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TÍTULO IV. Normas de prevención acústica

CAPÍTULO 1º. Consideraciones generales

Artículo 39.- Criterios generales de prevención acústica.
  1. En todo tipo de actuaciones, planificaciones, obras, actividades, instalación, maquinaria, equipos, infraestructuras y organización de actos y servicios en general, ya sean de carácter público o privado, deberá tenerse en cuenta la incidencia acústica sobre el medio ambiente de forma que su diseño, ejecución y las medidas o condiciones adoptadas proporcionen el nivel más óptimo de calidad de vida. En particular, lo expresado se tendrá en cuenta en:
    1. La organización del tráfico en general, planificación urbanística, medios de transporte colectivo, recogida de basura, limpieza y trabajos de mantenimiento municipales y otros servicios municipales.
    2. Los proyectos de nuevas infraestructuras de transporte.
    3. Las condiciones acústicas y ubicación de las edificaciones destinadas a uso docente, sanitario y residencial, dada la necesidad de gozar de un ambiente silencioso para el desarrollo de sus finalidades.
    4. La implantación o legalización de actividades o concesión de licencias y demás autorizaciones municipales.
    5. La ejecución de obras de edificación e ingeniería civil.
    6. La organización de actos o acontecimientos de cualquier índole, teniendo en cuenta las especificaciones establecidas para estos emisores acústicos en la Ordenanza.
  2. En los proyectos de edificaciones, además de justificar el cumplimiento del CTE a través de su documento básico DB-HR Protección frente al Ruido, se deberá tener en cuenta la ubicación de las instalaciones generales al servicio de la edificación del edificio de manera que su impacto acústico en el entorno esté dentro de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza.
  3. En relación con los proyectos de infraestructuras de transporte de competencia municipal, se realizará un estudio de impacto acústico incluyendo las medidas de corrección acústica que deban adoptarse (distancias a edificaciones, pantallas acústicas, pavimentación con materiales absorbentes, soterramiento o cubrimiento de vías, etc.), teniendo en cuenta los usos existentes o previstos en el entorno y los objetivos de calidad acústica aplicables según la Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 40.- Intervención municipal sobre los emisores acústicos.
  1. El Ayuntamiento, en relación con la contaminación acústica de los emisores de su competencia exigirá las previsiones contenidas en la Ordenanza, de modo que se asegure la adopción de las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y que no se supere ningún valor límite de emisión aplicable (sin perjuicio de lo establecido en materia de servidumbres acústicas).
  2. La evaluación de la repercusión acústica se integrará en los procedimientos de intervención administrativa, a saber en las autorizaciones, licencias, instrumentos de prevención ambiental o cualquier instrumento de legalización o control municipal que habilite para ejercer actividades, ejecutar obras o instalaciones, desarrollar actos, etc. o en el control posterior al inicio de la actividad que pudiera corresponder.
  3. Las condiciones acústicas bajo las que se encuentren las actividades o emisor acústico que se hallen en funcionamiento y autorizadas podrán ser objeto de medidas correctoras adicionales sin que ello entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas al cumplimiento de los límites de ruido, vibraciones y demás requisitos establecidos en la Ordenanza.
  4. No podrá autorizarse ninguna actividad o emisor acústico de los previstos en la Ordenanza, así como tampoco permitir su funcionamiento, si incumple las prescripciones establecidas en la Ordenanza y demás normativa sectorial aplicable en la materia.
  5. Los titulares de las actividades deberán limitarse al ejercicio de la actividad autorizada y al cumplimiento de las condiciones que en su caso hayan sido establecidas en materia de protección de la contaminación acústica, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3.
  6. En el supuesto de que las características o el funcionamiento de la actividad no se correspondan con las condiciones acústicas autorizadas, se aplicará el régimen disciplinario previsto en la Ordenanza sin perjuicio del previsto en otras normas que resulten aplicables.
Artículo 41.- Autocontrol de emisor acústicos.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, sin perjuicio de las potestades municipales de inspección y sanción de actividades y emisores acústicos, el órgano municipal competente y según se prevé en la Ordenanza, podrá establecer la obligatoriedad de adoptar un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas en las actividades en los términos previstos en la correspondiente autorización, licencia, instrumento de prevención ambiental u otra figura de intervención que sea aplicable.
  2. Dicho sistema de autocontrol deberá ser instalado y mantenido por el titular de la actividad, el cual informará acerca del mismo y de los resultados de su aplicación cada vez que lo requiere el Ayuntamiento o transmitiendo esta información por vía telemática si así está previsto y es técnicamente viable.
  3. Se consideran a los efectos previstos en la Ordenanza como sistema de autocontrol a los limitadores registradores de sonido y registradores de sonido.

CAPÍTULO 2º. Exigencias de aislamiento acústico a ruido aéreo, aislamiento acústico a ruido de impacto y tiempo de reverberación.

Artículo 42.- Condiciones acústicas exigibles en edificaciones sujetas al cumplimiento del documento básico DB-HR del código técnico de la edificación (CTE).
  1. Dichos edificios son considerados por la Ley del Ruido como receptores acústicos y no como fuente emisora de ruido. En el interior de los edificios de usos: residencial (tanto público como privado), hospitalario, docente o cultural, deben cumplirse los objetivos de calidad acústica interiores que garanticen que los usuarios puedan desarrollar las actividades en su interior con normalidad. Para ello, deberá cumplirse las siguientes condiciones:
    1. Los edificios se proyectarán, construirán y mantendrán de tal forma que los elementos constructivos que conforman sus recintos tengan unas caraCTErísticas acústicas adecuadas para reducir la transmisión del ruido aéreo, del ruido de impactos y del ruido y vibraciones de las instalaciones propias del edificio, y para limitar el ruido reverberante de los recintos.
    2. En los proyectos de edificación, la ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular del tráfico rodado.
  2. Las exigencias de aislamiento del DB-HR se aplicarán a: Edificios de uso residencial: Público y privado; De uso sanitario: Hospitalario y centros de asistencia ambulatoria; De uso docente; Administrativos. Si en un edificio de uso de los señalados anteriormente, hubiera zonas destinadas a usos diferentes a éstos, como locales comerciales, de uso administrativo, garajes, etc., estos locales se consideran recintos de actividad y se aplican las exigencias de aislamiento acústico del DB-HR relativas a ruido entre recintos.
  3. Los valores de aislamiento acústico a ruido aéreo y ruido de impactos, valores límites de tiempo de reverberación y valores de ruidos y vibraciones de las instalaciones del edificio, serán los determinados por el DB-HR del CTE. Las exigencias de aislamiento acústico a ruido exterior se fijan en el DB-HR en función del nivel de ruido de la zona donde se ubica el edificio, es decir, en función del índice de ruido día, LdL_d, cuyo valor vendrá determinado en el Mapa Estratégico del municipio.
  4. Las exigencias anteriores serán exigibles a edificios de nueva construcción. En lo relativo a intervenciones sobre edificios existentes, no será de aplicación con carácter general el CTE, en lo relativo al requisito básico de protección contra el ruido, salvo cuando se trate de rehabilitación integral, Incluso, y aun tratándose de obras de rehabilitación integral, quedan excluidas las que se realicen en edificios protegidos oficialmente en razón de su catalogación, como bienes de interés cultural, cuando el cumplimiento de las exigencias suponga alterar la configuración de su fachada o su distribución o acabado interior, de modo incompatible con la conservación de los mismos.
  5. El órgano municipal competente exigirá, en las zonas de conflicto identificadas en el Mapa Estratégico de Ruidos, para la obtención de la licencia de obras de nuevas edificaciones, además de que el proyecto de edificación justifique las exigencias básicas de protección frente al ruido (DB-HR), la siguiente documentación:
    1. Ensayos acústicos que evalúen los niveles sonoros ambientales en las parcelas a edificar, determinando los niveles continuos equivalentes día, tarde y noche, existentes en el estado previo, y la hipótesis correspondiente al estado posterior.
    2. Memoria acústica justificativa de la idoneidad de los aislamientos acústicos proyectados para las fachadas, de acuerdo a los requisitos de calidad recogidos por el DB-HR del CTE en función de los niveles sonoros ambientales iniciales evaluados según el párrafo anterior.
    3. Estudio que garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior.
  6. Finalizadas las obras de edificación, el sistema de verificación de los valores indicados en el apartado 3 anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 50/2025, de 24 de febrero deberá efectuarse a través de mediciones “in situ”.
  7. Para la licencia de ocupación o utilización de edificaciones sujetas al cumplimiento del DB-HR del CTE, se exigirá que el promotor presente un informe de ensayo conforme al apartado D del Anexo VIII que acredite el cumplimiento de las exigencias del CTE. Las mediciones acústicas de comprobación de la obra terminada serán realizadas por laboratorios acreditados de conformidad con lo indicado en el apartado 5.3 del documento básico DB-HR del CTE.

    Si examinado por el órgano municipal competente el informe indicado anteriormente, se incumpliesen las exigencias del DB-HR, la licencia de ocupación o utilización quedará en suspenso hasta la efectiva adopción de las medidas correctoras necesarias por parte del promotor y la presentación de nuevo informe de ensayo.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, no se podrán conceder nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a usos de vivienda, hospitalario, educativo o cultural, si los índices de inmisión de ruido en el exterior, medidos o calculados, incumplen los objetivos de calidad acústica en el espacio exterior aplicables a las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, salvo que vayan a ubicarse en zonas de protección acústica especial, zonas acústicamente saturadas o zonas de situación acústica especial, en cuyo caso únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que sean aplicables.

    No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la citada ley, el órgano municipal competente por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrá conceder nuevas licencias de construcción de las edificaciones señaladas en el apartado anterior, aun cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.

Artículo 43.- Condiciones acústicas exigibles en recintos de actividad y recintos de instalaciones.
  1. Son aquellos en que las actividades que se desarrollan en su interior producen un nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, en el recinto, comprendido entre 70 y 80 dBA.
  2. En ningún caso, a efectos de estimación de los aislamientos acústicos necesarios en este tipo de recintos, el nivel sonoro base a tomar como mínimo en el estudio acústico será inferior a 70 dBA.
  3. El aislamiento acústico a ruido aéreo, DnT,AD_{nT,A}, entre un recinto de instalaciones o un recinto de actividad y un recinto protegido colindante vertical u horizontalmente con él, ajenos a los mismos, no será menor que 55 dBA (DnT,A55 dBAD_{nT,A} \geq 55 \text{ dBA}). Cuando el colindante se trate de un recinto habitable no protegido el aislamiento acústico no será menor que 50 dBA (DnT,A50 dBAD_{nT,A} \geq 50 \text{ dBA}).
  4. El aislamiento acústico en los cerramientos respecto al exterior (fachadas y cubiertas) de recintos de instalaciones o recinto de actividad, no será menor que 30 dBA (DA30 dBAD_A \geq 30 \text{ dBA}), para recintos ubicados o adyacentes a edificio que incluyan recintos habitables, definidos conforme al documento básico DB HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.
  5. Los aislamientos acústicos exigidos en el presente artículo se consideran valores mínimos en relación con el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido indicados en las tablas II.4 y II.5 del Anexo II, por tanto el cumplimiento de dichos aislamientos no exime del cumplimiento de dichos límites.
  6. Los valores de aislamientos exigidos en los párrafos anteriores lo son en obra terminada.
  7. Las prescripciones de este artículo se entienden sin perjuicio de las exigibles en los casos que sea aplicable el DB HR.
Artículo 44.- Condiciones acústicas exigibles en recintos ruidosos.
  1. Son aquellos en que las actividades que se desarrollan en su interior producen un nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, en el recinto, mayor que 80 dBA.
  2. Se establecen los siguientes subtipos de recintos en función del nivel sonoro base considerado:
    1. Tipo 1: Aquellos cuyo nivel de presión sonora estandarizado en su interior es menor o igual a 85 dBA. Comprende aquellos establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, o que disponiendo de dichos equipos, estos no puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA. Se incluyen igualmente aquellos establecimientos que alberguen otras actividades así como aquellos recintos que alberguen equipos o maquinaria ruidosa que generen niveles de emisión sonora menor o igual a 85 dBA.
    2. Tipo 2: Aquellos cuyo nivel de presión sonora estandarizado en su interior es superior a 85 dBA y menor o igual a 90 dBA. Comprende aquellos establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, o actuaciones en directo de pequeño formato, con un nivel de emisión sonora menor o igual a 90 dBA. Se incluyen igualmente aquellos establecimientos que alberguen otras actividades así como aquellos recintos que alberguen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles sonoros comprendidos en dicho rango.
    3. Tipo 3: Aquellos cuyo nivel de presión sonora estandarizado en su interior es superior a 90 dBA. Comprende aquellos establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, o actuaciones o conciertos en directo, con un nivel de emisión sonora mayor a 90 dBA. Se incluyen igualmente aquellos establecimientos que alberguen otras actividades así como aquellos recintos que alberguen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles sonoros superiores a dicho valor.
  3. Las exigencias mínimas de aislamiento a ruido aéreo para los distintos tipos de establecimientos o recintos definidos en el punto anterior serán los recogidos en la tabla siguiente:
    Tabla 1. Exigencias mínimas de aislamiento.
    Aislamiento a ruido aéreo respecto recintos (DnT,AD_{nT,A} (dBA)) Aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior a través de las fachadas y cubiertas (DA=Dw+CD_A = D_w + C (dBA))
    Protegidos Habitables Ubicados en áreas sensibilidad acústica tipo a) o e) Ubicados en áreas sensibilidad acústica tipo b), tipo c) y tipo d)
    Tipo 1 60\geq 60 55\geq 55 35\geq 35 --
    Tipo 2 65\geq 65 60\geq 60 40\geq 40 35\geq 35
    Tipo 3 75\geq 75 70\geq 70 55\geq 55 45\geq 45

    Recintos protegidos y habitables: Definidos conforme al documento básico DB HR Protección frente al ruido del CTE.

    Áreas de Sensibilidad Acústica: Definidas conforme a la Ordenanza y legislación sectorial.

    Donde:

    • DnT,AD_{nT,A}: diferencia de niveles estandarizados, ponderada A, entre recintos interiores.
    • DAD_A: índice de aislamiento al ruido aéreo respecto al ambiente exterior.
    • DwD_w: diferencia de niveles ponderada corregida por el ruido de fondo.
    • CC: término de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A.
  4. En aquellos casos en que estos tipos de establecimientos presenten linderos con otro recintos distintos a los considerados como protegidos o habitables por el DB HR del CTE, la exigencia de aislamiento a ruido aéreo (DnT,AD_{nT,A} (dBA)) para dichos cerramientos será como mínimo: Tipo 1 50\geq 50; Tipo 2 55\geq 55; Tipo 3 60\geq 60.
  5. Podrán adoptarse soluciones de aislamiento acústico localizadas en torno al foco o focos problemáticos (encapsulamiento, salas o recintos acústicamente aislados, etc.), de forma que la insonorización que resulte aplicar se circunscriba a los focos que lo requiera, adoptándose para el resto la que corresponda al nivel sonoro base de la actividad.
  6. Cuando sea necesario realizar obras de aislamiento acústico que afecten arquitectónicamente a elementos constructivos de edificios protegidos considerados B.I.C, o catalogados por el planeamiento urbanístico como Nivel 1. Interés Específico o Nivel 2. Interés Genérico, se estudiará particularmente cada caso, de forma que puedan compatibilizarse las obras que dichos edificios admitan con el cumplimiento de los objetivos de la Ordenanza. Cuando sea preciso se requerirá informe de la administración competente en materia de cultura, acreditativo de la concurrencia de tales circunstancias.
  7. Los aislamientos acústicos exigidos en el presente artículo se consideran valores mínimos en relación con el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido indicados en las tablas II.4 y II.5 del Anexo II, por tanto el cumplimiento de dichos aislamientos no exime del cumplimiento de dichos límites.
  8. Los valores de aislamientos exigidos en los párrafos anteriores lo son en obra terminada.
Artículo 45.- Aislamiento acústico a ruido de impacto exigido en actividades y recintos de edificaciones.
  1. Los suelos de los recintos de aquellas actividades o recintos susceptible de trasmitir energía acústica vía estructural deberán aislarse a ruido de impacto, de forma que el nivel sonoro medido conforme al procedimiento descrito en el Anexo VI no supere el límite establecido en la tabla III.1 del Anexo III, en los recintos ajenos afectados.
  2. Se considera recinto ajeno afectado todo aquél no perteneciente a la actividad que tenga elementos constructivos o estructurales comunes o en contacto con los de ésta, y sea considerado recinto habitable.
  3. A los efectos previstos en esta Ordenanza y como manera más efectiva, el modo de aislar a ruido de impactos un recinto será empleando suelos flotantes.
  4. Las actividades o emisores acústicos que a efectos de la presente Ordenanza se consideran originan ruidos de impacto y por tanto deben aislarse para evitar que los niveles transmitidos por este tipo de ruido a recinto ajeno afectado no superen los límites admisibles, son las siguientes:
    1. Recintos o salas de máquinas: salas de frio, salas de refrigeración, grupos electrógenos, transformadores y motores en general.
    2. Establecimientos de actividades fabriles: talleres de carpintería de madera y metálica, talleres de reparación de vehículo y talleres en general con elementos o máquinas susceptibles de transmitir energía vía estructural. Panaderías y obradores de confitería o pastelería.
    3. Establecimientos de actividades de hostelería, ocio y esparcimiento. Todos los previstos en la normativa sectorial.
    4. Establecimientos recreativos como centros de ocio y diversión y establecimientos recreativos infantiles.
    5. Establecimientos de actividades deportivas que cuenten con salas de máquinas, salas de pesas o salas con música, así como cualquier modalidad deportiva que sea susceptible de transmisión de ruidos por vía estructural.
    6. Establecimientos comerciales que dispongan de carros de transporte y distribución interna de mercancías, recintos destinados a la carga y descarga de mercancías.
    7. Establecimiento de actividades de enseñanza como academias/escuelas de baile, de música y conservatorio y actividades audiovisuales como estudios de grabación musical, estudio de radio y platos de tv.
    8. Establecimientos de actividades culturales y sociales y de espectáculo público como peñas flamencas, teatros y auditorios.
    9. Otras actividades o instalaciones no enumeradas anteriormente que por sus especiales características o maquinaria empleada sean susceptibles de transmitir energía acústica vía estructural.
  5. Cuando se trate de máquinas de escasa identidad no agrupadas, como puede ser compresores individuales de cámaras de frío, compresores de aire, máquinas de aire acondicionado o de frío, el suelo flotante podrá sustituirse por amortiguadores adecuados al peso y frecuencia perturbadora de la máquina.
  6. Asimismo, cuando se trate de máquinas agrupadas, el suelo flotante podrá sustituirse por una bancada flotante sobre amortiguadores adecuados al peso y frecuencia perturbadora de las máquinas, siempre que las dimensiones de dicha bancada permita la realización del ensayo según norma UNE correspondiente.
  7. El procedimiento de medición y valoración del aislamiento acústico a ruido de impacto de actividades, así como recintos de equipos o maquinaria ruidosa, se establece en el apartado C del Anexo VI.
Artículo 46.- Límite de tiempo de reverberación exigido en recintos actividades.
  1. De conformidad con lo previsto por el CTE en su documento básico DB-HR, los edificios se proyectarán, construirán y mantendrán de tal forma que los elementos constructivos que conforman sus recintos tengan unas características acústicas adecuadas para limitar el ruido reverberante de los recintos.
  2. A efectos de acondicionamiento acústico, además de recintos que requieren una acústica excepcional, como auditorios y teatros, existen otros que precisan igualmente de unas condiciones acústicas adecuadas, como son las aulas, salas de conferencia, restaurantes, comedores, etc. y donde el tiempo de reverberación se mantenga dentro de un límite que no dificulte la transmisión o la percepción de la palabra.
  3. Los elementos constructivos, acabados superficiales, revestimientos, etc., de los recintos o actividades indicados en la tabla III.2 del Anexo III, tendrán la absorción acústica necesaria para que el tiempo de reverberación en los mismos no supere el límite establecido en dicha tabla.
  4. El procedimiento de medición y valoración para evaluar el cumplimiento de los límites de tiempo de reverberación se establece en el apartado D del Anexo VI.

CAPÍTULO 3º. Normas generales sobre emisores acústicos

Sección 1ª.- INSTALACIONES

Artículo 47.- Condiciones acústicas generales para todas las instalaciones.
  1. En los proyectos de edificación, dentro del ámbito de aplicación del DB-HR, deberá tenerse en cuenta las condiciones que dicho documento básico establece sobre vibraciones y ruidos de las instalaciones comunes al servicio propio de la edificación, por estar sujetas, conforme establece la Ordenanza y normativa sectorial aplicable, al cumplimiento y comprobación posterior de los valores límites de ruido y vibraciones aplicables.
  2. En los proyectos de establecimientos o emisores acústicos en general, se exigirá la adopción de las medidas preventivas necesarias, a fin de que las instalaciones, motores y maquinarias al servicio de la actividad o emisor acústico, no transmitan al interior de los receptores afectados o al exterior, niveles de ruido y vibraciones superiores a los límites establecidos en la Ordenanza.
  3. Para justificar lo indicado anteriormente, se estudiará la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibraciones, sistemas de aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto, silenciadores y rejillas acústicas, pantallas en instalaciones de ventilación, calefacción, bombas de calor, calderas, aire acondicionado, torres de refrigeración, conducciones de fluido en general, aparatos elevadores, y ascensores (salas de máquinas, relés, guías de deslizamiento y puertas), bombas de agua a presión, compresores de aire, puertas automáticas de garaje, instalaciones y conducciones de fontanería y saneamiento, conexionado de instalaciones y motores a conductos y tuberías, grupos electrógenos, transformadores y motores en general, etc.
  4. Las máquinas y motores que se instalen en cubiertas de edificios u otras zonas de estos destinados a ellos, se aislarán convenientemente contra ruido y vibraciones. Lo indicado anteriormente se observará especialmente cuando estos emisores acústicos se instalen en cubiertas de edificios que presenten recintos protegidos adyacentes.
  5. Se prohíbe el apoyo rígido de máquinas e instalaciones, directa o indirectamente, sobre cualquier elemento constructivo o estructural de la edificación.
  6. En forjados de techo de locales que albergan actividades en edificios de viviendas u otros que alberguen recintos habitables, sólo podrán instalarse aparatos de ventilación, conductos de ventilación o de climatización y unidades frío y aire acondicionado sin compresor, si se emplean amortiguadores de baja frecuencia y no se alojan en la cámara del techo acústico existente, en su caso.
  7. En paredes de locales que albergan actividades colindantes con edificios de viviendas u otros que alberguen recintos protegidos, queda prohibido instalar elementos susceptibles de transmitir energía vía estructural, aunque se empleen amortiguadores de vibraciones.
  8. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán anclarse firmemente en bancadas de inercia de masa adecuada, estando dichas bancadas aisladas del suelo o de la estructura del edificio con elementos que impidan la transmisión de energía vía estructural.
  9. Los conductos adosados o en contacto con elementos de la edificación por los que circulen fluidos gaseosos o líquidos, se aislarán elásticamente de forma que se impida la transmisión estructural de ruido y vibraciones, sobre todo cuando dichos conductos vayan conectados a motores.
  10. Los grupos electrógenos deberán instalarse de forma que queden convenientemente aislados contra ruido y vibraciones. Los grupos electrógenos de edificios de viviendas u otros que alberguen recintos protegidos deberá contar en todo caso con silenciadores para los gases de escape el motor.
  11. Los recintos de instalaciones dentro de la edificación que contienen los transformadores y cuadros eléctricos (centros de transformación) requerirán un aislamiento acústico tanto a ruido aéreo como a ruido estructural caso de ser colindantes con recintos habitables.
  12. La necesidad de instalar máquinas o motores en salas o recintos de máquinas lo determinará el tipo de máquina, el nivel de potencia sonora, el uso de los receptores colindantes y los límites de inmisión de ruido más desfavorables en dichos receptores. Como regla general se dispondrán salas o recintos de máquinas en establecimientos de actividades con instalaciones de motores agrupados, o independientes, cuando el aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto de los elementos constructivos del establecimiento sea insuficiente.
  13. La instalación y funcionamiento de puertas automáticas de garaje se efectuará mediante motores de accionamiento silencioso y asegurando que el ruido aéreo y de impacto producido en la apertura y cierre quede amortiguado. Los amortiguadores se elegirán convenientemente para evitar la transmisión de energía vía aérea y estructural al resto de dependencias del edificio.
  14. En aparcamientos subterráneos donde la ubicación de los extractores sea colindantes con recintos habitables deberá disponerse de encapsulamiento acústico global de los mismos, y se instalará silenciadores disipativos de aspiración y descarga. Dichos dispositivos acústicos serán igualmente exigibles en la descarga de aire a calles o plazas para aparcamientos aislados.
  15. Los cierres metálicos tipo enrollables de establecimientos que por su régimen de horario puedan desarrollar su actividad en período nocturno (23 a 7 h), deberán ser del tipo automatizado cuando dichos establecimientos presente como colindantes recintos protegidos.
  16. La instalación de ascensores y montacargas electromecánicos y de sus elementos (motores, guías de deslizamiento, relés y puertas), se proyectarán de forma que no se transmita ruidos y vibraciones al resto de la edificación.
  17. La instalación de calderas provistas de quemador con ventilador de inyección de aire a presión deberá realizarse de forma que quede convenientemente aislada contra ruido y vibraciones.
  18. Para cualquier actividad, las rejillas de toma o expulsión de aire para ventilar motores o máquinas se vincularán, si es posible, a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones.
  19. La toma de admisión o expulsión de aire comunicadas con el exterior deberán dotarse de silenciadores o rejillas acústicas adecuadas, cuando los niveles sonoros superen los límites de inmisión de ruido correspondientes. Estos dispositivos acústicos serán preceptivos cuando se sitúen sobre patios de luces a los que den ventanas de piezas habitables de viviendas.
  20. Las rejillas de admisión o expulsión de aire de instalaciones de ventilación, refrigeración o aire acondicionado se vincularán a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones.
  21. Las actividades ubicadas en locales colindantes con edificios de viviendas u otros que alberguen recintos protegidos, que dispongan de instalaciones de cámaras frigoríficas con compresores agrupados, deberán disponer de recinto o sala de máquinas acústicamente.
  22. Se permite la instalación de unidades exteriores de aire acondicionado en balcones siempre que no superen los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones urbanísticas y de protección del patrimonio que sean de aplicación en cada caso.
  23. Queda prohibido ocupar los patios de luces a los que den ventanas de piezas habitables de viviendas con la instalación de máquinas y motores pertenecientes a actividades.

Sección 2ª.- ACTIVIDADES.

Artículo 48.- Normas y condiciones acústicas para actividades en establecimientos cerrados.
  1. Considerando los posibles impactos acústicos asociados a efectos indirectos por las personas que utilizan los establecimientos públicos, especialmente los que desarrollan actividades recreativas o espectáculos públicos, se podrá imponer al titular la obligación de disponer de una persona encargada de mantener las puertas del local cerradas y de prohibir sacar consumiciones fuera del local para su consumo en la vía pública en zonas no autorizadas. Los titulares que no cumplan lo anterior se considerarán colaboradores necesarios de las molestias ocasionadas.
  2. Lo anterior, lo es sin perjuicio de lo establecido sobre los servicios de admisión y de vigilancia previstos en el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
  3. Los titulares de actividades que permitan que se continúen vendiendo bebidas o alimentos, cuando la consumición de éstos se realice en zonas contiguas no autorizadas fuera del establecimiento, serán considerados colaboradores necesarios de la contaminación acústica producida, siendo de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ordenanza, salvo que acrediten la diligencia debida.
  4. Con objeto de mantener el valor del aislamiento acústico global de las fachadas de las actividades y no superar los límites admisibles de transmisión de ruidos exterior, como norma general y en todo caso en horario de funcionamiento nocturno (23 a 7 h) en zonas de uso predominante residencial, éstas deberán funcionar con puertas y ventanas cerradas, sin perjuicio de que se puedan utilizar para eventuales necesidades de ventilación y de lo previsto en el apartado 6 de este artículo, lo cual supondrá proyectar sistemas de ventilación-renovación mecánica adecuados.
  5. Las actividades que dispongan de puertas o ventanas en fachadas de patios de luces a los que den ventanas de piezas habitables de viviendas, las dotarán de aislamiento acústico suficiente de forma que no se supere el límite de inmisión de ruido en el exterior que corresponda según la Ordenanza. Cuando se trate de actividades cuyo nivel sonoro base aplicado sea superior a 85 dBA, el aislamiento acústico de las puertas y ventanas en fachadas de patios de luces, no será inferior a 40 dBA y se acreditará en el proyecto u otro documento técnico que forme parte de la licencia u otro medio de intervención administrativa, adjuntando la documentación técnica del fabricante correspondiente al ensayo de estos elementos, realizado por laboratorio acreditado, con el resultado obtenido mediante el índice Rw+C o el índice Rw+Ctr.
  6. Las puertas de acceso o salida de los establecimientos recreativos sin música, que presenten recintos protegidos colindantes o adyacentes, deberán dotarse de sistema automático de retorno a posición de cierre, salvo las de salida de emergencia, quedando en dicha posición completamente estancas, es decir, sin rendijas o huecos que disminuyan su aislamiento acústico.
  7. Los establecimientos de hostelería sin música y con terraza de veladores autorizada podrán disponer de una ventana-mostrador para uso exclusivo de camareros, siempre que no se utilice como zona para consumo del público. El ancho máximo de la ventana no podrá exceder de 1,00 m, debiendo comunicar únicamente con las zonas internas de la barra del establecimiento. El cálculo del aislamiento acústico de la fachada se efectuará suponiendo dicha ventana en posición cerrada. Para establecimientos que presenten recintos protegidos colindantes o adyacentes, dicha ventana-mostrador deberá permanecer cerrada en el tramo horario (00.00 a 8.00 h).
  8. Lo anterior lo es sin perjuicio de las limitaciones urbanísticas que determine el planeamiento para huecos de fachada.
  9. En establecimientos de actividades industriales como talleres u otras actividades fabriles, ubicadas en zona de uso global residencial, docente o sanitaria, podrán instalarse, como excepción, puertas enrollables de apertura rápida horizontal con aislamiento acústico suficiente de forma que se cumplan los límites de inmisión de ruido en el exterior aplicables, que además se mantendrán cerradas durante el funcionamiento de la actividad.
  10. Las actividades en edificios con recintos protegidos que dispongan de carros, carretillas y similares para adquisición, transporte, distribución o reposición de productos o mercancías, adecuarán las ruedas de aquellos con material absorbente de forma que eviten la transmisión estructural de ruido y vibraciones a dependencias ajenas del edificio. Todo ello sin perjuicio, de las exigencias de aislamiento a ruido de impacto que resulten exigible a dicho local según la presente Ordenanza.
  11. Queda prohibido en el interior de los establecimientos de actividades hacer rodar barriles de cerveza, arrastrar mobiliario y acciones similares. Estas operaciones se efectuarán siempre empleando elementos o dispositivos que eviten la transmisión de ruido y vibraciones a dependencias ajenas a la actividad.
  12. Las mesas y sillas de los establecimientos destinados a actividades de hostelería dispondrán sus apoyos con elementos tales que permitan su deslizamiento sin transmitir ruido y vibraciones.
  13. El uso de megafonía en establecimientos de hostelería tendrá la consideración de instalación musical debiendo cumplir con los requisitos que se prevén en la presente Ordenanza.
  14. Los locales donde se desarrollan actividades no lucrativas, tales como peñas o asociaciones, con servicios de bar, recreativos, actividades musicales o bailes etc., deberán cumplir las mismas exigencias acústicas requeridas a un establecimiento de actividad económica, debiendo contar con los aislamientos acústicos según el nivel sonoro base asignado en cada caso.
  15. Los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental, podrán formular parte de denuncia por infracción leve ante los incumplimientos de este artículo que no requieran comprobación acústica.
  16. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias acústicas, por parte de los servicios municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento disciplinario previsto en el título V.
Artículo 49.- Condiciones acústicas para actividades en establecimientos abiertos o al aire libre o descubiertos.
  1. Sin perjuicio del resto de condiciones que proceda aplicar teniendo en cuenta el artículo anterior, las indicadas en este artículo se consideran específicas para actividades en establecimientos abiertos o al aire libre, o en establecimientos cerrados que cuenten con zonas abiertas o al aire libre o descubierta que formen parte de los mismos. Se excluyen las actividades extraordinarias autorizadas y las terrazas de veladores que igualmente cuente con autorización municipal.
  2. El estudio acústico en este tipo de actividades deberá prever las medidas necesarias que justifiquen el cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza, en función del uso previsto para dichos espacios. No obstante, cuando sea técnicamente imposible justificar el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior, no se trate de ruido generado por elementos mecánicos y/o equipos reproductores de música y no existan receptores ajenos en el mismo edificio donde se ubica la actividad, el límite de inmisión de ruido en el exterior podrá justificarse en la fachada del edificio receptor más desfavorable, a 1,5 m. de la misma, sin perjuicio de las condiciones que el órgano municipal competente ordene adoptar en la actividad. La imposibilidad técnica aludida deberá acreditarse en el correspondiente estudio acústico con las mejores técnicas disponibles.

Sección 3ª.- ACTIVIDADES CON MÚSICA O ACTUACIONES EN DIRECTO.

Artículo 50.- Condiciones acústicas para actividades con música y/o actuaciones en directo.
  1. A efectos de esta Ordenanza, se consideran establecimientos con música y/o con actuaciones en directo los así previstos en el Catalogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio.
  2. Las actividades que utilicen monitores de video con amplificación de sonido y altavoces adicionales o las que utilicen ordenadores como medio de reproducción musical conectado con amplificadores o altavoces adicionales, se considerarán actividades con música a los efectos previstos en esta Ordenanza.
  3. Los accesos a los establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de ocio y esparcimiento, así como los cines, teatros y auditorios, deberán producirse a través de vestíbulo previo, con puertas independientes, siendo ambas puertas del tipo acústicas. Además, se cumplirá lo siguiente:
    1. Las dimensiones de los vestíbulos previos serán tales que puedan inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 metros de diámetro no barrido por las hojas de las puertas, sin perjuicio de lo pueda establecer otras normas específicas.
    2. El aislamiento acústico de las puertas dependerá del global o mixto exigido en fachada, no obstante su índice global de reducción sonora ponderado A será como mínimo RA ≥ 40 dBA, debiéndose justificar mediante documentación técnica del fabricante según ensayo.
    3. Dichas puertas deberán contar con sistema o mecanismo de cierre automático. Durante el funcionamiento de la actividad, tanto las puertas interiores como las exteriores de los vestíbulos previos se mantendrán permanentemente en posición cerrada, debiendo sólo abrirse cuando entren o salgan personas del establecimiento.
    4. Aquellas puertas de dichos establecimientos, que no se utilice como acceso principal, sino como pueden ser salidas de emergencia, de servicios y demás, que formen parte del cerramiento con el exterior, deberán igualmente ser acústicas (RA ≥ 40 dBA).
    5. En los establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de ocio y esparcimiento, la configuración del vestíbulo debe ser tal que las puertas del mismo no estén enfrentadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado “a”.
    6. El resto de elementos de carpintería de los cerramientos con el exterior, como ventanas, lucernarios y visores deberán ser también del tipo acústicas, y para los establecimientos de ocio y esparcimiento además serán fijos.
    7. Los elementos constructivos del vestíbulo previo tendrán, como mínimo, el mismo índice global de reducción sonora ponderado A (RA) que el de las puertas acústicas de que vayan dotados.

Sección 3ª. ACTIVIDADES CON MÚSICA O ACTUACIONES EN DIRECTO.

Artículo 50. Condiciones acústicas para actividades con música y/o actuaciones en directo.
  1. A efectos de esta Ordenanza, se consideran establecimientos con música y/o con actuaciones en directo los así previstos en el Catalogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio.
  2. Las actividades que utilicen monitores de video con amplificación de sonido y altavoces adicionales o las que utilicen ordenadores como medio de reproducción musical conectado con amplificadores o altavoces adicionales, se considerarán actividades con música a los efectos previstos en esta Ordenanza.
  3. Los accesos a los establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de ocio y esparcimiento, así como los cines, teatros y auditorios, deberán producirse a través de vestíbulo previo, con puertas independientes, siendo ambas puertas del tipo acústicas. Además, se cumplirá lo siguiente:
    1. Las dimensiones de los vestíbulos previos serán tales que puedan inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 metros de diámetro no barrido por las hojas de las puertas, sin perjuicio de lo pueda establecer otras normas específicas.
    2. El aislamiento acústico de las puertas dependerá del global o mixto exigido en fachada, no obstante su índice global de reducción sonora ponderado A será como mínimo RA ≥ 40 dBA, debiéndose justificar mediante documentación técnica del fabricante según ensayo.
    3. Dichas puertas deberán contar con sistema o mecanismo de cierre automático. Durante el funcionamiento de la actividad, tanto las puertas interiores como las exteriores de los vestíbulos previos se mantendrán permanentemente en posición cerrada, debiendo sólo abrirse cuando entren o salgan personas del establecimiento.
    4. Aquellas puertas de dichos establecimientos, que no se utilice como acceso principal, sino como pueden ser salidas de emergencia, de servicios y demás, que formen parte del cerramiento con el exterior, deberán igualmente ser acústicas (RA ≥ 40 dBA).
    5. En los establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de ocio y esparcimiento, la configuración del vestíbulo debe ser tal que las puertas del mismo no estén enfrentadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado "a".
    6. El resto de elementos de carpintería de los cerramientos con el exterior, como ventanas, lucernarios y visores deberán ser también del tipo acústicas, y para los establecimientos de ocio y esparcimiento además serán fijos.
    7. Los elementos constructivos del vestíbulo previo tendrán, como mínimo, el mismo índice global de reducción sonora ponderado A (RA) que el de las puertas acústicas de que vayan dotados.
  4. Los establecimientos de hostelería que dispongan de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y/o que ofrezcan actuaciones en directo de pequeño formato, en aquellos casos admitidos por la legislación sectorial en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, deberán igualmente contar con vestíbulo previo del tipo acústico según se indica en el punto 2 del apartado anterior. Se exceptúa de dicha obligación a aquellos establecimientos donde se acredite que no puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA considerando la actividad propia más la instalación musical y siempre que se acredite mediante ensayo "in situ" que no se superan los valores límites de inmisión de ruido en el exterior bajo la hipótesis de puertas y otros huecos abiertos.
  5. En los establecimientos recreativos y de espectáculos públicos en los que se puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 90 dBA, deberá indicarse mediante cartel «Los niveles sonoros producidos en esta actividad, pueden generar daños auditivos para exposiciones prolongadas”. La advertencia será perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.
  6. Los establecimientos destinados a academias de baile o música, u otras actividades docentes que generen niveles sonoros superiores a 85 dBA, deberán disponer igualmente de vestíbulo acústico en sus accesos desde el exterior y las demás puertas en comunicación con el exterior, como salidas de emergencia, salidas de servicio, etc., serán también del tipo acústica.

    Cuando sólo se insonoricen las aulas destinadas a docencia, los vestíbulos previos con puertas acústicas podrán disponerse en los accesos a dichas aulas, siendo independientes de las puertas de acceso general del establecimiento.

    Durante el funcionamiento de la actividad, tanto las puertas interiores como las exteriores de los vestíbulos previos se mantendrán permanentemente en posición cerrada, debiendo sólo abrirse cuando entren o salgan personas del establecimiento.

  7. Los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental, formularán parte de denuncia por infracción leve ante los incumplimientos de este artículo que no requieran comprobación acústica.
  8. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias acústicas, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento disciplinario previsto en el título V.
Artículo 51. Instalación de limitadores controladores acústicos o registradores sonométricos.
  1. En aquellos establecimientos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, cuyos niveles de emisión sonora pudieran dar lugar a superaciones de los límites admisibles de nivel sonoro señalados en la Tabla II.4 y II.5 del Anexo II, y en cualquier caso cuando dichos equipos puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA, o cuando se utilicen sistemas de amplificación para actuaciones en directo, será obligatoria la instalación de un equipo limitador-controlador acústico que permita asegurar, de forma permanente, el cumplimiento de dichos límites.
  2. Los limitadores-controladores deberá cumplir todas y cada una de las condiciones y exigencias establecidas en el Anexo IX “Limitadores-Controladores Acústicos”.
  3. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral. No se permite la reproducción musical a través de la cadena de sonido en el caso que el limitador esté desconectado de la red eléctrica.
  4. El nivel máximo en el interior de la actividad debe venir determinado por el aislamiento del local y los valores límites de inmisión de ruido, tanto en el interior de los receptores ajenos colindantes como en el exterior de las áreas de sensibilidad acústica correspondientes. Estos datos deben quedar almacenados en la memoria interna del limitador.
  5. El órgano municipal competente podrá requerir en cualquier momento, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia o disciplina ambiental, los registros sonográficos de los limitadores-controladores o registradores así como informe técnico del mantenedor sobre el correcto funcionamiento del equipo.
  6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Ley 37/2013 del Ruido, en aquellos establecimientos en los que se desarrollen actuaciones en directo de pequeño formato con instrumentos musicales, sin elementos de amplificación sonora y no resulte técnicamente posible instalar un limitador-controlador acústico, se deberá instalar un equipo registrador de niveles sonoros, con visualizador luminoso externo, que permita controlar de forma permanente los niveles de emisión sonora máximo admisible en local, con especial atención a la zona en la que se llevan a cabo las actuaciones.
  7. La instalación del equipo registrador sonoro en ningún caso podrá dejar sin efecto el cumplimiento de los límites admisibles de transmisión ruidos establecidos en la presente Ordenanza.
  8. El órgano municipal competente, podrá exigir igualmente la instalación de registrador sonográfico como sistema de autocontrol de las emisiones acústicas para la celebración de conciertos, festivales y similares que se realicen espacios al aire libre o descubiertos.
  9. Los establecimientos que requieran de registrador sonográfico deberá contar con servicio de mantenimiento permanente que garantice el correcto funcionamiento del equipo. El servicio de mantenimiento incluirá, además, una verificación trimestral para comprobar el correcto funcionamiento del equipo, debiendo el mantenedor remitir, al órgano municipal competente, en el plazo máximo de un mes desde la verificación certificado del correcto funcionamiento del equipo y de los niveles sonoros registrados con indicación de fecha y hora de inicio y fin de sesión.
  10. El personal técnico competente que lleve a cabo la instalación de equipos limitadores-controladores acústicos o registradores sonográficos, así como los que realicen las tareas de mantenimiento de dichos equipos, deberán estar autorizados por el fabricante o proveedor del equipo en cuestión.
Artículo 52. Instalación de aparatos de televisión o radio.
  1. En establecimientos recreativos podrán autorizarse aparatos de televisión o radio para el seguimiento normal de la programación por parte de los trabajadores y clientes que así lo deseen, siempre que no ocasionen molestias a las usuarios, no se superen los límites admisibles de ruidos en locales colindantes y exterior, y se cumplan los siguientes requisitos:
    1. No se podrá instalar más de un aparato de televisión o radio en cada establecimiento. Si el establecimiento dispusiese de salas de público diferenciadas podrá instalarse hasta un aparato por cada una de ellas.
    2. El aparato instalado (televisor o radio) no podrá contar con amplificadores o altavoces externos o supletorios, debiéndose únicamente utilizar los que el propio receptor disponga de su fabricación.
    3. No se autorizará ningún aparato de televisión o radio que genere un nivel de presión sonora mayor de 80 dBA, medido a 1 m de distancia frente al mismo y a su misma altura, salvo que resulte posible la instalación de limitador-controlador en dicho equipo que garantice no se supera dicho valor.
    4. El nivel sonoro anterior deberá acreditarse con la documentación técnica correspondiente al aparato. En su defecto, se deberá realizar una medición real con el receptor sintonizado en una emisora musical a máximo volumen de sonido.
  2. Toda actividad que desee instalar receptor de TV o de radio deberá presentar, ante el órgano municipal competente para su autorización o legalización, la siguiente documentación, que para el caso de nuevas actividades podrá justificarse en el correspondiente estudio acústico para la actividad:
    • Documentación técnica correspondiente a los receptores instalados (marca, modelo, nº serie, nivel de presión sonora a 1 metro).
    • Caso que la documentación técnica del receptor no acredite el nivel sonoro anterior, su cumplimiento se verificará mediante informe de ensayo, realizado por técnico competente, que incluya mediciones acústicas in situ del nivel de presión sonora en el local, estando todos los receptores de TV sintonizados en la misma emisora musical y funcionando simultáneamente al máximo volumen de sonido.
  3. El funcionamiento de una actividad con cualquier receptor de TV o radio no adecuándose a las condiciones establecidas, tendrá la consideración de actividad con música, con los efectos previstos para este tipo de actividades en la Ordenanza.
  4. Podrán autorizarse o legalizarse instalaciones de receptores de TV o de radio en otros establecimientos distintos a los recreativos, como comercios, peñas, asociaciones, etc., bajo las mismas prescripciones indicadas en los apartados anteriores.
  5. Las instalaciones de hilo musical en consultas médicas y actividades con usos de hospedaje, bienestar social y oficinas, no tendrán la consideración de actividad con música, a los efectos previstos en la Ordenanza, si el nivel de presión sonora a 1 m de los altavoces instalado no supera los 70 dBA a máxima potencia, extremo éste que se acreditará mediante documentación técnica o ensayo in situ.
  6. Los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental, formularán parte de denuncia por infracción leve ante los incumplimientos de este artículo que no requieran comprobación acústica.
  7. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento disciplinario previsto en el título V.

CAPÍTULO 4º. Estudios acústicos y ensayos acústicos

Artículo 53. Exigencia de estudios acústicos.
  1. Los proyectos o memorias técnicas de actividades e instalaciones productoras de ruido y vibraciones que generen niveles de presión sonora iguales o superiores a 70 dBA, así como sus modificaciones y ampliaciones posteriores con incidencia significativa en la contaminación acústica, requerirán para su autorización, licencia urbanística o medio de intervención administrativa en la actividad que corresponda, la presentación de un estudio acústico previo realizado por personal técnico competente o entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en el ámbito de la contaminación acústica, relativo al cumplimiento durante la fase de funcionamiento de las normas de calidad y prevención establecidas en la presente Ordenanza y demás normativa sectorial.
  2. El referido estudio acústico, incluirá también para obras de edificación de nueva planta o ampliación, un análisis acústico en la fase de obras.
  3. Tratándose de actividades o proyectos sujetos, para su autorización, licencia urbanística o medio de intervención administrativa en la actividad que corresponda, al instrumento de prevención y control ambiental de Calificación Ambiental (CA o CA-DR), establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, el estudio acústico se incluirá en la memoria de análisis ambiental o como documento adicional del proyecto técnico a presentar.
  4. En los demás casos, el estudio acústico, se acompañará al proyecto técnico o memoria técnica exigible para la obtención de la licencia o del medio de intervención administrativa en la actividad que corresponda.
  5. En los procedimientos de calificación ambiental mediante declaración responsable así como demás declaraciones responsables para la apertura de actividades de servicios y legalizaciones de actividades, cuando no se precise la realización de obras de acondicionamiento, el estudio acústico previo podrá sustituirse por una certificación de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica establecidas en la presente Ordenanza, pudiéndose acompañar en su caso del preceptivo informe de ensayo acústico “in situ”.
  6. El estudio acústico previo o informe de ensayo acústico en su caso, deberá considerar tanto los emisores acústicos instalados en el interior como los emisores acústicos situados en los espacios exteriores que formen parte del edificio o establecimiento.
  7. Lo estudios acústicos serán realizados por personal técnico competente, acorde a la definición recogida en la presente Ordenanza o por entidad colaboradoras en materia de calidad ambiental en el ámbito de contaminación acústica, reguladas por el Decreto 334/2012, de 17 de julio, lo que se acreditará mediante declaración responsable.
  8. No podrán autorizarse autorizaciones y licencias municipales o dictaminarse control posterior favorable para actividades sujetas a declaración responsable, sin la presentación o aprobación en su caso del estudio acústico o certificación técnica de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica correspondiente.
  9. Los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria deben incluir entre la documentación comprensiva del estudio ambiental estratégico un estudio acústico para la consecución de los objetivos de calidad acústica previstos en el Decreto 50/2025, de 24 de febrero. El contenido mínimo del estudio acústico será el requerido por la citada legislación sectorial.
  10. Los proyectos de infraestructuras incorporarán igualmente un estudio acústico entre la documentación comprensiva del estudio de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental que resulte exigible en cada caso. El contenido mínimo del estudio acústico será el requerido por la citada legislación sectorial autonómica.
  11. Todas las autorizaciones, licencias urbanísticas o medios de intervención administrativa en la actividad que correspondan, para cuya obtención sea preciso presentar el correspondiente estudio acústico, determinarán las condiciones específicas y medidas correctoras que deberán observarse en cada caso en materia de ruidos y vibraciones, en orden a la ejecución del proyecto y ejercicio de la actividad de que se trate.
Artículo 54. Contenido del estudio acústico.
  1. El estudio acústico se define como el conjunto de documentos acreditativos de la identificación y valoración de impactos ambientales en materia de ruido y vibraciones. Se distinguen cinco tipos de estudios acústicos:
    1. Estudios acústicos de actividades sujetas a calificación ambiental, declaración responsable de los efectos ambientales y de las no incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
    2. Estudios acústicos de actividades o proyectos distintos de los de infraestructuras sometidos a autorización ambiental unificada o a autorización ambiental integrada según el anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
    3. Estudios acústicos de infraestructuras.
    4. Estudios acústicos de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
    5. Estudios de Zonas Acústicas Especiales.
  2. El contenido mínimo que comprenderán los estudios acústicos de actividades sujetas a calificación ambiental, declaración responsable de los efectos ambientales y de las no incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, será el indicado en el Anexo VIII.
  3. El resto de estudios acústicos para actividades, infraestructuras, instrumentos de planeamiento y zonas acústicas especiales, indicados en el apartado 1 anterior, se ajustarán a lo dispuesto por el Decreto 50/2025, de 24 de febrero y demás normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 55. Ensayos acústicos
  1. Serán competentes para la realización de ensayos acústicos relativos a las actuaciones sujetas a calificación ambiental, declaración responsable de los efectos ambientales y de las no incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el ámbito de contaminación acústica, reguladas por el Decreto 334/2012, de 17 de julio, los laboratorios de ensayos acústicos acreditados, así como el personal técnico competente así definido en la presente Ordenanza.
  2. Los ensayos acústicos podrán ser:
    1. Los ensayos acústicos programados en el estudio acústico previo.
    2. Los ensayos establecidos en la resolución del procedimiento de Calificación Ambiental o Calificación Ambiental por declaración responsable o cualquier otro instrumento de control administrativo.
    3. Los ensayos acústicos exigidos para la certificación del cumplimiento del documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.
    4. Los ensayos acústicos realizados ante las denuncias por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica.
    5. Los demás que establezca la legislación sectorial autonómica o estatal.
  3. Los ensayos acústicos relacionados, a efectos de aplicación de la Ordenanza, se deben a las iniciativas siguientes:
    1. Ensayos acústicos realizados a iniciativas del titular de la actividad, programados en el estudio acústico previo: tienen por objeto la verificación del cumplimiento de los límites acústicos y exigencias establecidas en la Ordenanza y demás normativa sectorial de aplicación. Deben efectuarse con anterioridad a la puesta en marcha de la actividad y serán presentados conjuntamente con la documentación de solicitud de inicio de la actividad correspondiente.
    2. Ensayos acústicos requeridos, a instancia municipal, al titular de la actividad en cualquier procedimiento o instrumento de control administrativo: tiene por objeto la verificación del cumplimiento, por parte de la administración municipal, de la adecuación de una actividad o emisor acústico a los límites acústicos y exigencias establecidos en la Ordenanza.
    3. Ensayos acústicos llevados a cabo directamente por los funcionarios en funciones de inspección medioambiental: tiene por objeto la verificación de la adecuación de una actividad o emisor acústico a los límites acústicos y exigencias establecidas en la Ordenanza, en el ejercicio de vigilancia, inspección y control de actividades y otros emisores acústicos.
  4. Para aquellas actividades en los que en su interior se generen niveles de presión sonora superiores a 80 dBA, ubicados o adyacentes a edificios que incluyen recintos habitables, definidos conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación, el estudio acústico previo deberá tener programados, al menos, la realización de los siguientes ensayos:
    1. Ensayo de comprobación de aislamiento acústico a ruido aéreo entre locales.
    2. Ensayo de comprobación de aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas.
    3. Ensayo de comprobación de niveles de inmisión de ruido (NII y NIE).
  5. Serán de carácter voluntario y/o facultativo según la actividad o requerimiento en el instrumento regulatorio o en el procedimiento de tramitación correspondiente, los siguientes:
    • Ensayo de comprobación de aislamiento a ruido de impacto.
    • Ensayo de los niveles de ruidos transmitidos por ruido de impacto.
    • Ensayo de comprobación del tiempo de reverberación.
    • Ensayo de valoración de pérdidas de energía acústica a ruido aéreo.
    • Ensayo de comprobación de inmisión de vibraciones (NIV)
    • Otros ensayos.
  6. Cuando se trate de actuaciones dentro del ámbito de aplicación del DB-HR, se realizarán los ensayos acústicos establecidos en el artículo 45.
Artículo 56. Certificado final de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas.
  1. La persona o entidad promotora o titular de actividades e instalaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza deberá presentar con carácter previo, y como requisito para la obtención, en su caso, de las autorizaciones que habiliten para llevar a cabo la correspondiente actividad, una certificación de cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza en materia de calidad y de prevención acústica, que deberá ser expedida por personal técnico competente o por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en el ámbito de la contaminación acústica.
  2. Dicho certificado deberá acreditar, mediante documento normalizado del Anexo X, que la actividad se adecúa al estudio acústico previo, así como a las prescripciones de la Ordenanza, normativa autonómica y condicionantes impuestos en materia de acústica incluidos en la resolución del procedimiento de Calificación Ambiental, debiéndose acompañar de los ensayos acústicos programados por el promotor así como los requeridos por el órgano municipal correspondiente.
  3. Dicha certificación se presentará una vez finalizadas las obras e instalaciones y como norma general siempre antes del inicio de la actividad. En los procedimientos de intervención municipal mediante declaración responsable, se presentará junta a dicha declaración.
  4. Podrá presentarse, de manera justificada, los ensayos “in situ” que resulten precisos, con posterioridad a la puesta en marcha, si así fuera necesario para comprobar el cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica.

CAPÍTULO 5º. Emisores acústicos específicos

Sección 1ª.- VELADORES

Artículo 57. Régimen especial para veladores.
  1. La instalación de veladores estará sujeta a autorización municipal bajo las condiciones establecidas en la correspondiente Ordenanza Municipal vigente. Igualmente, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la legislación sectorial en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
  2. Las terrazas y veladores se ubicarán preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, turístico, terciario o industrial.
  3. La instalación de terrazas de veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial u otros distintos a los señalados en el punto anterior, deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad aplicables al espacio interior del Anexo I Tabla IV.
  4. Al objeto de dar cumplimiento lo dispuesto en el punto anterior sobre cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, será requisito para su autorización se presente junto a la solicitud de licencia municipal un estudio predictivo, por técnico competente, cuyo contenido se ajustará a lo indicado en la INSTRUCCIÓN TÉCNICA 8 Metodología para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a terrazas y veladores, previa al inicio de la actividad, del Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
  5. La evaluación efectuada mediante la metodología antes indicada dará cumplimiento al artículo 48 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero que exige a las personas titulares de las actividades que presenten con carácter previo a la puesta en marcha de las mismas una certificación del cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica.
  6. La exigencia del referido estudio predictivo será aplicable tanto a las terrazas de veladores en terrenos de dominio público como a las implantadas en espacios privativos ya sean de uso público o formen parte de los establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento.
  7. A los efectos de la presente Ordenanza, el órgano municipal competente podrá no conceder la autorización de veladores solicitada, la renovación de la misma o dejar sin efecto la autorizada o modificar sus condiciones, en los siguientes casos:
    1. Cuando se pretendan instalar en zona tranquila declarada como tal en el mapa estratégico de ruido de la ciudad, habiéndose aprobado un plan zonal específico para dicha zona.
    2. Cuando se pretendan instalar en zona declarada acústicamente saturada y así esté recogido en el plan zonal correspondiente.
    3. Cuando se haya presentado denuncia formal y tras inspección de los servicios municipales se compruebe, mediante mediciones in situ, que se incumple los límites admisibles de ruidos.
    4. Cuando existan más actividades de hostelería implantadas en la zona de forma que pueda generarse contaminación acústica por efectos aditivos.
  8. El comportamiento de los usuarios de las terrazas de veladores deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, quedando prohibido cantar, gritar, hacer sonar instrumentos musicales, o mantener conversaciones excesivamente altas, o que origine cualquier otro ruido que perturbe el descanso y la tranquilidad de los vecinos e impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del recito receptor.
  9. Se prohíbe con carácter general en todas las terrazas de veladores la instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, salvo que cuente con autorización expresa para ello según los dispuesto por la legislación sectorial en materia de espectáculo públicos y actividades recreativas.
  10. La recogida de veladores se realizará sin provocar impactos o choques bruscos, y en todo caso generando el mínimo ruido posible. Para hacer posible lo anterior, el mobiliario deberá reunir las condiciones necesarias para impedir que su montaje, desmontaje o desplazamiento por el suelo produzca ruido, quedando prohibido instalar mobiliario metálico que no disponga de elementos que lo amortigüen.
  11. El incumplimiento de cualquier prescripción de este artículo se tipificará como infracción leve con los efectos previstos en la presente Ordenanza. El incumplimiento en más de dos veces en un año natural de lo indicado en este artículo se tipificará como infracción grave.
  12. El titular de la actividad será responsable directo de los incumplimientos de este artículo, salvo que acrediten la diligencia debida.
  13. Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental formularán parte de denuncia contra todo titular de una actividad con veladores que infrinja las prescripciones del presente artículo.
  14. El órgano municipal competente podrá exigir, la instalación de un sonógrafo-registrador de los niveles sonoros ambientales, en la zona donde se pretendan implantar los veladores, con objeto de poder verificar en qué grado de contaminación acústica contribuyen y adoptar así las medidas que procedan. Las condiciones y requisitos de los registradores se establecerán por el órgano municipal competente.
  15. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en el título V de la Ordenanza.
  16. Una vez puesta en marcha la actividad deberá cumplir los valores límites de inmisión de ruidos en el interior de recintos habitables colindantes o adyacentes al establecimiento, así como el resto de estipulaciones que les sean de aplicación según la presente Ordenanza.

Sección 2ª.- CENTROS EDUCATIVOS E INSTALACIONES DEPORTIVAS COMUNITARIAS CON ZONAS AL AIRE LIBRE

Artículo 58. Régimen especial para zonas al aire libre de centros educativos, pistas deportivas y otras zonas de juego recreativas al aire libre.
  1. Los centros de educación infantil, guarderías, instalaciones deportivas comunitarias y similares que dispongan de espacios al aire libre en terrenos de dominio público, patios de manzana, terrenos de dominio privado con fachada a vía pública o terrenos adscritos a urbanizaciones de edificios en edificación abierta, podrán utilizar dichos espacios para recreo de los niños y juego de estos, no requiriéndose estudio acústico. No obstante, el órgano municipal competente podrá restringir el horario de uso de estas zonas si comprueba, en caso de denuncia presentada, que se incumple el límite de inmisión de ruido establecido en la Ordenanza, en la fachada del edificio de viviendas afectado.
  2. Lo anterior no es de aplicación a los establecimientos que alberguen actividades deportivas clasificadas como tal según la legislación sectorial en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
  3. Queda prohibido, en todo caso, el uso de los patios de luces de edificios de viviendas como zonas de recreo de estas actividades, salvo cuando pueda construirse en dichos patios, teniendo en cuenta las normas urbanísticas, un cerramiento con un aislamiento acústico mínimo DA = Dw + C ≥ 35 dBA.

Sección 3ª.- ACTIVIDADES OCASIONALES Y EXTRAORDINARIAS EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 59. Régimen especial para actividades ocasionales y extraordinarias a desarrollar en establecimientos públicos fijos, eventuales, cerrados, abiertos o al aire libre.
  1. De conformidad con lo previsto en legislación sectorial en materia de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas en Andalucía, la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales u extraordinarias, estará sujeta a autorización municipal.
  2. Las actividades que puedan acogerse a este régimen especial se ajustarán a las condiciones de este artículo, sin perjuicio de las que se establezcan en la autorización municipal correspondiente.
  3. Entre la documentación a presentar para la autorización municipal, se incluirá estudio acústico predictivo cuyo contenido se ajustará a lo establecido en la Ordenanza.
  4. Cuando se dispongan de equipos de reproducción o amplificación sonora cuyos niveles de emisión sonora pudieran dar lugar a superaciones de los límites admisibles de nivel sonoro que dispone la Ordenanza, y en cualquier caso cuando dichos equipos puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA, o cuando se utilicen sistemas de amplificación para actuaciones en directo, será obligatoria la instalación de un equipo limitador-controlador acústico que permita asegurar, de forma permanente, el cumplimiento de dichos límites.
  5. En aquellos establecimientos en los que se desarrollen actuaciones en directo sin elementos de amplificación sonora o no resulte posible la instalación de equipo limitador-controlador acústico, se exigirá la instalación de un equipo registrador sonoro, que permita controlar de forma permanente los niveles de emisión sonora, con especial atención a la zona en la que se llevan a cabo las actuaciones, si estos se sitúan en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
  6. Aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos que tenga un carácter extraordinario, a celebrar en establecimientos al aire libre o con espacios al aire libre, donde se acredite fehacientemente a través del estudio acústico predictivo que las mejores técnicas disponibles no permiten garantizar el cumplimiento de los límites de inmisión de ruidos en el exterior y no existan receptores ajenos en el mismo edificio, el límite de inmisión de ruido podrá justificarse en la fachada del edificio receptor más desfavorable (uso residencial, administrativo, docente o sanitario), sin perjuicio de las condiciones que el órgano municipal pueda adoptar en la autorización municipal.
  7. Cuando sea técnicamente imposible justificar también el cumplimiento de los límites de inmisión de ruidos en fachada de edificio receptor más desfavorable y por razones debidamente justificadas, el promotor del evento podrá solicitar la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en el Art. 70.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artículo 4.2.h) del Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
  8. No obstante lo anterior, aquellas actividades que se desarrollen en áreas acústicas tipo a) uso predominante residencial u otras áreas que linden acústicamente con área del tipo residencial, su celebración quedará sujeta al siguiente régimen de horario: Inicio, no antes de las 10.00 h y finalización, no podrá superar las 2.00 h.
  9. En aquellas autorizaciones municipales que resulte necesario la suspensión de los objetivos de calidad acústica, no podrá otorgarse la misma si no cuenta con resolución favorable sobre dicha suspensión.
  10. En ningún caso podrá establecerse la suspensión de los objetivos de calidad en sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica así como en zonas acústicas especiales.

Sección 4ª.- USO DE MEGAFONÍA EN LA VÍA PÚBLICA E INSTALACIONES FIJAS

Artículo 60. Prescripciones específicas para el uso de megafonía en la vía pública por vehículos con fines propagandísticos o comerciales.
  1. El uso de megafonía en la vía pública en vehículos con movimiento itinerante, con fines propagandísticos o comerciales requerirá autorización municipal expresa por parte del órgano municipal competente.
  2. La autorización que se conceda estará condicionada:
    1. Al desarrollo en forma itinerante de estos emisores acústicos según un recorrido preestablecido, que será el que se autorice.
    2. En ningún caso se autorizará en horario de 23.00 a 8.00 h.
    3. A un período temporal máximo de 5 días, sea continuo o alternativo, no pudiéndose solicitar nueva autorización para el mismo recorrido mientras no transcurran, al menos, 30 días entre el último día autorizado y el primer día que nuevamente se solicite.
  3. Para la autorización de estos emisores acústicos deberá presentarse ante el órgano municipal competente la siguiente documentación:
    1. Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar.
    2. Plano de itinerarios por día, fechas y horarios.
    3. Relación de calles correspondientes a los itinerarios diarios.
    4. Descripción de los elementos de sonido a utilizar.
    5. Estimación del nivel de presión sonora máximo a emitir, a 1 m de los altavoces y método de control propuesto para no superar dicho nivel, que en ningún caso excederá de 85 dBA.
  4. La autorización que se conceda, en su caso, establecerá las condiciones y limitaciones oportunas para que el emisor acústico se desarrolle de la forma más idónea, respetuosa tanto en el volumen como en la frecuencia.
Artículo 61. Prescripciones específicas para el uso de megafonía en instalaciones fijas.
  1. Aquellos establecimientos o edificios que precisen de un sistema de megafonía para la difusión de voz en espacios exteriores, por las características y necesidad de la actividad a desarrollar, deberán presentar un estudio acústico que acredite el cumplimiento de los límites admisibles de ruidos establecidos en la presente Ordenanza.
  2. Para aquellos establecimientos que por su nivel sonoro base tenga la obligación de presentar un estudio acústico previo, y que dispongan de un sistema de megafonía para la difusión de voz, deberá tener en cuenta en el citado estudio acústico los niveles sonoros de dicho sistema.
  3. El uso de megafonía en estos casos requerirá autorización municipal expresa por parte del órgano municipal competente. Cuanto la instalación de megafonía forma parte del establecimiento al que se le otorga licencia municipal se entenderá comprendida en la misma.
  4. La autorización que se conceda, en su caso, establecerá las condiciones y limitaciones oportunas para que el emisor acústico se desarrolle de la forma más idónea, respetuosa tanto en el volumen como en la frecuencia y no superando en ningún caso los límites admisibles de ruidos de la presente Ordenanza.
Artículo 62. Otras prescripciones específicas para el uso de megafonía
  1. El uso de un sistema de megafonía para la difusión de música, en cualquier caso, tendrá la consideración de instalación musical a los efectos previstos en la presente Ordenanza y por tanto sujeta a las prescripciones establecidas en la misma.
  2. Los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental formularán parte de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar mediciones, cuando se haga uso de forma itinerante o emplazamientos fijos de estos emisores acústicos sin autorización municipal.
  3. Las prescripciones de este artículo y anteriores no serán de aplicación:
    1. A las instalaciones de megafonía que con motivo de las ferias y fiestas populares, así como de las veladas o verbenas de barrio reconocidas oficialmente por el Ayuntamiento, se instalen en quioscos, tómbolas y atracciones mecánicas, dentro del recinto destinado o autorizado para tales acontecimientos.
    2. A las instalaciones de megafonía que se utilicen en las manifestaciones o concentraciones legalmente autorizadas por el órgano competente.
    3. A las instalaciones de megafonía que se utilicen en los actos o encuentros de carácter político, religioso o sindical.
  4. No obstante, respecto a lo señalado en el punto anterior, el uso de este tipo de instalaciones de megafonía se realizará de manera que la producción de ruidos deberá mantenerse dentro los valore límites que exige la convivencia ciudadana y el respecto a los demás.

Sección 5ª.- VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES

Artículo 63. Límites de emisión sonora para vehículos a motor y ciclomotores.
  1. Como norma general, los límites máximos de nivel de emisión sonora admisibles para los vehículos de motor y ciclomotores en circulación, se obtendrán sumando 4 dBA al nivel de emisión que figure en la ficha de homologación del vehículo, regulada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, así como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.
  2. En el supuesto de que en la correspondiente ficha de características de un vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, dicho nivel se determinará conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisores acústicos.
  3. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se constate una degradación notoria del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo o adoptar las medidas correctoras que estime oportunas.
Artículo 64. Medición y valoración de la emisión sonora de vehículos a motor y ciclomotores.
  1. De los dos ensayos posibles para determinar la emisión sonora de ciclomotores y vehículos a motor se utilizará el ensayo a vehículo parado, teniendo en cuenta el RD 1367/2007, de 19 de octubre, ensayo que determina la emisión sonora que produce el escape del vehículo cuando su motor funciona a un régimen de revoluciones determinado.
  2. El procedimiento a seguir será el determinado en la instrucción técnica 7 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero sobre control de la emisión de ruidos por vehículos de motor y ciclomotores.
Artículo 65. Normas de uso y control de vehículos a motor y ciclomotores.
  1. Los vehículos a motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a los niveles de emisión sonora admisibles, teniendo en cuenta el RD 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas comunitarias relativas a la homologación de tipos de automóviles, así como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos automóviles, en lo que se refiere a niveles sonoros de emisión admisibles, de acuerdo con la reglamentación en cada momento vigente.
  2. Los titulares de los vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo no exceda de los límites establecidos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente.
  3. Se prohíbe la circulación de vehículos con tubos resonadores, silenciadores falsos, huecos o anulados, así como circular sin silenciador o a escape libre, infracciones que se sancionarán como graves, con los efectos previstos en el Título V de la Ordenanza, sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna.
  4. Se prohíbe forzar los vehículos con aceleraciones innecesarias por ser causa de contaminación acústica, y en general toda incorrecta utilización o conducción de los mismos que dé lugar a la generación de ruido innecesario o molesto, infracciones que se sancionarán como leves, con los efectos previstos en el título V de la Ordenanza, sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna.
  5. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en los controles de emisión sonora que realice la Policía Local y/o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental. El incumplimiento de lo anterior se sancionará como infracción grave por obstaculización de la labor inspectora, con los efectos previstos en el título V de la Ordenanza.
  6. Cuando los agentes de la Policía Local detecten un vehículo ruidoso dando muestras claras y evidentes de superar el límite de emisión sonora máximo permitido en el artículo 68, procederán a su identificación y si es posible a la comprobación del nivel sonoro del vehículo. Si realizada, en su caso, dicha comprobación, el nivel indicado supera el límite correspondiente, los agentes formularán parte de denuncia contra su propietario, incóndose expediente sancionador. Cuando por cualquier causa no pueda realizarse dicha comprobación, los agentes notificarán al propietario del vehículo la obligación de remitir a las dependencias de la Policía Local que se establezcan, en plazo de 30 días, informe de comprobación del nivel sonoro del vehículo extendido por estación de ITV, a la vista del cual se aplicará, en su caso, la sanción correspondiente. Se tendrá en cuenta lo siguiente:
    1. El plazo de 30 días indicado se contabilizará a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.
    2. La tipificación de la infracción tras la valoración realizada dependerá del nivel sonoro que, en su caso, se exceda del límite de emisión sonora máximo permitido. Las infracciones se sancionarán con la cuantía correspondiente según el artículo 100.
    3. La no remisión en el plazo indicado del informe de ITV se sancionará como infracción grave.
  7. El coste que suponga el informe de la estación de ITV será sufragado por el titular o usuario del vehículo.
  8. Cuando los agentes de la Policía Local intercepten un vehículo, y tras la identificación y verificaciones pertinentes detecten que infringe cualquiera de los hechos indicados en el apartado 3, podrán proceder a su inmovilización, sin perjuicio de la sanción correspondiente, teniéndose en cuenta lo siguiente:
    1. Los vehículos inmovilizados solo podrán ser desplazados mediante grúa privada, a cargo del responsable del vehículo, con objeto de trasladarlo al taller mecánico que elija para su reparación.
    2. Cuando el responsable del vehículo no opte por lo indicado anteriormente, el vehículo inmovilizado será trasladado por orden de los agentes de la Policía Local a las dependencias municipales que se establezcan.
    3. La retirada del vehículo de dichas dependencias, tras el abono de las tasas correspondientes, solo podrá realizarse mediante grúa privada a cargo del responsable del vehículo, con objeto de trasladarlo al taller mecánico que elija para su reparación.
    4. Sin perjuicio de lo indicado en los tres párrafos anteriores, los agentes de la Policía Local notificarán al propietario del vehículo la obligación de remitir a las dependencias de la Policía Local que se establezcan, en plazo de 30 días, informe de comprobación del nivel sonoro del vehículo extendido por estación de ITV. Presentado dicho informe, o cumplido el plazo sin su presentación, se procederá, respectivamente, conforme a los apartados 6.b) ó 6.c)
  9. La Policía Local u órgano municipal competente llevará un registro de incidencias sobre vehículos y titulares a los que se haya notificado alguno de los requerimientos anteriores. Dicho registro permitirá conocer la situación e historial de cada vehículo y servirá de base para aplicar las sanciones que procedan según lo establecido en este artículo y en la Ordenanza.
  10. La Policía Local junto a las Servicios Municipales de Medio Ambiente podrán realizar campañas de vigilancia y control de mediciones sonoras de los vehículos a motor y ciclomotores.
Artículo 66. Normas sobre contaminación acústica debida a equipos de sonido en vehículos a motor y ciclomotores.
  1. Se prohíbe hacer funcionar equipos de música en vehículos a un volumen excesivo, generando molestias que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local.
  2. Cuando los agentes detecten un vehículo, ya sea en movimiento o estacionado, incurriendo en el comportamiento anterior procederán, previa identificación del vehículo y del responsable del acto, a formular parte de denuncia por infracción leve contra éste, sin necesidad de realizar medición acústica alguna, debiendo además el responsable del vehículo cesar de forma inmediata en su conducta.
Artículo 67. Normas sobre sistemas acústicos de aviso de vehículos de urgencias.
  1. El uso de sistemas acústicos de aviso, incorporados en vehículos de policía, extinción de incendios y salvamento, protección civil, ambulancias y otros servicios de urgencia autorizados, quedarán sujetos a las siguientes prescripciones:
    1. No podrán emitir niveles sonoros globales superiores a 95 dBA, medidos a 3,00 m de distancia en la dirección de máxima emisión.
    2. Deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los sistemas acústicos que la reduzca a niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.
    3. Queda prohibido el uso de sistemas acústicos múltiples frecuenciales.
    4. Los sistemas acústicos y los destellos luminosos deberán tener la opción de funcionar en forma separada y en forma conjunta.
    5. El accionamiento de los sistemas acústicos se efectuará cuando el vehículo esté realizando servicios de urgencia, o en casos de alarma, o especial significación ciudadana.
  2. El órgano o unidad al que esté adscrito el vehículo será responsable de que su sistema acústico se adecúe a lo indicado en los apartados 1.a), 1.b), 1.c) y 1 d), por lo que controlará su funcionamiento.
  3. El conductor del vehículo será responsable del cumplimiento de lo indicado en el 1.e).
Artículo 68. Normas sobre avisadores acústicos y alarmas de vehículos privados.
  1. Se prohíbe el uso del claxon o de cualquier tipo de avisador acústico de que vayan dotados los vehículos a motor y ciclomotores, sin causa justificada. Tampoco está permitido hacerlo de forma exagerada y se prohíbe expresamente su uso de forma implícita cuando esté expresamente señalizado mediante señal.
  2. Únicamente podrá utilizarse el claxon del vehículo cuando sea para alertar de un peligro a otros conductores o usuarios de la vía pública, así como en aquellas situaciones recogidas en el Reglamento General de Circulación.
  3. Lo estipulado en el artículo anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de las fuerzas y cuerpos de seguridad y policía local, servicios de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencias debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones señaladas en el artículo anterior.
  4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir las especificaciones técnicas en cuenta a niveles de emisión acústica máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.
Artículo 69. Concepto, tipos y prescripciones generales
  1. Se entiende por alarma, todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad avisar que se está manipulando sin autorización la instalación, local o bien donde se hayan instalado.
  2. Se establecen los siguientes grupos de alarmas:
    • Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior
    • Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.
    • Grupo 3. Aquellas que emiten en el interior de local designado para su control y vigilancia.
  3. La comprobación del cumplimiento de las prescripciones establecidas en esta sección se llevará a cabo por los agentes de la Policía Local y/o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental. Cuando se trate de alarmas asociadas a actividades sujetas a autorización municipal o declaración responsable, dicha comprobación corresponderá al órgano municipal competente en su autorización o control posterior.
  4. Solamente podrán instalarse alarmas con un sólo tono o dos alternativos constantes, quedando prohibidas aquellas en las que la frecuencia se pueda variar de forma controlada.
  5. Las alarmas estarán en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste para evitar que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación, siendo sus propietarios los responsables de que cumplan las normas sobre instalación, funcionamiento y mantenimiento establecidas en esta sección.
  6. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3, cuando una alarma asociada a una actividad sujeta a autorización municipal no funcione correctamente, o se active por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación, habiéndose comprobado los hechos por los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental, éstos formularán parte de denuncia por infracción leve contra su propietario, debiendo además su titular proceder a su reparación o ajuste adecuado.
  7. Se prohíbe el accionamiento voluntario de alarmas, salvo pruebas para verificar su correcto funcionamiento. Las pruebas de funcionamiento solo podrán realizarse entre las 10:00 y las 14:00 h o entre las 17:00 y las 20:00 h, no tendrán una duración superior a cinco minutos y en un mismo mes no podrá realizarse más de una prueba, salvo causa justificada.
  8. Cuando los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental comprueben que una alarma rebasa el límite sonoro correspondiente según lo establecido en los artículos siguientes, se sancionará según lo previsto en el Título V de la Ordenanza.
  9. Sin perjuicio de lo anterior, y tratándose de alarmas pertenecientes a actividades sujetas a autorización municipal, el órgano competente del Ayuntamiento en dicha autorización podrá requerir a sus titulares la documentación técnica o las comprobaciones acústicas que estime oportunas con objeto de verificar el cumplimiento de los límites sonoros establecidos en los artículos siguientes.
  10. Para facilitar a los agentes de la Policía Local la localización en caso necesario del responsable de las alarmas del Grupo 1, éste deberá facilitar en las dependencias de la Policía Local un número de teléfono de contacto.
Artículo 70. Normas acústicas para las alarmas
  1. Las alarmas del grupo 1 y grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:
    1. La duración máxima de funcionamiento continuado de la alarma no podrá exceder de 60 segundos.
    2. Se permitirán sistemas que repitan la señal sonora un máximo de tres veces, separadas por un período de silencio entre 30 y 60 segundos, si antes no se ha producido la desconexión.
    3. El ciclo sonoro puede hacerse compatible con la emisión de señales luminosas.
    4. El nivel sonoro máximo autorizado será de 85 dBA y 70 dBA, medidos a 3,00 m en la dirección de máxima emisión, respectivamente para las del grupo 1 y grupo 2.
  2. Las alarmas del grupo 3 están sujetas a los límites de inmisión de ruidos establecidos con carácter general en la Ordenanza, debiéndose efectuar las mediciones, valoraciones y evaluaciones acústicas según el procedimiento general establecido en la misma.

Sección 7ª. CARGA Y DESCARGA EN LA VÍA PÚBLICA Y RECOGIDA MUNICIPAL DE RESIDUOS

Artículo 71. Normas acústicas para operaciones de carga, descarga y reparto de mercancías en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado
  1. Se prohíben las operaciones de carga y descarga de mercancías, enseres, materiales de construcción, contenedores vacíos o llenos, chatarra y similares en la vía pública y espacios al aire libre de uso público o privado, en horario de 23:00 a 8:00 h, y en áreas acústicas del tipo uso residencial y tipo uso sanitario. No obstante, el servicio municipal competente podrá autorizar por razones justificadas y de manera excepcional dichas operaciones en horario distinto, pudiendo este requerir informe al órgano municipal ambiental competente.
  2. Se exceptúan de lo anterior, los mercados de abastos municipales que podrán tener un horario diferente y serán objeto de autorizaciones en función de sus características especiales, si bien se tomarán las medidas preventivas o correctoras pertinentes para minimizar la incidencia acústica en el entorno.
  3. En cualquier caso dichas operaciones se realizarán cumplimiento las siguientes condiciones:
    1. Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo sin producir impactos directos contra el suelo del vehículo o del pavimento, debiéndose interponer elementos absorbentes o elásticos que eviten la transmisión de energía acústica vía aérea y estructural.
    2. La carga o descarga cuando se trate de materiales de construcción, chatarra y similares, se realizará depositándola cuidadosamente en el lugar, contenedor o vehículo de destino, quedando prohibido arrojarla o dejarla caer bruscamente desde cualquier altura o distancia con objeto de evitar la producción de ruido innecesario.
    3. En operaciones de carga, descarga, traslado, izado o bajado de materiales, muebles y enseres, se emplearán las mejores técnicas disponibles con objeto de que el ruido y las vibraciones queden minimizados. Cuando existan espacios destinados a la carga y descarga, estas operaciones se realizarán en dichos espacios.
    4. En operaciones de carga y descarga de productos en actividades comerciales, industriales, etc., serán responsables de las molestias ocasionadas quien efectúe dichas operaciones, y por cooperación necesaria el titular de la actividad.
    5. En operaciones de carga y descarga, traslado de materiales, mudanzas, etc., realizadas por particulares, éstos serán responsables de las molestias ocasionadas. Cuando concurran un particular y una persona jurídica contratada al efecto, ambos serán responsables de dichas molestias.
    6. En operaciones de reparto de gas envasado, queda especialmente prohibido agitar las bombonas haciéndolas chocar entre sí para avisar de la presencia del vehículo de reparto o para cualquier otro motivo. Será responsable de esta infracción quien la cometa.
    7. Las operaciones de reposición de barriles de cerveza y similares desde el vehículo de reparto al establecimiento y viceversa se realizarán empleando soportes o elementos con ruedas revestidas de material elástico, quedando prohibido hacerlos rodar o arrastrarlos dentro o fuera del local. Será responsable de esta infracción quien la cometa y por cooperación necesaria el titular de la actividad.
    8. Los sistemas de transporte de productos o mercancías dispondrán sus ruedas con elementos absorbentes que impidan la transmisión de ruido y vibraciones. Será responsable de esta infracción quien la cometa y por cooperación necesaria el titular de la actividad.
  4. Cuando los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental, comprueben que se están desarrollando operaciones de carga y descarga infringiendo lo establecido en este artículo, en cuanto horario o total inobservancia de las condiciones citadas, formularán parte de denuncia por infracción leve contra su responsable, sin necesidad de realizar comprobaciones acústicas.
  5. Cuando en las circunstancias anteriores se estén causando además molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten intolerables a juicio de los agentes de la Policía Local, éstos ordenarán el cese inmediato de las operaciones si los responsables de las molestias continúan provocándolas a pesar de la denuncia previamente formulada.
  6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, las actividades que dispongan de muelles de carga y descarga deberán justificar, a través del correspondiente estudio acústico, el cumplimiento de los límites de inmisión sonora en el exterior, en las fachadas de las edificaciones receptoras afectadas, con uso residencial, docente o sanitario.
Artículo 72. Normas acústicas sobre la recogida municipal de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria de los servicios municipales
  1. Las operaciones de recogida municipal de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, se realizarán minimizando el ruido que pueda causarse de manera que la afección sobre la población que pueda verse afectada sea mínima o inexistente. A estos efectos, el órgano municipal competente adoptará o exigirá en su caso, el empleo de las mejores técnicas disponibles en los nuevos vehículos o sistemas de recogida que incorpore a su flota, o en la adaptación de los vehículos existentes, cuando sea posible.
  2. Se fomentará el uso de vehículos de carga lateral sobre los de carga tradicional (carga trasera) sobre todo en la recogida de residuos en zonas residenciales y en horario nocturno, por las ventajas de los primeros desde el punto de vista acústico.
  3. Igualmente, para la mejora acústica del ruido ambiental se impulsará el uso de barredoras y vehículos eléctricos para las operaciones de limpieza viaria, en zonas residenciales y zonas de uso sanitario.
  4. Los contenedores y vehículos, en la medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos o sistemas que contribuyan a minimizar el ruido generado en su manejo.
  5. Las maquinas sopladoras utilizadas en la limpieza de las calles, no podrá utilizarse antes de las 7.00 h, en zonas residenciales y zonas de uso sanitario. Podrá utilizarse antes de dicha hora si el servicio de limpieza así lo requiere por necesidades específicas y/o urgencias.
  6. En cualquier caso la maquinaria que se utilice para las actividades de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria deberán cumplir con el Real decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre y demás normas complementarias.

Sección 8ª. OBRAS DE EDIFICACIÓN Y TRABAJOS EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 73. Normas acústicas para obras de edificación, urbanización e ingeniería civil, y para trabajos de mantenimiento en la vía pública
  1. Las obras de edificación de cualquier tipo incluida las obras menores, urbanización e ingeniería civil, se realizarán con carácter general en horario comprendido entre las 8.00 y 22.00 h.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, la emisión sonora de la maquinaria que se utiliza en las citadas obras debe ajustarse a las prescripciones que establece el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril.
  3. El órgano competente para el otorgamiento de la licencia urbanística o medio de intervención municipal correspondiente, requerirá que en la documentación técnica a presentar se detallen las medidas a adoptar para minimizar en lo posible la contaminación acústica que pueda producirse por la ejecución de las obras e instalaciones y que la maquinaria afectada por el RD. 212/2002, de 22 de febrero, cumple las prescripciones establecidas en el mismo y modificaciones. Quedarán exentas de dicha justificación las obras menores y las obras de adecuación interior de edificaciones o locales de escasa entidad constructiva y sencillez técnica.
  4. El órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia urbanística podrá autorizar con carácter temporal y extraordinario, previa solicitud y valoración de su incidencia acústica, la realización de obras que deban realizarse inexcusablemente durante el período de 22.00 h a 8.00 h o exista causa de fuerza mayor.
  5. Para acceder a la autorización municipal antes indicada el promotor indicará lo siguiente en la solicitud a presentar con cinco días de antelación al inicio de las obras: datos identificativos, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico, ubicación y descripción de las obras, fechas de comienzo y finalización, horarios, relación de maquinaria a utilizar y certificados de la maquinaria justificativo del RD 212/2002, de 22 de febrero y medidas a adoptar para minimizar en lo posible la contaminación acústica que pueda producirse. En la autorización que se otorgue en su caso, se podrán establecer las condiciones que se estimen oportunas para minimizar el impacto acústico en el entorno.
  6. Las obras señaladas en los puntos anteriores, en aplicación lo establecido en el artículo 4.2.h) del Decreto 50/2025, de 24 de febrero y el artículo 9.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sobre suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, podrán superar los límites de inmisión de ruidos establecidos en la presente Ordenanza.
  7. Las obras o trabajos que deban acometerse en situaciones de emergencia por motivos de seguridad o peligro podrán desarrollarse en cualquier momento, siendo de aplicación igualmente lo establecido sobre la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica señalado en el punto anterior.
  8. Los trabajos de mantenimiento de instalaciones e infraestructuras municipales (alumbrado público, señalización horizontal, alquitranado de calles, limpieza viaria, podas y similares), podrán realizarse en período nocturno cuando existan motivos que impidan o desaconsejen acometerlos en otro período, o cuando revistan urgencia por motivos de seguridad o peligro, pudiendo superarse los límites de inmisión de ruido en el exterior aplicables en virtud de de la normativa antes citada, sin perjuicio de adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto acústico que pudieran causar.
  9. Cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se están realizando obras incumpliendo las limitaciones horarias indicadas anteriormente o recogidas en licencia municipal, ya sean obras por particulares o empresas o que éstas se están realizando sin la preceptiva autorización municipal para obras en período de 22.00 a 8.00 h, formularán parte de denuncia por infracción leve contra su responsable, sin necesidad de realizar comprobaciones acústicas, contra la empresa responsable, titular de la licencia o realizador por infracción leve, sin perjuicio de proceder a la paralización de las mismas que se llevará en todo caso cuando se trate de obras nocturnas.
  10. Las licencias urbanísticas u otros medios de intervención municipal que faculten la realización de obras deberá contemplar entre sus condiciones el horario autorizado según lo previsto en este artículo, pudiendo incluso establecer horarios más restrictivos si las circunstancias sobre el impacto acústico así lo aconsejan.

Sección 9ª. ACTOS, CELEBRACIONES Y COMPORTAMIENTOS EN LOS ESPACIOS ABIERTOS

Artículo 74. Normas acústicas sobre celebraciones, actos y comportamientos en los espacios abiertos de uso público o privado mancomunado
  1. Las prescripciones de este artículo se aplicarán a todo acto, celebración, comportamiento, actividad, evento y similares a desarrollar en los espacios abiertos, ya sean de uso público o privado mancomunado, que puedan generar incidencia acústica.
  2. Tales actos, celebraciones, comportamientos, actividades, eventos y similares podrán celebrarse siempre que garanticen el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana, los límites de la misma y del respeto a los demás.
  3. Se entenderá, a efectos de esta Ordenanza, por espacio abierto de uso público toda vía, plaza, parque, jardín, zona o área al aire libre ya sea de titularidad pública o privada, que resulte accesible y empleable para todo el mundo.
  4. Se entenderá, a efectos de esta Ordenanza, por espacio abierto de uso privado mancomunado toda zona o área al aire libre que se encuentre limitada, con acceso restringido y cuya propiedad pertenece pro indiviso a varias personas y cuyos propietarios podrán usarla conforme a su destino previsto.
  5. En todos los espacios abiertos antes señalados, no podrán en general realizarse actos tales como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos electrónicos con amplificación de sonido y altavoces, hacer sonar objetos o instrumentos musicales, accionar artefactos o dispositivos sonoros y hacer ruido en general, en cualquiera de las siguientes condiciones:
    1. Cuando la intensidad y persistencia del ruido generado sea intolerable, inadmisible y manifiestamente molesto a juicio de los agentes de la Policía Local.
    2. Cuando se estén causando molestias evidentes a los vecinos del entorno que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local.
    3. Cuando se infrinja lo establecido para dichos actos y comportamientos en los apartados correspondientes de este artículo.
  6. Salvo en acontecimientos excepcionales dotados de autorización municipal expresa, en virtud de lo previsto por la legislación sectorial en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, no se podrán realizar conciertos con música o cualquier otro

Sección 9ª.- ACTOS, CELEBRACIONES Y COMPORTAMIENTOS EN LOS ESPACIOS ABIERTOS

Artículo 74.- Normas acústicas sobre celebraciones, actos y comportamientos en los espacios abiertos de uso público o privado mancomunado
  1. Las prescripciones de este artículo se aplicarán a todo acto, celebración, comportamiento, actividad, evento y similares a desarrollar en los espacios abiertos, ya sean de uso público o privado mancomunado, que puedan generar incidencia acústica.
  2. Tales actos, celebraciones, comportamientos, actividades, eventos y similares podrán celebrarse siempre que garanticen el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana, los límites de la misma y del respeto a los demás.
  3. Se entenderá, a efectos de esta Ordenanza, por espacio abierto de uso público toda vía, plaza, parque, jardín, zona o área al aire libre ya sea de titularidad pública o privada, que resulte accesible y empleable para todo el mundo.
  4. Se entenderá, a efectos de esta Ordenanza, por espacio abierto de uso privado mancomunado toda zona o área al aire libre que se encuentre limitada, con acceso restringido y cuya propiedad pertenece pro indiviso a varias personas y cuyos propietarios podrán usarla conforme a su destino previsto.
  5. En todos los espacios abiertos antes señalados, no podrán en general realizarse actos tales como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos electrónicos con amplificación de sonido y altavoces, hacer sonar objetos o instrumentos musicales, accionar artefactos o dispositivos sonoros y hacer ruido en general, en cualquiera de las siguientes condiciones:
    1. Cuando la intensidad y persistencia del ruido generado sea intolerable, inadmisible y manifiestamente molesto a juicio de los agentes de la Policía Local.
    2. Cuando se estén causando molestias evidentes a los vecinos del entorno que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local.
    3. Cuando se infrinja lo establecido para dichos actos y comportamientos en los apartados correspondientes de este artículo.
  6. Salvo en acontecimientos excepcionales dotados de autorización municipal expresa, en virtud de lo previsto por la legislación sectorial en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, no se podrán realizar conciertos con música o cualquier otro espectáculo musical en los espacios abiertos de uso público. Cuando la celebración tenga lugar en un espacio privado mancomunado, que no requiera autorización según la legislación sectorial antes citada, si deberán contar a los efectos previstos en esta Ordenanza con autorización municipal del órgano ambiental competente.
  7. Cuando se desarrollen actos o comportamientos, sobre todo en horario nocturno y un entorno residencial, que generen un ruido excesivo que por su intensidad y persistencia resulte inadmisible por no respetar los límites de la convivencia ciudadana, a juicio de los agentes de la Policía Local, éstos requerirán a su responsable o responsables que desistan de su actitud al instante. Si tras la advertencia de los agentes de la autoridad, el denunciante o denunciantes no cesaran en su actitud, se formulará parte de denuncia por infracción leve contra el responsable o responsables del acto o comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna.
  8. Cuando dándose las circunstancias anteriores, en espacios de dominio público, se hayan recibido, además, quejas o denuncias de los vecinos de las viviendas del entorno, los agentes podrán instar a sus responsables a abandonar el lugar, sin perjuicio de formulación de la denuncia indicada en el apartado anterior.
  9. Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse por aplicación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.
Artículo 75.- Normas acústicas para la celebración de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga en espacios abiertos de uso y dominio público.
  1. A efectos de la presente Ordenanza, se consideran actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, aquellos así declarados oficialmente o autorizados por disposición municipal y respondan a razones de interés general o de especial significación ciudadana.
  2. Teniendo en cuenta que los niveles sonoros de emisión asociados a este tipo de celebraciones, en la mayoría de los casos, ya por si superan los valores límites de objetivos de calidad acústica para áreas urbanizadas existentes, así como las características históricas que acompañan a este tipo de actos, como su arraigo que hacen que su localización se produzca fundamentalmente en el interior de la ciudad, concretamente en calles, plazas y equipamientos que mayormente se rodean de un entorno residencial, implicando que las mejores técnicas disponibles sobre reducción de la contaminación acústica no garantice siempre el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, circunstancias estas excepcionales, todo ello motiva que dichas celebraciones queden exentos de los límites de inmisión de ruidos establecidos en la presente Ordenanza, al amparo de lo establecido en el artículo 4.2.h) del Decreto 50/2025, de 24 de febrero el Art. 70.5 de la Ley 7/2007, de 9 julio, y el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre,
  3. Se relacionan a continuación los actos, celebraciones o eventos para los que quedan suspendidos los objetivos de calidad acústica de manera temporal durante el tiempo de duración de los mismos, por darse las circunstancias señaladas en los puntos anteriores, con las condiciones y/o limitaciones que se establecen en cada caso al objeto de que puedan desarrollarse de manera que la incidencia acústica en el entorno sea la menor posible en cuanto a intensidad y tiempo de exposición:
    1. Feria del Caballo: La delegación municipal que lleve a cabo su organización podrá requerir a los explotadores de las casetas o atracciones de feria que adopten medidas preventivas o correctoras para que la celebración de esta fiesta popular genere las mínimas molestias posibles en el entorno. Dichas medidas pueden ser: la limitación y/o unificación de emisiones musicales en atracciones mecánicas, quioscos-bares, puestos de venta y tómbolas; limitación de uso de megafonía, sirenas o música en dichos establecimientos durante una determinada franja horaria; instalar limitador-controlador de emisiones musicales o sonógrafo-registrador en aquellas casetas que incumplan las determinaciones acústicas impuestas en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Feria del Caballo, o a aquellas que debido a su proximidad con viviendas no garanticen el cumplimiento de los límites admisibles de ruidos en el interior de sus piezas habitables así como otras medidas adecuadas. Lo anterior no exime, en ningún caso, del cumplimiento de lo previsto en el artículo 51 de la presente Ordenanza.
    2. Cabalga de Reyes.
    3. Carnaval
    4. Procesiones de Semana Santa y otros desfiles religiosos.
    5. Verbena populares de iniciativa municipal: Se establecen las siguientes condiciones: las atracciones mecánicas y tómbolas que se instalen no podrán funcionar con música o megafonía entre 00:00 y 10:00 h, franja horaria en la que además quedará prohibido el uso de sirenas en atracciones mecánicas, salvo los viernes, sábados y vísperas de festivos que podrá ampliarse el horario de finalización una hora más Los conciertos o actuaciones musicales en directo tendrán prohibido desarrollarse entre 01:00 y 10:00 h, salvo los viernes, sábados y vísperas, en cuyo caso la franja horaria anterior quedará establecida entre 02:00 y 10:00 h. El órgano municipal competente en materia de control de la contaminación acústica podrá establecer otras condiciones o limitaciones que estimen oportunas para minimizar la incidencia acústica.
    6. Fiestas de la Vendimia: La delegación municipal que lleve a cabo su organización adoptará las medidas oportunas para que su desarrollo cause la mínima afectación acústica posible en las edificaciones colindantes de uso residencial, docente o sanitario del entorno (restricción de horarios, lugar de ubicación, condiciones de desarrollo, etc.). Cuando incluyan actuaciones o conciertos con música en directo el órgano municipal competente en materia de control de la contaminación acústica establecerá las condiciones o limitaciones que estime oportunas para minimizar la incidencia acústica. Respecto a las atracciones de feria se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
    7. Zambombas: Quedarán comprendidas aquellas celebraciones de zambombas que se desarrollen directamente en vías públicas y otras zonas de dominio público así como en las terrazas y veladores de los espacios de titularidad y dominio público y los espacios de titularidad privada y uso público anexos o accesos a los establecimientos de hostelería, estando expresamente prohibido se utilicen sistemas de amplificación de sonido. Para el resto de celebraciones de zambombas que se dicte al respecto.
    8. Actividades complementarias al Mundial de Moto GP: La delegación municipal que lleve a cabo su organización adoptará las medidas oportunas para que su desarrollo cause la mínima afectación acústica posible en las edificaciones colindantes de uso residencial, docente o sanitario del entorno (restricción de horarios, lugar de ubicación, condiciones de desarrollo, etc.). Cuando incluyan actuaciones o conciertos con música en directo el órgano municipal competente en materia de control de la contaminación acústica establecerá las condiciones o limitaciones que estime oportunas para minimizar la incidencia acústica.
    9. Otras fiestas singulares, populares y eventos de carácter tradicional o de interés cultural o social así declaradas. La delegación municipal que lleve a cabo su organización adoptará las medidas oportunas para que su desarrollo cause la mínima afectación acústica posible en las edificaciones colindantes de uso residencial, docente o sanitario del entorno (restricción de horarios, lugar de ubicación, condiciones de desarrollo, etc.). Cuando incluyan actuaciones o conciertos con música en directo el órgano municipal competente en materia de control de la contaminación acústica establecerá las condiciones o limitaciones que estime oportunas para minimizar la incidencia acústica, debiéndose respetar los horarios señalados en el apartado d) anterior.
  4. Sin perjuicio de lo anterior, se establece las siguientes condiciones para este tipo de celebraciones o eventos con carácter general: Las actividades que dispongan sistemas de música-sonido amplificada que puedan generar niveles de emisión sonora superiores a 85 dBA, limitarán las emisiones sonoras a través de la instalación de un equipo limitador-controlador acústico, siempre que resulte técnicamente posible. Los servicios municipales podrán controlar durante la celebración del evento los niveles sonoros producidos de manera que se podrán adoptar nuevas medidas correctoras adicionales y/o establecer nuevos condicionantes acústicos más restrictivos a dichos eventos con el fin de salvaguardar la calidad acústica del emplazamiento.
  5. En la medida de lo posible se evitará que dichas celebraciones tengan lugar en áreas declaradas como zonas acústicas especiales de las previstas en el artículo 17 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
  6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exime del cumplimiento del resto de obligaciones que establece la legislación sectorial en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en Andalucía.
Artículo 76.- Normas acústicas particulares para emisores acústicos específicos en espacios abiertos o al aire libre de dominio público o privado.
  1. Se establecen las siguientes condiciones para que estos actos y comportamientos que pueden tener incidencia en el ruido ambiental puedan desarrollarse con garantía de cumplir las necesarias reglas de civismo para favorecer el normal desarrollo de la convivencia ciudadana:
    1. Espectáculos pirotécnicos organizados por expertos: El uso de productos pirotécnicos en espectáculos de fuegos artificiales en la vía pública y espacios al aire libre, de titularidad pública o privada, queda sujeto a la autorización correspondiente del órgano de la administración competente en la materia de artículos pirotécnicos y la cartuchería, así como en su caso a la autorización municipal que pueda resultar a tenor del previsto por la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía. Salvo autorización en contra, estos espectáculos se celebrarán en un único acto y no podrán desarrollarse entre las 24.00 y las 10:00 h. Los espectáculos pirotécnicos debidamente autorizados estarán exentos de la aplicación de los límites de inmisión de ruido, en virtud de lo dispuesto por el Art. 4.2 h) del Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
    2. Uso de artificios pirotécnicos por particulares: Fuera del supuesto del apartado anterior, y sin perjuicio de lo que se disponga en Bando Municipal dictado al efecto, queda prohibido con carácter general, hacer estallar petardos, cohetes, tracas y artificios pirotécnicos similares, en la vía pública y espacios al aire libre ya sean de titularidad pública o privada. Se exceptúa de lo anterior el lanzamiento de cohetes durante la celebración de fiestas y eventos de carácter tradicional o de interés cultural, social o religiosa, declarados oficialmente o autorizados por disposición municipal, siempre que dichos lanzamientos se desarrollen entre las 09:00 y 23:00 h. Igualmente, se exceptúa el uso de material pirotécnico en el rodaje de películas y productos similares, que estará sujeto a las condiciones establecidas por el órgano municipal competente en la autorización correspondiente.
    3. Bandas de música: Los ensayos de las bandas de música que pretendan realizarse en espacios de dominio público o espacios al aire libre privado, deberán situarse en zonas de la ciudad convenientemente distanciadas de edificios con uso de especial protección acústica, de forma que se cumplan con los límites de inmisión de ruidos en el exterior a nivel de las fachadas de los edificios que alberguen recintos protegidos. Deberán contar con autorización municipal por parte del órgano ambiental competente, debiendo para ello presentar estudio acústico y tendrán prohibido su desarrollo entre las 23.00 h y 10.00 h.
    4. Sonido de campanas: Se permite hacer sonar campanas o grabaciones de campanas, en iglesias, conventos y templos con motivo únicamente de celebraciones u oficios religiosos, limitando su duración a la celebración de éstos, eximiéndose por tanto dicho supuesto de la aplicación de los límites de inmisión de ruido, en virtud de lo dispuesto por el Art. 4.2 h) del Decreto 50/2025, de 24 de febrero. Fuera del supuesto anterior queda prohibido hacer sonar dichos emisores acústicos.
    5. Rodaje de productos audiovisuales: el rodaje de películas, reportajes y similares se eximirá del cumplimiento de los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, en virtud de lo dispuesto por el Art. 4.2 h) del Decreto 50/2025, de 24 de febrero, sin perjuicio de las condiciones que el órgano municipal competente exija adoptar en la autorización correspondiente.
    6. Actuaciones de músicos ambulantes: Estas actuaciones podrán llevarse a cabo manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás. En ningún caso, se podrán realizar actuaciones en el horario comprendido entre las 22.00 h y 10.00 h. Durante la celebración de fiestas singulares o populares de municipio, podrá ampliarse el horario hasta las 24.00 h. Cuando la intensidad y persistencia del ruido sea intolerable o inadmisible a juicio de los agentes de la Policía Local, estos podrán ordenar el cese de la actuación musical.
    7. Señales acústicas horarias: Quedan prohibidas las señales acústicas horarias procedentes de cualquier emisor acústico, cuando supere el límite de inmisión de ruidos en el exterior, en fachada de edificio de viviendas. Se exceptúan las señales acústicas horarias de fin de año.
    8. Celebración de concentraciones o manifestaciones: Éstas se desarrollarán según el lugar, itinerario y horarios previstos por la autoridad gubernativa correspondiente. En todo caso, queda prohibido el uso de petardos, cohetes o material pirotécnico de cualquier clase, así como de bocinas musicales y análogas cuando la intensidad y persistencia del ruido generado sea intolerable o manifiestamente molesta.
    9. Celebraciones diversas populares de iniciativa privada en la vía pública y otros espacios abiertos de titularidad privada o pública: Sin perjuicio de la autorización municipal que se precise por el uso del dominio público, en su caso, y la licencia municipal que pudiera resultar teniendo en cuenta la normativa sectorial en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, podrán llevarse a cabo manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás. En todo caso, queda prohibido todo tipo de instalación musical o actuación con música en directo que incluya amplificadores de sonido y altavoces, salvo que quede fehacientemente justificado mediante estudio acústico por técnico competente el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido que dispone la presente Ordenanza. Caso de contar con atracciones mecánicas éstas no podrán funcionar con música o megafonía entre 00:00 y 10:00 h.
    10. Otros actos a organizar en la vía pública no relacionados en apartados anteriores, promovidos por el Ayuntamiento u otra administración pública: El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para que su desarrollo cause las mínimas molestias posibles en los edificios residenciales más próximos (restricción de horario, lugar y condiciones de desarrollo, etc.) Cuando incluyan actuaciones o conciertos con música en directo, sin perjuicio de la licencia municipal que corresponda en su caso, el órgano municipal competente en materia de protección de la contaminación acústica, establecerá las condiciones que considere necesarias para que no se superen los valores límites de nivel de inmisión de ruido en el exterior, en su caso, existentes del entorno, pudiendo en casos debidamente justificados proceder a la suspensión de los objetivos de calidad acústica.
    11. Celebraciones y actos diversos de carácter estrictamente privado o familiar, en espacios al aire libre de dominio privado. Estas celebraciones podrán llevarse a cabo manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás. En todo caso, queda prohibido todo tipo de instalación musical o actuación con música en directo que incluya amplificadores de sonido y altavoces, que incumplan los objetivos de calidad acústica, salvo que quede fehacientemente justificado mediante estudio acústico por técnico competente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que dispone la presente Ordenanza.
Artículo 77.- Normas de control municipal para actos, comportamientos y emisores acústicos específicos ubicados en la vía pública y espacios al aire libre y abierto de dominio público o privado.
  1. Cuando los agentes de la Policía Local, a iniciativa propia o tras haberse recibido queja o denuncia de los vecinos afectados, compruebe que se está desarrollando un acto, celebración o comportamiento ruidoso infringiendo cualquiera de los preceptos de los artículos anteriores, generando molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten a su juicio inadmisibles, requerirán a sus responsables que desistan de su comportamiento, sin perjuicio de formular parte de denuncia por infracción leve contra el causante o causantes del comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica, pudiendo además incautar, si procede, los elementos generadores de ruido.
  2. Las sanciones que puedan imponerse por las infracciones de este artículo se entienden sin perjuicio de las previstas en Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, o en cualquier ordenanza de este Ayuntamiento que regule actos y comportamientos en la vía pública.

Sección 10ª.- RUIDOS PRODUCIDO POR LAS ACTIVIDADES DOMÉSTICAS O LOS VECINOS

Artículo 78.- Normas acústicas sobre actos y comportamientos vecinales y actividades domésticas en edificios de viviendas.
  1. La producción de ruidos y vibraciones en el interior de las viviendas de particulares, viviendas turísticas y apartamentos turísticos, deberá respetar las normas y usos que exige la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás, de manera que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del recinto receptor.
  2. Por consiguiente, se señalan a continuación una serie de normas de obligado cumplimiento para los usuarios de dichas viviendas:
    1. Se abstendrán de la realización de actos o comportamientos tales como: cierre brusco de puertas, realización de obras o trabajos de mantenimiento interior fuera de los horarios autorizados (8.00 h a 22.00 h), ocasionar ruido de impactos por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, desplazamiento de muebles, traslado de enseres, mudanzas o actuaciones similares durante el horario nocturno, gritar o vociferar, utilizar aparatos de radio, televisión o reproductores de música a un volumen exagerado, realizar fiestas que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamiento consecuencia de la celebración que generen ruidos de impacto y cualquier otro comportamiento susceptible de causar molestias por ruidos y vibraciones.
    2. Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias a los vecinos perturbando la convivencia, en especial los poseedores de perros que evitarán los ladridos continuos y prolongados en el tiempo de dicho animal. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia de Animales.
    3. El uso de instrumentos musicales se realizará adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en la habitación donde se utilicen, adoptando los aislamientos necesarios, de tal forma que los niveles de ruido producidos no superen los límites establecidos en la presente Ordenanza. En ningún caso, podrán utilizarse equipos de amplificación de sonido para los mismos.
    4. Los actos y comportamientos vecinales en las zonas comunes del edificio o conjunto inmobiliario, así como el uso de los mismos, será el fijado por las normas de régimen interior que tengan establecidos los propietarios de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante lo anterior, al objeto de garantizar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las fiestas o celebraciones vecinales en las zonas comunes deberán además cumplir las determinaciones del apartado k) del artículo 76.
  3. Las sanciones que puedan imponerse por las infracciones de este artículo se entienden sin perjuicio de las previstas en Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, o en cualquier ordenanza de este Ayuntamiento que regule actos y comportamientos en la vía pública.

Sección 10ª. RUIDOS PRODUCIDO POR LAS ACTIVIDADES DOMÉSTICAS O LOS VECINOS

Artículo 78. Normas acústicas sobre actos y comportamientos vecinales y actividades domésticas en edificios de viviendas.
  1. La producción de ruidos y vibraciones en el interior de las viviendas de particulares, viviendas turísticas y apartamentos turísticos, deberá respetar las normas y usos que exige la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás, de manera que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del recinto receptor.
  2. Por consiguiente, se señalan a continuación una serie de normas de obligado cumplimiento para los usuarios de dichas viviendas:
    1. Se abstendrán de la realización de actos o comportamientos tales como: cierre brusco de puertas, realización de obras o trabajos de mantenimiento interior fuera de los horarios autorizados (8.00 h a 22.00 h), ocasionar ruido de impactos por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, desplazamiento de muebles, traslado de enseres, mudanzas o actuaciones similares durante el horario nocturno, gritar o vociferar, utilizar aparatos de radio, televisión o reproductores de música a un volumen exagerado, realizar fiestas que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamiento consecuencia de la celebración que generen ruidos de impacto y cualquier otro comportamiento susceptible de causar molestias por ruidos y vibraciones.
    2. Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias a los vecinos perturbando la convivencia, en especial los poseedores de perros que evitarán los ladridos continuos y prolongados en el tiempo de dicho animal. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia de Animales.
    3. El uso de instrumentos musicales se realizará adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en la habitación donde se utilicen, adoptando los aislamientos necesarios, de tal forma que los niveles de ruido producidos no superen los límites establecidos en la presente Ordenanza. En ningún caso, podrán utilizarse equipos de amplificación de sonido para los mismos.
    4. Los actos y comportamientos vecinales en las zonas comunes del edificio o conjunto inmobiliario, así como el uso de los mismos, será el fijado por las normas de régimen interior que tengan establecidos los propietarios de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante lo anterior, al objeto de garantizar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las fiestas o celebraciones vecinales en las zonas comunes deberán además cumplir las determinaciones del apartado k) del artículo 76.
  3. Cualquier otro acto o comportamiento individual o colectivo no señalado anteriormente en este artículo que se desarrolle generando molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local o personal funcionario en funciones de inspección medioambiental, y sean evitables observando una conducta cívica normal, podrá ser motivo de sanción contra su responsable o responsables, pudiendo los agentes de la Policía Local ordenar el cese del acto o comportamiento.
Artículo 79. Normas acústicas sobre instalaciones y equipos ruidosos al servicio de las viviendas.
  1. Las instalaciones privadas individuales de aire acondicionado de viviendas de particulares, viviendas turísticas y apartamentos turísticos así como otras instalaciones ruidosas propias, están sujetas al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido y vibraciones teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza, siendo obligación del propietario o inquilino de la vivienda el mantenimiento y reparación en su caso para que su funcionamiento no cause molestias por superación de los valores límites de inmisión ruido o vibraciones.
  2. El funcionamiento de electrodomésticos, receptores de televisión y equipos de sonido en general de las viviendas señaladas no deberá causar molestias por ruido en la vecindad.
  3. Las instalaciones ruidosas comunitarias al servicio de la edificación (grupos de presión, calderas, ascensores, grupos electrógenos, etc.), están sujetas al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido y vibraciones teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza, siendo obligación de la comunidad de propietarios, el mantenimiento y reparación en su caso de las instalaciones ruidosas comunitarias, para que su funcionamiento no cause molestias por superación de los valores límites de inmisión ruido o vibraciones.
Artículo 80. Normas de control municipal sobre actos y comportamientos vecinales y actividades domésticas en edificios de viviendas y sobre las instalaciones y equipos ruidosos de las mismas.
  1. Cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se está desarrollando cualquier acto o comportamiento ruidoso infringiendo cualquiera de las prescripciones de esta sección, generando molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten a su juicio inadmisibles, requerirán a sus responsables que desistan del comportamiento, sin perjuicio de formular parte de denuncia contra el causante o causantes del comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica.
  2. Igualmente podrán formular parte de denuncia por infracción leve dichos agentes, cuando comprueben que se está infringiendo cualquiera de los preceptos de este artículo, habiéndose recibido quejas o denuncias previas de los vecinos afectados.
  3. Las infracciones de esta sección se sancionarán como leves cuando no se realice comprobaciones acústicas, no obstante, en caso de que se realicen, en los casos previstos, se aplicará la sanción que corresponda teniendo en cuenta la aplicación Título V.

Contaminación Acústica Jerez Frontera

Versión 2025