal funcionario municipal del órgano ambiental competente o Policía Local, que podrán contar con la colaboración de personal técnico competente para la realización de las actuaciones técnicas a que haya lugar.
- El personal en funciones de inspección medioambiental, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio, tendrá las siguientes facultades:
- Acceder, previa identificación, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos ruidosos.
- Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.
- Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de la Ordenanza y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.
- Acceder, en el caso de actividades que dispongan de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, a la configuración de dichos equipos, incluyendo los protegidos con contraseña.
- Las demás recogidas en normativa vigente que resulte de aplicación.
- Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de la Policía Local.
- Los titulares o responsables de los emisores acústicos estarán obligados a prestar a los servicios de inspección medioambiental o Policía Local la colaboración necesaria a fin de que éstos puedan desarrollar su cometido. A estos efectos, las personas titulares de las actividades o emisores acústicos deberán hacer funcionar los focos sonoros en la forma que se les indique, de acuerdo con el régimen normal, más desfavorable, de funcionamiento de la actividad o foco ruidoso.
- A los efectos de inspección de actividades, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que resulten necesarios realizar a partir de estas mediciones.
- Como regla general, las actuaciones, comprobaciones acústicas o inspecciones sobre los emisores acústicos sujetos a licencia, autorización, declaración responsable u otra figura de intervención municipal, será realizado por el personal del Ayuntamiento designado para estas labores, sin perjuicio de las actuaciones que, teniendo en cuenta la Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal, deban o puedan hacer los agentes de la Policía Local.
- Como regla general, las actuaciones o inspecciones sobre el control de emisores acústicos, actos, comportamientos, como ruidos procedentes de usuarios de la vía pública, ruidos producidos por las actividades domésticas o los vecinos, etc., no sujetos a autorización por instrumento de control municipal alguno, serán realizadas por los agentes de la Policía Local.
- Sin perjuicio de lo señalado en los dos puntos anteriores, podrá llevarse a cabo actuaciones o inspecciones municipales sobre las actividades conjuntamente por los servicios de inspección municipal del órgano ambiental competente designado para dichas laborales y por los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las labores encomendadas.
Artículo 86. Denuncias
- Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y demás en materia de contaminación acústica de competencia municipal, darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes con el fin de verificar que se dispone de atribuciones, y en su caso, comprobar mediante la oportuna inspección la veracidad de los hechos denunciados, y si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.
- La denuncia deberá recoger, al menos, los extremos contenidos en el artículo 62 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que deberá expresar la identidad de la persona física o jurídica o personas que la formulan, datos de la actividad o identificación del foco emisor acústico denunciado, horario de las molestias, relato de los hechos que pudieran constituir infracción, fecha de su comisión, e identificación de los presuntos responsables si es posible.
- La presentación de denuncia por persona jurídica y demás obligados a relacionarse con la Administración por medio electrónicos, según Art. 14 de la citada Ley 39/2015, deberá efectuarse obligatoriamente por medio telemático. A la presentación de denuncia por este medio le será de aplicación todo lo dispuesto en la referida ley.
- La denuncia formulada por personal funcionario en funciones de inspección medioambiental o de la policía local sobre actuaciones, actividades u otros emisores acústicos, en los casos que no se requiera medición de los índices acústicos según lo establecido por la Ordenanza, dará lugar al acuerdo de iniciación en el procedimiento sancionador
Artículo 87. Procedimiento sancionador.
- El expediente por el que se sustanciará la calificación de la infracción cometida por incumplimiento de la presente Ordenanza y la determinación de la sanción correspondiente a la misma, se considerará infracción y generará responsabilidad de naturaleza administrativa, así como su imposición al responsable es el procedimiento sancionador previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo.
- Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano municipal competente en la materia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 158.2 y 159.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
- Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Igualmente, podrá comprender el requerimiento de información al titular del emisor acústico.
- El acuerdo de iniciación en los procedimientos sancionadores deberá tener el contenido establecido en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo.
- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Podrán acordarse las medidas provisionales previstas en el Art. 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
- Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, deberá contener los elementos previstos, con carácter general, en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de manera particular, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad así como cualesquier otras mención de las recogidas en el artículo 90 del mencionado texto legal.
- Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de dicha ley, el órgano municipal con competencia para resolver.
- De acuerdo al Art. 167 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador podrá llevar aparejada la imposición de medidas correctoras tendentes a reducir los límites de emisión de ruidos o vibraciones hasta límites admisibles o reparar el daño exigido.
- El plazo para resolver y notificar la resolución de dichos procedimientos sancionadores, será de diez meses, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.
Artículo 88. Informes de inspección acústica.
- El informe resultante de la actividad inspectora, cuando incluya la evaluación del cumplimiento de los valores límite, podrá ser favorable, favorable condicionado, desfavorable condicionado o desfavorable, de acuerdo a lo establecido en el Anexo VIII apartado F).
- Para los informes resultantes de la actividad inspectora, distinto a los anteriores, podrá ser:
- Favorable: cuando se determine no se incumplen las prescripciones establecidos en la Ordenanza.
- Desfavorable: cuando se determine se incumplen las prescripciones establecidos en la Ordenanza.
- El órgano municipal competente, a la vista del informe técnico desfavorable tras una inspección disciplinaria motivada por una denuncia formal, y el correspondiente informe jurídico, adoptará la resolución conveniente para que el funcionamiento del emisor acústico denunciado cumpla lo establecido en la Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones y medidas que proceda aplicar. A tales efectos, se podrá proponer medidas correctoras y documentación técnica acreditativa de la eficacia de las mismas, así como, en su caso, la adopción de las medidas provisionales que se estimen oportunas.
- Cuando el informe de inspección desfavorable requiera la adopción de medidas correctoras con objeto de corregir el exceso comprobado sobre el límite permitido de ruidos y vibraciones, el plazo otorgado al infractor no podrá ser superior a quince días para infracciones tipificadas como muy graves o graves, y superior a un mes para infracciones tipificadas como leves.
- En los informes desfavorables condicionados, el Ayuntamiento podrá proponer medidas correctoras encaminadas a subsanar las posibles deficiencias, debiendo acreditar la persona titular de la actividad el cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica en el plazo no superior al mes. Transcurrido el plazo otorgado sin que se haya dado cumplimiento a lo anterior, se procederá según lo señalado en el apartado 3 anterior.
- Igualmente se procederá a lo indicado en los apartados anteriores, en el caso de una inspección municipal comprobatoria de oficio con resultado desfavorable.
Artículo 89. Medidas provisionales y actuación municipal.
- A tenor de lo dispuesto en el Art. 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las sanciones que procedan en su caso, el órgano municipal competente para resolverlo podrá acordar de manera motivada, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales que considere necesarias para proteger los intereses implicados, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, impedir la obstaculización del procedimiento o evitar la continuación o repetición de los hechos denunciados. Las medidas provisionales podrán consistir en:
- Parada o precintado de las instalaciones, emisor acústico o actividad.
- Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, emisor acústico o actividad.
- Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad
- Incautación, retirada o decomiso de los elementos utilizados en la comisión de la infracción.
- Cualquier medida de corrección, seguridad o control que impida la continuación en la producción del riesgo o la molestia.
- Prestación de fianza.
- En todo caso, se adoptarán medidas provisionales cuando en el informe de inspección acústica resulte desfavorable y además se hayan determinado niveles que superen más de 6 dBA los límites de ruido aplicables teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras.
- Cuando se trate de actividades u otros emisores acústicos que no cuente con la licencia municipal necesaria o no se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que resulten en su caso y además se está desarrollando produciendo molestias, a los vecinos del entorno, tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles e insoportables a juicio de la Policía Local, estos ordenarán su cese inmediato y podrán proceder al precintado de la misma o a la incautación de los elementos ruidosos, si procede, sin perjuicio del expediente sancionador que resulte procedente. La orden de cese inmediato de la actividad será notificado en el acto por el propio agente a su responsable o titular del establecimiento.
- En caso de actos, comportamientos y emisores acústicos no sujetos a autorización municipal, cuando los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas comprueben que aquellos se están desarrollando infringiendo la Ordenanza, formularán parte de denuncia por infracción leve, salvo que quepa otra superior teniendo en cuenta la misma, sin perjuicio de ordenar el cese del acto, comportamiento o emisor acústico, y de incautar además, si procede, los elementos ruidosos si sus responsables no atienden el requerimiento efectuado por dichos agentes en orden al cese de su actitud. Cuando se trate de vehículos a motor o ciclomotores, se tendrá en cuenta lo establecido en el título IV, capítulo 4º, sección 5ª.
- Las medidas provisionales se mantendrán en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los incumplimientos detectados.
- En los casos indicados en el apartado 2, las medidas provisionales podrán adoptarse por el órgano municipal competente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave o inminente para el medio ambiente o salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados, el cual ha de ser dictado en plazo improrrogable de quince días, debiendo contener pronunciamiento expreso sobre las mismas en orden a su ratificación, modificación o levantamiento en su caso.
- El órgano competente para resolver podrá incluir en la resolución del procedimiento alguna o algunas de las medidas incluidas en el punto primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.
- Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
- El órgano municipal que hubiera acordado las medidas provisionales, la revocará de oficio o a instancia del interesado cuando se compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares que las motivaron.
- Las medidas provisionales se extinguen por las siguientes causas:
- En cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por la desaparición de las causas que motivaron su adopción.
- Por caducidad del procedimiento sancionador.
- Por la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento en que se hubiesen acordado.
- Cuando se determine el precinto u orden de paralización del emisor acústico, podrá temporalmente ser levantado a petición del titular, si lo estima el órgano municipal competente, con la única finalidad de llevar a cabo las medidas oportunas para subsanar los motivos causantes de la infracción y proceder en su caso a la evaluación de los índices acústicos correspondientes tras ello.
Artículo 90. Multas coercitivas
- Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas, o al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, el órgano municipal competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
- Antes de la imposición de las multas coercitivas se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano municipal competente atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
Art. 91. Vía de apremio
- Podrán ser exigidos por la vía de apremio los importes de las sanciones pecuniarias, de conformidad con lo previsto por el Art. 166 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
CAPÍTULO 3º. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 92. Principios generales.
- Toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la Ordenanza o desobedezca el mandato emanado de la autoridad municipal o de sus agentes en el cumplimiento de la misma, se considerará infracción y generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vías civil, penal o de otro orden en que se pueda incurrir.
- La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador en el que será oído el presunto infractor. Dicho expediente guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. La graduación de la sanción se determinará teniendo en cuenta la clasificación de la infracción cometida, las circunstancias del responsable, el grado de superación de los límites permitidos, las molestias producidas y horario de producción de las mismas, la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y la inversión realizada o programada en el proyecto. Cuando se superen los límites admisibles de ruido o vibraciones se tendrá en cuenta el resultado de la valoración realizada y lo siguiente:
- Dentro del margen pecuniario establecido en la Ordenanza para cada uno de los tres tipos de infracciones recogidas, la superación del límite de inmisión de ruido en el interior se sancionará con cuantía superior que la superación del límite de inmisión de ruido en el exterior.
- Igualmente, dentro del margen pecuniario establecido en la Ordenanza para cada uno de los tres tipos de infracciones recogidas, se sancionará con cuantía superior la superación del límite de inmisión de ruido y vibraciones en período nocturno que la superación de los límites de inmisión de ruido y vibraciones en períodos diurno o vespertino.
- En la imposición de sanciones se considerarán los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
- La reiteración y reincidencia en la comisión de las infracciones, siempre que previamente no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
- La comisión de infracciones en zonas acústicamente saturadas u otras zonas de situación acústica especial.
- La obstaculización de la labor inspectora.
- El incumplimiento de las medidas impuestas o la no acreditación de la eficacia de las mismas.
- Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido a la salud de las personas.
- El beneficio derivado de la infracción.
- Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir a las otras.
- Grado de participación.
- Intencionalidad o negligencia del causante de la infracción.
- Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
- Grado de superación de los límites establecidos.
- La capacidad económica del infractor.
- La adopción espontánea de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
- Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
- Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ordenanza, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.
- Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado, o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.
- Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos emisores acústicos que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
- Dentro del ámbito competencial municipal, las sanciones recogidas en la Ordenanza se entienden sin perjuicio de la que quepan imponerse teniendo en cuenta las normas que resulten de aplicación al infractor.
- Aquellas infracciones que hayan sido constatadas por el Ayuntamiento mediante comprobación acústica, y se haya instado al titular del emisor acústico a la adopción de medidas correctoras, deberá garantizarse por dicho titular la eficacia de las medidas aplicadas mediante la correspondiente presentación de certificación de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, por técnico competente, que se acompañará de los ensayos de ruidos y vibraciones precisos.
- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el Ayuntamiento dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
Artículo 93. Sujetos responsables.
- A los efectos de la Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:
- Las personas titulares de las autorizaciones, licencias o medios de intervención administrativa correspondientes de la actividad causante de la infracción.
- Las personas explotadoras o realizadoras de la actividad.
- Las entidades o personal técnico que emitan los estudios o certificados acústicos correspondientes.
- Las personas causantes de la perturbación acústica, excepto si se encuentran unidas a las personas propietarias o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderán estas últimas, salvo que acrediten la diligencia debida.
- En el supuesto de utilización de vehículos o ciclomotores, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras. En el caso de que el responsable conforme a los anteriores criterios sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.
- En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación acústica con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como participe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del emisor acústico; el responsable o promotor de las obras; el responsable del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías, instalación de contenedores, etc. En el caso que el autor material de la infracción sea un menor de 18 años responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.
Artículo 94. Tipificación de infracciones.
Respecto a los emisores acústicos de competencia municipal, se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones contrarias a las normas de calidad y prevención acústica establecidas en la Ordenanza, siendo sancionables de acuerdo a la siguiente tipificación:
- Tendrán la consideración de infracción muy grave:
- La producción de contaminación acústica por encima de los valores límites de emisión establecidos en las zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial o zonas acústicamente saturadas cualquiera que sea el grado de superación.
- La superación en más de 6 dBA de los valores límites de ruidos establecidos en la Ordenanza.
- La superación en más de 6 dBA de los valores límites de vibraciones establecidos en la Ordenanza.
- El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares o provisionales reguladas en el artículo 89, entre otras, quebrantar las órdenes debidamente notificadas de clausura, suspensión o prohibición de actividades, instalaciones y elementos productores de ruido o vibraciones.
- El funcionamiento de la actividad sin tener instalado el limitador-controlador acústico, cuando sea obligatoria su instalación según la Ordenanza, o no haberlo instalado conforme a lo dispuesto en el artículo 51, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- El incumplimiento de las condiciones y exigencias acústicas establecidas en la Ordenanza o de las obligaciones, medidas correctoras o controladoras establecidas en el instrumento de prevención ambiental correspondiente, autorización municipal u otro instrumento de control administrativo, en materia de contaminación acústica cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de un año. Se considera que existe reiteración o reincidencia en los casos de comisión en dicho plazo de una segunda infracción grave de distinta o igual naturaleza, respectivamente, cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.
- Tendrán la consideración de infracción grave:
- La superación en más de 3 dBA y hasta 6 dBA de los valores límite de ruido establecidos en la Ordenanza.
- La superación en más de 3 dB y hasta 6 dB de los valores límite de vibraciones establecidos en la Ordenanza.
- El funcionamiento de la actividad sin tener instalado el limitador-controlador acústico, cuando sea obligatoria su instalación según la Ordenanza, o no haberlo instalado conforme a lo dispuesto en el artículo 51, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- La manipulación maliciosa de los mecanismos de protección de los equipos limitadores-controladores establecidos en el Anexo IX Condiciones de los limitadores-controladores acústicos.
- La no instalación de los sistemas de autocontrol de emisiones acústicos exigidos en la presente Ordenanza, instrumento de prevención ambiental correspondiente, autorización municipal u otro instrumento de control administrativo, en materia de contaminación acústica, o el no haberlo instalado adecuadamente impidiendo el registro de los niveles sonoros.
- La realización de estudios acústicos, o la emisión de informes o certificaciones sobre ensayos acústicos, ocultando, inventando, falseando o alterando maliciosamente datos o documentación técnica con objeto de cumplir con los valores límite exigidos en la Ordenanza.
- La emisión de certificaciones finales sobre cumplimiento de normas de calidad y prevención acústica tales como la ejecución de instalaciones de aislamiento acústico, sistemas o elementos correctoras de ruido o vibraciones conforme al proyecto y medidas en su caso impuestas, cuando los técnicos o inspectores municipales comprueben que tales instalaciones, sistemas, elementos o medidas no han sido realmente ejecutados.
- Manifestar en la declaración responsable que se dispone de la documentación acústica acreditativa de la conformidad de la actividad según lo exigido en la Ordenanza, cuando en el control posterior se verifique por la administración que dicha documentación no está disponible o no existe.
- Manifestar en la declaración responsable que se cumplen las condiciones y se dispone de la documentación acreditativa para ser considerado personal técnico competente, cuando no sea cierto o cuando dicha documentación no esté disponible o no exista.
- Impedir, retrasar u obstruir la actividad de control o inspección municipal en materia de contaminación acústica, así como negarse a facilitar la información acústica requerida o a prestar colaboración en el ejercicio de las funciones de control e inspección que se demanden.
- La no verificación de los instrumentos de medida y calibradores conforme a lo dispuesto en el artículo 37.
- El incumplimiento de las condiciones y exigencias acústicas establecidas en la Ordenanza, o de las obligaciones, medidas correctoras o controladoras establecidas en el instrumento de prevención ambiental correspondiente, autorización municipal u otro instrumento de control administrativo, en materia de contaminación a acústica cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- El incumplimiento de todas o algunas de las medidas correctoras previstas en el plan zonal específico de las zonas declaradas acústicamente saturadas.
- La celebración de actuaciones en vivo o conciertos con música, incluidos los de pequeño formato, en el interior o espacios abiertos de los establecimientos, terraza de veladores de los mismos, así como los celebrados en otros espacios abiertos de dominio público o titularidad privada, sin contar con autorización municipal u otro instrumento de control administrativo para ello.
- La instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales (salvo los aparatos de televisión y radio) en el interior o espacios abiertos de los establecimientos, terraza de veladores de los mismos, sin contar con autorización municipal u instrumento de control administrativo para ello.
- Las infracciones tipificadas expresamente como graves en determinados artículos de la Ordenanza.
- La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de un año. Se considera reiteración o reincidencia la comisión en dicho plazo de una segunda infracción leve de distinta o igual naturaleza, respectivamente, cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.
- Tendrán la consideración de infracción leve:
- La superación de hasta en 3 dBA los valores límite de ruido establecidos en la Ordenanza.
- La superación de hasta en 3 dB los valores límite de vibraciones establecidos en la Ordenanza.
- La desviación en más de 3 dBA por debajo de los valores de aislamiento acústico mínimo exigidos por la Ordenanza.
- La desviación en más de 0,1 s. por encima de los valores límite máximos de tiempo de reverberación permitidos por la Ordenanza.
- La celebración de actuaciones en vivo o conciertos con música, incluidos los de pequeño formato, en el interior o espacios abiertos de los establecimientos, terraza de veladores de los mismos, así como los celebrados en otros espacios abiertos de dominio público o titularidad privada, que contando con autorización municipal para ello incumplen algunas de sus limitaciones, en cuanto a horarios o fechas autorizadas o demás condiciones establecidas, salvo las tipificadas expresamente para los limitadores-controladores.
- La instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior o espacios abiertos de los establecimientos, terraza de veladores de los mismos, que contando con autorización municipal para ello incumplen algunas de sus limitaciones, en cuanto a horarios o fechas autorizadas o demás condiciones establecidas, salvo las tipificadas expresamente para los limitadores-controladores.
- El incumplimiento de algunas de las condiciones de funcionamiento señaladas en el artículo 57 para los veladores.
- La instalación de aparatos de televisión o radio incumpliendo las prescripciones del artículo 52.
- El funcionamiento de aquellos establecimientos que cuentan con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales (se excluyen los aparatos de televisión y radio) o celebren actuaciones musicales en directo de cualquier formato, permaneciendo su puertas, ventanas u otros huecos abiertos.
- Generar contaminación acústica por efectos directos, o por efectos indirectos siendo la actividad colaborador necesario, cuando las molestias derivadas sean, por su reiteración e intensidad, inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental.
- Generar contaminación acústica por actos o comportamientos individuales o colectivos de personas en la vía pública, o en espacios al aire libre, ya sean de titularidad pública o privada, cuando las molestias que se deriven sean, por su intensidad y persistencia, inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local.
- La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus niveles sonoros, cuando tal información sea exigible conforme a las normas aplicables.
- No comunicar o remitir al Ayuntamiento, dentro de la forma y los plazos establecidos al efecto, la documentación, certificaciones o valoraciones acústicas requeridas, así como los registros sonográficos o de almacenamiento de los niveles sonoros del limitador-controlador de emisiones musicales o registrador sonográfico.
- No contar con contrato vigente de servicio técnico permanente de reparación o sustitución en caso de avería, del limitador-controlador de emisiones musicales, para aquellos locales que según esta Ordenanza lo requieren.
- Cualquier otra infracción u omisión de la Ordenanza no tipificada como grave o muy grave.
- A los efectos previstos en la Ordenanza, se considerará que se produce un daño o deterioro para el medio ambiente o que se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, cuando se hayan superado los valores límites establecidos en la Ordenanza en más de 6 dBA.
Artículo 95. Sanciones pecuniarias.
- Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 2.2, se prevén las siguientes sanciones:
- En caso de infracción muy grave: multa de 12.001 € a 300.000 €.
- En caso de infracción grave: multa de 601 € a 12.000 €.
- En caso de infracción leve: multa de hasta 600 €.
- Para los emisores acústicos definidos en los párrafos l), m) y n) del artículo 2.2, se prevén las siguientes sanciones:
- En caso de infracción muy grave: multa de 1.501 a 3.000 €.
- En caso de infracción grave: multa de 601 € a 1.500 €.
- En caso de infracción leve: multa de hasta 600 €.
Artículo 96. Sanciones accesorias.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias anteriores, la comisión de infracciones podrá llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
- En caso de infracción muy grave:
- Revocación o suspensión de la autorización u otra figura de intervención administrativa en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.
- Clausura definitiva, total o parcial, de la actividad o de sus instalaciones.
- Clausura temporal, total o parcial, de la actividad o de sus instalaciones por un período no inferior a un año y un día ni superior a dos.
- Publicación, a través de los medios que se consideren, de las sanciones impuestas una vez adquirida firmeza en vía administrativa, o en su caso, jurisdiccional, así como de los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, índole y naturaleza de las infracciones.
- Precintado temporal o definitivo de equipos, aparatos y máquinas.
- Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
- Suspensión de licencia de veladores.
- En caso de infracción grave:
- Revocación o suspensión de la autorización u otra figura de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
- Clausura temporal, total o parcial, de la actividad o de sus instalaciones por un período comprendido entre un mes 1 y un día y un año.
- En caso de infracción leve:
- Revocación o suspensión de la autorización u otra figura de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un día y un mes.
Artículo 97. Prescripción.
- Prescripción de infracciones:
- Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), y k) del artículo 2.2, las infracciones prescriben:
- A los cinco años las muy graves.
- A los tres años las graves.
- Al año las leves.
- Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos m), n) y l) del artículo 2.2, las infracciones prescriben:
- A los tres años las muy graves.
- A los dos años las graves.
- A los seis meses las leves.
- Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
- Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), y k) del artículo 2.2, las infracciones prescriben:
- Prescripción de sanciones:
- Para los emisores acústicos incluidos en el artículo 2.2, las sanciones prescriben:
- A los tres años las muy graves.
- A los dos años las graves.
- Al año las leves.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.