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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Actividades existentes.

  1. Las actividades y emisores acústicos existentes, con carácter general y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, deberá adaptarse a las normas de calidad y prevención acústica de la Ordenanza en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de la misma.
  2. Las actividades existentes cumplirán con los requisitos mínimos de aislamiento acústico establecidos en la normativa estatal, autonómica y municipal en materia acústica que les fuese de aplicación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, pero en cualquier caso dicho aislamiento será el necesario para asegurar el cumplimiento de los límites de ruido establecidos en el Anexo II. En tal caso, si tras presentarse denuncia y comprobado fehacientemente el incumplimiento de los límites de inmisión de ruido de la Ordenanza, podrá exigirse medidas inmediatas y necesarias relativas a la mejora de las condiciones acústicas de aislamiento del establecimiento en cuestión.
  3. Las actividades existentes que sea objeto de inspección comprobatoria por denuncia formulada y se constate que no se cumplen con los límites de inmisión de ruidos admisibles que establece la Ordenanza, deberán garantizar su cumplimiento en los plazos que se determinen en la instrucción el procedimiento sancionador correspondiente que resulte en su caso.
  4. Las actividades recreativas existentes autorizadas que dispongan de instalación de reproducción o amplificación sonora y no cuenten con limitador-controlador de emisiones acústicas, y que según lo dispuesto en el Art. 54 lo precisen, deberán proceder a la instalación del mismo en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la Ordenanza. Dicho equipo deberá cumplir las exigencias establecidas en el Anexo IX.
  5. Las actividades recreativas existentes autorizadas en los que se desarrollen actuaciones en directo de pequeño formato con instrumentos musicales, sin elementos de amplificación sonora y no resulte posible instalar un limitador-controlador acústico, deberá instalar un equipo registrador sonoro, caso de no disponer de él, en el plazo máximo de un seis meses desde la entrada en vigor de las Ordenanza.
  6. Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las prescripciones establecidas para otras actividades existentes estipuladas en el Decreto 50/2025, de 24 de febrero por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía y demás normativa que resulte de aplicación.

Segunda. Estudios o ensayos acústicos requeridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza y presentados con posterioridad a dicha fecha.

  1. Todo estudio acústico teórico requerido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza y presentado con posterioridad a dicha fecha, deberá tener en cuenta los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza.
  2. Todo ensayo acústico requerido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza y presentado con posterioridad a dicha fecha, deberá tener en cuenta los límites de inmisión de ruido y criterios de valoración establecidos en la Ordenanza.
  3. Todo estudio teórico o ensayo sobre cumplimiento de aislamientos acústicos, requerido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza y presentado con posterioridad a dicha fecha, podrá realizarse conforme a lo requerido siempre que dichos aislamientos permitan el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza.
  4. Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Tercera. Limitadores-controladores acústicos.

Los limitadores-controladores acústicos instalados en actividades existentes deberán cumplir los requisitos establecidos en el Anexo IX de la Ordenanza a partir de un año a contar desde la entrada en vigor de misma.

Hasta esa fecha se aplicará el régimen jurídico anterior a la Ordenanza.

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Versión 2025