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TITULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza.
  1. Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente.
  2. Asimismo, dicha Ordenanza tiene el propósito de regular el ruido producido por las actividades domésticas, actividades ruidosas en la vía pública y en general todos aquellos emisores acústicos de carácter específico que son de competencia municipal.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
  1. Quedan sujetos a las prescripciones de la Ordenanza todos los emisores acústicos públicos o privados así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, dentro de las competencias y término municipales, entendiéndose por emisor acústico cualquier actuación, construcción, edificación, actividad, instalación, elemento, medio, máquina, infraestructura, vehículo, aparato, unidad técnica, equipo, acto, celebración, comportamiento o acción susceptible de generar contaminación acústica, incluidas las personas.
  2. A efectos de la Ordenanza, los emisores acústicos se clasifican en:
    1. Vehículos a motor y ciclomotores.
    2. Ferrocarriles.
    3. Aeronaves.
    4. Infraestructuras viarias.
    5. Infraestructuras ferroviarias.
    6. Infraestructuras aeroportuarias.
    7. Maquinaria, equipos y aparatos
    8. Obras de construcción de edificios, obras menores y de ingeniería civil.
    9. Actividades industriales y actividades ganaderas.
    10. Actividades comerciales y resto de actividades de servicios.
    11. Actividades recreativas y de espectáculos públicos.
    12. Terrazas de veladores de establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento.
    13. Actividades domésticas y comportamiento vecinal en edificios y zonas comunitarias.
    14. Actos y comportamientos en la vía pública, espacios abiertos o al aire libre de dominio público o privado.
  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ordenanza los siguientes emisores acústicos:
    1. Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
    2. La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida dentro del centro de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en su legislación específica, salvo que trascienda fuera de dicho centro.
Artículo 3.- Competencias municipales.

El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de la Ordenanza conforme a las competencias y atribuciones que le confiere la legislación vigente, ejerciendo la vigilancia y control de su aplicación, así como la potestad sancionadora, adoptando en su caso las medidas legalmente establecidas. En este sentido, podrá llevar a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. Exigir la adopción de medidas protectoras, correctoras, paliativas, imponer restricciones o limitaciones, ordenar inspecciones y aplicar las sanciones y medidas cautelares correspondientes en los casos de incumplimiento, sin perjuicio de las competencias que los órganos de la administración autonómica tienen atribuidas por la legislación vigente.
  2. Asegurar que se adopten medidas adecuadas para la prevención de la contaminación acústica, en particular, las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, teniendo en cuenta las características propias del emisor acústico.
  3. Revisar el contenido de las autorizaciones, licencias y demás instrumentos de control municipal sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlos a la reducción de los valores límite que, en su caso, acuerde la administración central o autonómica.
  4. Suspender temporalmente los objetivos de calidad acústica aplicables en la totalidad o parte de un área de sensibilidad acústica, cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
  5. En materia de obras de interés público y de proyectos de infraestructuras, en cuanto a la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición adicional décima, de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

    Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la administración competente sea el Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía, se podrá autorizar con carácter temporal y extraordinario, previa solicitud y valoración de la incidencia acústica, la realización de obras de reconocida urgencia o que deban realizarse forzosamente durante el período nocturno, aun cuando se superen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza. La autorización incluirá las medidas necesarias a observar para la minimización de la incidencia acústica que puedan tener dichas obras.

  6. Autorizar temporalmente con carácter extraordinario determinados actos o acontecimientos en la vía pública u otros espacios al aire libre, que puedan generar un impacto acústico, conforme a las condiciones establecidas para los mismos en la Ordenanza y sin perjuicio de las licencias urbanísticas o medio de intervención equivalente que se precisen en su caso.
  7. Limitar o restringir determinados usos o actividades recreativas y de espectáculos públicos, culturales, religiosos y sociales, en la vía pública u otros espacios al aire libre cuando generen niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
Artículo 4.- Acción pública.

Toda persona física o jurídica podrá exigir ante el Ayuntamiento el cumplimiento de la presente Ordenanza, y denunciar cualquier emisor acústico público o privado de su ámbito competencial que incumpla la Ordenanza o cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 5.- Definiciones, índices acústicos y normas de referencia.
  1. Los términos utilizados en la Ordenanza se entenderán como vienen definidos en el Anexo XI. Los no incluidos en dicho anexo se entenderán como vengan definidos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el Decreto 50/2025, de 24 de febrero, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a la Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental, el RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a Zonificación Acústica, Objetivos de Calidad y Emisiones Acústicas, el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), el RD 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Documento Básico sobre Ruido, DB-HR, del CTE y resto de legislación aplicable.
  2. Los índices, métodos y normas para la valoración y evaluación de objetivos de calidad acústica, ruidos, vibraciones y aislamiento acústicos, son los establecidos en el Decreto 50/2025, de 24 de febrero, el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, y el RD 1367/2007, de 19 de octubre y disposiciones legales posteriores que resulten de aplicación. No obstante, para determinados emisores acústicos se emplearán los índices y métodos de evaluación que procedan teniendo en cuenta lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 6.- Información medioambiental en materia de contaminación acústica.
  1. El Ayuntamiento, dentro de sus competencias, pondrá a disposición de la población la información que en materia de contaminación acústica proceda teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, el RD 1367/2007, de 19 de octubre, la Ley 7/2007, de 9 de julio, y el Decreto 50/2025, de 24 de febrero y disposiciones legales posteriores que resulten de aplicación, y en particular, harán públicos los datos relativos a las áreas de sensibilidad acústica y su tipología, las zonas de protección o situación acústica especial, los mapas de ruido y los planes de acción.
  2. Para llevar a cabo lo anteriormente establecido, el Ayuntamiento adoptará los criterios que resulten más idóneos, operativos y útiles al ciudadano, teniendo en cuenta lo establecido en la legislación específica sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
  3. La publicidad de la actividad municipal sobre la materia objeto de la Ordenanza tendrá en cuenta el plazo, las garantías, y las prescripciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Contaminación Acústica Jerez Frontera

Versión 2025