TITULO III. Normas de calidad acústica
CAPÍTULO 1º. Límites de ruidos, vibraciones, tiempo de reverberación y aislamiento acústico
Artículo 27.- Criterios generales.
- Los emisores acústicos cumplirán en general los límites indicados en este capítulo. No obstante, en determinados casos, o para determinados emisores acústicos, la Ordenanza, en sus artículos correspondientes, establece prescripciones y límites acústicos específicos que deben cumplirse igualmente.
- El límite de inmisión de ruido aplicable en el exterior vendrá determinado por el tipo de área de sensibilidad acústica y por el horario de funcionamiento del emisor acústico.
- El límite de inmisión de ruido en el interior, o límite de ruido transmitido, vendrá determinado por el uso establecido en el recinto receptor y por el horario de funcionamiento del emisor acústico.
- En la evaluación de actividades o emisores acústicos, salvo indicación contraria de la Ordenanza sobre la aplicación de los límites de la tabla II.5 del Anexo II a determinados emisores acústicos ubicados en el exterior, se seguirá el siguiente criterio:
- Los límites de la tabla II.4 del anexo II se aplicarán a emisores acústicos ubicados en el exterior, o emitiendo ruido hacia el exterior, respecto a puntos receptores ubicados en el exterior.
- Los límites de la tabla II.5 del Anexo II se aplicarán cuando se trate de emisores acústicos ubicados en una edificación, respecto a recintos receptores ajenos al interior de dicha edificación o recintos receptores ajenos colindantes de otra edificación.
- Los límites de las tablas II.4 y II.5 del Anexo II se aplicarán respecto al mismo emisor acústico cuando se den simultáneamente las circunstancias de los dos párrafos anteriores, en cuyo caso deberán cumplirse ambos límites.
- El límite de vibraciones aplicable vendrá determinado por el uso de los receptores afectados y, cuando se evalúen vibraciones transitorias, por los períodos de funcionamiento del emisor acústico.
- El límite de transmisión de ruidos por impacto aplicable vendrá determinado por el uso establecido en el recinto receptor, por el tipo de emisor acústico y por su horario de funcionamiento.
- El límite de aislamiento acústico a ruido aéreo aplicable vendrá determinado por el uso del recinto receptor afectado y por el tipo de emisor acústico.
- El límite de tiempo de reverberación aplicable vendrá determinado por el tipo de recinto o actividad.
- En actuaciones dentro del ámbito de aplicación del DB-HR se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 42.
Artículo 28.- Límites de inmisión de ruido en el exterior aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.
- En nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias de competencia local, deberán adoptarse las medidas necesarias para que no se transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión establecidos en la tabla II.2 del Anexo II, definidos y evaluados, respectivamente, conforme se establece en los anexos IV y V.
- Asimismo, en nuevas infraestructuras ferroviarias o aeroportuarias de competencia local, deberán adoptarse las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión máximos establecidos en la tabla II.3 del Anexo II, definidos y evaluados, respectivamente, conforme se establece en los anexos IV y V.
- De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias de competencia local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 10 y 12.
- Lo dispuesto en este artículo se aplicará únicamente fuera de las zonas de servidumbre acústica.
Artículo 29.- Límites de inmisión de ruido en el exterior y en el interior aplicables a nuevas actividades y resto de emisores acústicos.
- Toda nueva actividad o emisor acústico, salvo los que tengan regulación específica según la Ordenanza y resto de normas sectoriales de aplicación, deberán adoptar las medidas necesarias para:
- No transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla II.4 del Anexo II, valorados y evaluados, conforme a los anexos IV y V. Estos niveles se denominan niveles de inmisión en el exterior (NIE).
- No transmitir al interior de recintos ajenos, acústicamente colindantes, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla II.5 del Anexo II, valorados y evaluados conforme a los anexos IV y V. Estos niveles se denominan niveles de inmisión en el interior (NII).
- Cuando por efectos aditivos, derivados directa o indirectamente del funcionamiento de un emisor acústico o actividad, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 10 y 12, esa actividad o emisor acústico deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
- Los límites de la tabla II.5 del Anexo II se aplicarán a otros usos no mencionados en la misma atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.
Artículo 30.- Cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior y en el interior aplicables a los emisores acústicos.
- En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en los artículos 29 y 30, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo V, cumplan, para el periodo de un año, lo siguiente:
- Para infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias:
- Que ningún valor promedio del año supere los valores fijados en la tabla II.2 del Anexo II
- Que ningún valor diario supere en 3 dBA, o en más de 3 dBA, los valores fijados en la tabla II.2 del Anexo II
- Que el 97% de todos los valores diarios no superen los valores fijados en tabla II.3 del Anexo II
- Para actividades y resto de emisores acústicos:
- Que ningún valor promedio del año supere los valores fijados en la correspondiente tabla II.4 o II.5 del Anexo II.
- Que ningún valor diario supere en 3 dBA, o en más de 3 dBA, los valores fijados en la correspondiente tabla II.4 o II.5 del Anexo II
- Que ningún valor medido del índice LKeq,Ti supere en 5 dBA, o en más de 5 dBA, los valores fijados en la correspondiente tabla II.4 o II.5 del Anexo II
- Para infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias:
- A los efectos de la inspección municipal de actividades y emisores acústicos, que se refiere en el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruidos, se considerará que una actividad o emisor acústico en funcionamiento, cumple los límites de inmisión de ruido indicados en el artículo 29, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo V, cumplan los dos siguientes apartados:
- Que ningún valor diario supere en 3 dBA, o en más de 3 dBA, los valores fijados en la correspondiente tabla II.4 o II.5 del Anexo II
- Que ningún valor medido del índice LKeq,Ti supere en 5 dBA, o en más de 5 dBA, los valores fijados en la correspondiente tabla II.4 o II.5 del Anexo II
Artículo 31.- Límites de inmisión de vibraciones aplicables a los emisores acústicos.
Las actividades, nuevas infraestructuras de transporte y resto de emisores acústicos, de los relacionados en la Ordenanza y demás legislación aplicable, deberán adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones con usos de vivienda, residencial, administrativo, oficinas, hospitalario, educativo o cultural, vibraciones que no sólo no superen por sí solas los objetivos de calidad acústica según se establece en los artículos 12 y 13, sino que tampoco resulten superados estos objetivos por la concurrencia de dichas vibraciones con otras que procedan de distintos emisores acústicos.
Artículo 32.- Cumplimiento de los límites de inmisión de vibraciones aplicables a los emisores acústicos.
Se considera que un emisor es conforme con los límites de inmisión de vibraciones cuando los valores del índice Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo V, cumplan lo siguiente:
- En caso de vibraciones estacionarias, que ningún valor del índice Law supere los valores de la Tabla I.5 del Anexo I
- En caso de vibraciones transitorias, los valores fijados en la Tabla I.5 del Anexo I podrán superarse, para un número de eventos determinado, de conformidad con el procedimiento siguiente:
- Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día (de 07:00 a 23:00 h) y periodo noche (de 23:00 a 07:00 h).
- En el periodo noche no se permite ningún exceso.
- En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
- El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1, y si los supera, como 3
Artículo 33.- Límites de aislamiento acústico a ruido aéreo.
Los límites exigidos de aislamiento acústico a ruido aéreo, normas de aplicación y procedimientos de medición y valoración para su evaluación se establecen en los artículos 43 y 44, según el tipo de recinto emisor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 cuando sea de aplicación el DB-HR del Código Técnico de la Edificación (CTE).
Artículo 34.- Límites de aislamiento acústico a ruido de impacto.
Los límites exigidos de aislamiento acústico a ruido de impacto, normas de aplicación y procedimientos de medición y valoración para su evaluación se establecen en el artículo 45, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 para los casos donde resulte de aplicación el DB-HR del Código Técnico de la Edificación (CTE).
Artículo 35.- Límites de tiempo de reverberación.
Los límites exigidos de tiempo de reverberación, normas de aplicación y procedimientos de medición y valoración para su evaluación se establecen en el artículo 46, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 cuando sea de aplicación el DB-HR del Código Técnico de la Edificación (CTE).
CAPÍTULO 2º. Normas sobre ensayos acústicos
Artículo 36.- Criterios generales para ensayos acústicos.
- Los ensayos acústicos estarán sujetos en general a las normas indicadas en este capítulo. No obstante, para determinados emisores acústicos la Ordenanza, en sus artículos correspondientes, establece prescripciones específicas que deben ser consideradas.
- En general, los ensayos acústicos indicados en la Ordenanza se regirán por el criterio de elección de las condiciones de funcionamiento y lugar más desfavorables.
- Sin perjuicio de lo anterior, en la verificación del cumplimiento de los límites de ruido y vibraciones se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Comprobaciones acústicas preventivas: el período y hora más desfavorables teniendo en cuenta el horario de funcionamiento de la actividad y el de sus focos ruidosos.
- Inspecciones acústicas comprobatorias municipales: las condiciones de funcionamiento más desfavorables de la actividad y el criterio de los inspectores municipales.
- Inspecciones acústicas disciplinarias municipales: el período y hora más desfavorables teniendo en cuenta la denuncia presentada a instancia de parte y en su defecto las condiciones de funcionamiento más desfavorables de la actividad o emisor denunciado.
- Las comprobaciones acústicas preventivas en actividades o emisores acústicos que desarrollen su actividad o parte de la misma en el período nocturno (23 a 7 h), para verificar el cumplimiento de los límites de inmisión de ruidos, tanto en el interior como en el exterior, se efectuarán a partir de las 0:00 h. La comprobación de los valores límites se realizará tanto en el exterior como en el interior de todos los posibles recintos colindantes.
- No obstante lo indicado en el apartado anterior, cuando no exista una diferencia entre el ruido total y el ruido de fondo superior a 3 dBA, se repetirán las mediciones una hora más tarde, como mínimo. En el informe de ensayo se incluirán los resultados de ambas valoraciones efectuadas a distintas horas.
- No se admitirán por el órgano municipal competente evaluaciones que se limiten a indicar, sin justificación alguna, que el nivel sonoro de la actividad no puede determinarse con exactitud por no existir una diferencia mayor de 3 dBA entre el ruido total y el ruido de fondo.
- La evaluación del ruido de fondo se debe realizar en el mismo punto de medición que se mide el ruido procedente del emisor acústico, con las mismas exigencias y lo más próximo en el tiempo que sea posible.
- A los efectos de inspección medioambiental municipal, cuando no sea posible medir el ruido de fondo, por imposibilidad de parar la actividad o foco ruidoso, se evaluará su influencia acudiendo a situaciones de ruido de fondo similares a las existentes en el punto de medición. En este caso, se podrá medir el ruido de fondo tomando otro recinto cerrado o espacio al aire libre, según el índice acústico a evaluar, que presente condiciones análogas sobre el ruido de fondo, debiendo en el correspondiente informe justificar adecuadamente el procedimiento seguido para su determinación.
- En valoraciones de aislamiento acústico a ruido aéreo, aunque los límites establecidos son independientes del período horario, es importante elegir dicho período a efectos de la corrección del ruido de fondo.
- En valoraciones de aislamiento acústico a ruido de impacto para evaluar el cumplimiento de los límites de la tabla III.1 del Anexo III, cuando se trate de emisores acústicos nocturnos podrán realizarse las mediciones en período diurno o vespertino aplicando el límite nocturno, siempre que la diferencia entre el ruido total "LT" y el ruido de fondo "Lrf", en el período de valoración elegido, sea: LT - Lrf > 6 dB, en todas las frecuencias.
- En valoraciones de vibraciones se tendrá en cuenta en general las condiciones más desfavorables de funcionamiento de la máquina, motor o foco vibratorio en general, y en caso de vibraciones transitorias, los períodos de funcionamiento de dicho emisor (07:00 a 23:00 h o de 23:00 a 07:00 h, según proceda)
- En las valoraciones del tiempo de reverberación de los recintos y actividades indicados en la tabla III.2 del Anexo III, éstos deberán mantenerse en las condiciones indicadas en dicha tabla para evaluar el cumplimiento del límite correspondiente.
Artículo 37.- Procedimientos, instrumentación y requisitos.
- Los ensayos acústicos se efectuarán teniendo en cuenta los procedimientos, instrumentación y requisitos establecidos en las normas aplicables según la Ordenanza.
- Los procedimientos de medida de ruido, VIbraciones, aislamiento acústico, aislamiento a ruido de impacto y tiempo de reverberación, se expresan en los anexos V y VI. No obstante, como se ha indicado en el apartado anterior, para determinados emisores se establecen procedimientos y prescripciones específicos que se indican en los correspondientes artículos de la Ordenanza.
- Como regla general se utilizarán sonómetros integradores-promediadores, con análisis estadístico, análisis espectral en Bandas de Tercios de Octava y detector de impulso. Los equipos de medida de nivel sonoro serán de clase 1, debiendo cumplir los requisitos de las normas UNE-EN 61672-1:2005, UNE-EN 61672-2:2005 y UNE-EN 61672-3:2009 para sonómetros; UNE-EN 60942:2005 para calibradores acústicos y UNE-EN-61260:1997 y UNE EN 61260/A1:2002 para filtros de bandas de octava y de bandas de tercios de octava.
- Los ensayos acústicos deberán elaborarse conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, modificada por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005-Erratum: 2006, sobre requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
- La verificación de conformidad de los aparatos se efectuará conforme a lo establecido en Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida (ANEXO XIV Instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos).
- Según lo anterior, los sonómetros y calibradores acústicos deberán someterse a revisión periódica anual y la entidad que realice dicha verificación emitirá el correspondiente certificado, debiéndose adjuntar una copia del mismo en los informes de ensayos realizados o declaración responsable de disponer de los certificados de calibración y verificación de la instrumentación.
- Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido de impacto se utilizará la máquina de impacto o pelota de caucho como fuente de impacto, según la situación a evaluar prevista en la norma UNE EN ISO 16283 parte 2 para la medida de aislamiento de ruido de impactos “in situ”. La conformidad de la máquina con los requisitos establecidos en dicho anexo se acreditará mediante certificación expedida por el fabricante de la máquina, del que se adjuntará una copia al informe de ensayo realizado.
- Para la medida de vibraciones se utilizará acelerómetro y calibrador de acelerómetro, debiéndose indicar en el informe de ensayo realizado, las características, modelos y números de serie de dichos instrumentos. Los equipos de medida de vibraciones deberán cumplir las normas UNE EN ISO-8041:2006 y UNE EN ISO-8041:2006-AC:2009
- Será obligatorio, antes y después de cada evaluación de índices de ruido, efectuar una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto al valor de referencia inicial. En la evaluación de vibraciones será también preceptivo que antes y después de cada evaluación se realice una verificación de la cadena de medición con un calibrador de vibraciones que garantice su buen funcionamiento. Estas verificaciones, los datos identificativos de toda la instrumentación utilizada, las valoraciones efectuadas, incidencias, etc., se recogerán en el informe de ensayo realizado
- Efectuadas las mediciones acústicas se cumplimentará un informe de ensayo con el contenido del apartado B) del Anexo VIII, informe que se unirá a los certificados de mediciones acústicas garantizadores de la veracidad de las evaluaciones realizadas. Tanto los informes como los certificados deberán suscribirse por personal técnico competente o entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en el ámbito de la contaminación acústica.
- Cuando se trate de inspecciones municipales y se efectúen comprobaciones acústicas, se cumplimentará un informe de ensayo con el contenido del apartado C) del Anexo VIII.
Artículo 38.- Tipos de ensayos acústicos
- Los tipos de ensayos acústicos se establecen con carácter general en el artículo 44 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero
- Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos de aplicación de la Ordenanza, los ensayos acústicos se deben a las iniciativas siguientes:
- Ensayos acústicos realizados a iniciativa del titular de la actividad o emisor acústico: tienen por objeto la verificación del cumplimiento de los límites de ruidos, vibraciones, tiempo de reverberación y aislamientos acústicos establecidos en la Ordenanza. Deben efectuarse con anterioridad a la puesta en marcha de la actividad y serán presentados conjuntamente con la documentación de solicitud de inicio de la actividad o declaración responsable correspondiente
- Ensayos acústicos requeridos, a instancia municipal, al titular de la actividad o emisor acústico en cualquier procedimiento o instrumento de vigilancia o control administrativo o disciplina ambiental. Tiene por objeto la verificación, por parte de la administración municipal, de la adecuación de una actividad o emisor acústico a los límites y condiciones acústicas establecidos en la Ordenanza.
- Ensayos acústicos llevados a cabo directamente por los servicios municipales: son los ensayos realizados por los funcionarios municipales designados para realizar las funciones de inspección medioambiental y tienen como objeto la verificación de la adecuación de una actividad o emisor acústico a los límites y condiciones acústicas establecidos en la Ordenanza.