TITULO II. Instrumentos de planificación, evaluación y gestión de la calidad acústica
CAPÍTULO 1º. Zonificación acústica en áreas de sensibilidad acústica
Artículo 7.- Definición y criterios de delimitación de áreas de sensibilidad acústica
- Se define como área de sensibilidad acústica, el ámbito territorial delimitado por el Ayuntamiento donde se pretende que exista una calidad acústica homogénea. Sin perjuicio de lo establecido específicamente para las áreas de sensibilidad acústica tipo g) en el artículo 14.3 del RD 1367/2007, de 19 de octubre, las área que tengan la misma tipología presentarán el mismo objetivo de calidad acústica.
- La asignación de los tipos de áreas de sensibilidad acústica a los distintos usos del suelo se realizará según los criterios del anexo V del RD 1367/2007, de 19 de octubre. Para usos no incluidos en dicho anexo, se tendrán en cuenta los usos establecidos en el PGOU que más se asemejen o se correspondan por necesidad de protección acústica con los usos indicados en el mencionado anexo.
- En general, en la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica se observarán las prescripciones establecidas en el artículos 5 del RD 1367/2007, de 19 de octubre, el artículo 70 de la Ley 7/2007, de 9 de julio y el artículo 7 y siguientes del Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
Artículo 8.- Clasificación de las áreas de sensibilidad acústica y zonificación acústica resultante del municipio.
Las áreas de sensibilidad acústica, se clasificarán, según la siguiente tipología:
- Tipo a. Corresponderán a sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
- Tipo b. Corresponderán a sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
- Tipo c. Corresponderán a sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
- Tipo d. Corresponderán a sectores del territorio con predominio de suelo de uso turístico o de otro uso terciario no recogido en el tipo c.
- Tipo e. Corresponderán a sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra la contaminación.
- Tipo f. Corresponderán a sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen.
- Tipo g. Corresponderán a espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.
Art. 9.- Mapa estratégico de ruidos. Zonificación acústica resultante
- El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de conformidad con lo exigido por la Ley 7/2007, de 9 de Julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y Decreto 6/2012, de 17 de enero, elaboró el Mapa Estratégico de Ruidos del municipio así como el correspondiente plan de acción, aprobado definitivamente mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2017 (BOP de Cádiz 07/11/2017).
- La zonificación acústica del término municipal en las distintas áreas de sensibilidad acústica, conforme a la tipología señalada en el artículo anterior, viene determinada por el Mapa de Ruidos Estratégico que dispone el municipio, así como por las actualizaciones que se produzcan del mismo en lo sucesivo.
- El Mapa estratégico de Ruidos indicado deberá revisarse en los términos establecidos por la legislación autonómica y estatal.
CAPÍTULO 2º. Objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas de sensibilidad acústica
Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica de ruido aplicables al espacio exterior de áreas de sensibilidad acústica.
- Los objetivos de calidad acústica y los criterios de aplicación para áreas urbanizadas existentes, nuevas áreas urbanizadas, espacios naturales, zonas tranquilas en las aglomeraciones y zonas tranquilas en campo abierto serán los establecidos en el artículo 14 del RD 1367/2007, de 19 de octubre, y en el artículo 24 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero.
- Los índices y niveles de inmisión de ruido correspondientes a estos objetivos, en áreas urbanizadas existentes, nuevas áreas urbanizadas y zonas tranquilas, se establecen, respectivamente, en las tablas I.1, I.2 y I.3 del Anexo I.
- Siempre que exista cualquier urbanización o asentamiento de tipo residencial, acorde a la legislación urbanística, en las inmediaciones de actividades o emisores acústicos asentados en medio rural, es decir, en suelo clasificados como no urbanizables, se cumplirán los objetivos de calidad establecidos para un área de sensibilidad acústica tipo a). En cualquier caso se justificará en el correspondiente estudio acústico del emisor acústico, la elección del área acústica considerada y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la misma.
Artículo 11.- Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de ruido aplicables al espacio exterior de áreas de sensibilidad acústica.
Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio exterior de las áreas de sensibilidad acústica cuando para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo V cumplan en el periodo de un año las siguientes condiciones:
- Que ningún valor supere los valores fijados en las tablas I.1, I.2, ó I.3 del Anexo I, según corresponda.
- Que el 97 % de todos los valores diarios no superen en 3 dBA, o en más de 3 dBA, los valores fijados en las tablas I.1, I.2, ó I.3 del Anexo I, según corresponda.
Artículo 12.- Objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones aplicables al espacio interior de edificaciones.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 siguiente, se establece como objetivo de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, no superar en el espacio interior de las edificaciones destinadas a usos de vivienda, residencial, hospitalario, educativo o cultural, administrativo o de oficinas, y comercial, los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas I.4 y I.5 del Anexo I.
- Cuando en el espacio interior de las edificaciones, en áreas urbanizadas existentes, se superen los límites indicados en las tablas anteriores, se aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en dichas tablas.
- A los edificios que, cumpliendo la normativa urbanística, estén situados fuera de las áreas urbanizadas, les serán de aplicación los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas I.4 y I.5 del Anexo I. Para el cumplimiento de dichos objetivos se aplicarán las medidas que resulten económicamente proporcionadas, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles.
Artículo 13.- Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones aplicables al espacio interior de edificaciones.
Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones, aplicables al espacio interior de las edificaciones, cuando:
- Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo V cumplan en el periodo de un año las siguientes condiciones:
- Que ningún valor supere los valores fijados en la tabla I.4 del Anexo I.
- Que el 97 % de todos los valores diarios no superen en 3 dBA, o en más de 3 dBA, los valores fijados en la tabla I.4 del Anexo I.
- Los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo V, cumplan lo siguiente:
- Vibraciones estacionarias: que ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla I.5 del Anexo I.
- Vibraciones transitorias: los valores del índice Law fijados en la tabla I.5 del Anexo I podrán superarse, para un número de eventos determinado, de conformidad con el procedimiento siguiente:
- Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día (07:00-23:00 h), y periodo noche (23:00-07:00 h).
- En el periodo noche no se permite ningún exceso.
- En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
- El conjunto de superaciones no debe ser mayor de nueve. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1, y si los supera, como 3.
Artículo 14.- Objetivos de calidad acústica en el interior de edificaciones sujetas al documento básico de protección frente al ruido (DB-HR), del Código Técnico de la Edificación (CTE).
- Las edificaciones sujetas al DB-HR, serán conformes con los objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las mismas cuando cumplan las exigencias acústicas de dicho documento básico.
- Sin perjuicio de lo anterior, las edificaciones sujetas al DB-HR deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 45.
CAPÍTULO 3º. Planeamiento urbanístico y calidad acústica
Artículo 15.- Disposiciones generales.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 37 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero, el planeamiento urbanístico deberá tener en cuenta las previsiones establecidas en dichas normas, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial en lo referente a la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica, zonas de servidumbre acústica, mapas de ruido y planes de acción en materia de contaminación acústica.
- La asignación de usos globales y usos pormenorizados del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanístico general y de desarrollo tendrá en cuenta el principio de prevención de los efectos de la contaminación acústica y velará por el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en la Ordenanza y legislación aplicable.
- Podrán establecerse zonas de transición para evitar que colinden áreas de sensibilidad acústica cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen 5 dBA.
- La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, del tráfico rodado.
- Los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental deben incluir entre la documentación compresiva del estudio de impacto ambiental, un estudio acústico para la consecución de los correspondientes objetivos de calidad acústica, y con el contenido mínimo establecido en la Instrucción Técnica 3, apartado 4, del Decreto 50/2025, de 24 de febrero
Artículo 16.- Servidumbre acústica.
- Se consideran zonas de servidumbre acústica las destinadas a conseguir la compatibilidad entre el funcionamiento o el desarrollo de las infraestructuras de transporte y los usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones implantadas, o que puedan implantarse, en la zona de afección del ruido debido a dichas infraestructuras.
- Los sectores del territorio afectados por infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo o de otros equipamientos públicos, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbre acústica.
- En virtud de lo establecido en el artículo 9 del RD 1367/2007, de 19 de octubre, las zonas de servidumbre acústica dentro del término municipal son las que quedan delimitada en el Mapa de Ruidos Estratégico aprobado por el Ayuntamiento así como en sus revisiones posteriores. Cuando se trate de infraestructuras cuya competencia de elaboración del mapa de ruido corresponda a la administración estatal o a la administración autonómica, las zonas de servidumbre acústica delimitadas en dichos mapas, dentro del término municipal, se incluirán en el mapa de ruido del Ayuntamiento.
- Las zonas de servidumbre acústica se sujetarán a las prescripciones establecidas en los artículos 7 a 12 del RD 1367/2007, de 19 de octubre.
CAPÍTULO 4º. Zonas acústicas especiales y planes zonales específicos
Artículo 17.- Tipos de zonas acústicas especiales.
- A efectos de control y corrección de la calidad acústica se establecen los siguientes tipos de zonas acústicas especiales:
- La declaración de estas zonas se realizará por el Ayuntamiento conjuntamente con la aprobación de los respectivos planes zonales específicos indicados en la Ordenanza y normativa sectorial vigente.
Artículo 18.- Zonas de protección acústica especial y planes zonales específicos.
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el Ayuntamiento declarará zonas de protección acústica especial en aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad acústica aplicables.
- Respecto a estas zonas, independientemente de que los emisores acústicos existentes respeten los límites máximos permitidos, se elaborarán planes zonales específicos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acústica hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica aplicables.
- El contenido de los planes zonales específicos se adecuará a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero y el artículo 75 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
Artículo 19.- Zonas de situación acústica especial y planes zonales específicos.
- Cuando las medidas correctoras programadas en el plan zonal específico desarrollado para una zona de protección acústica especial no hayan podido evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica correspondientes, el Ayuntamiento declarará dicha zona como zona de situación acústica especial.
- Las zonas de situación acústica especial estarán sujetas al correspondiente plan zonal específico que establecerá medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.
Artículo 20.- Zonas tranquilas y planes zonales específicos.
- Se distinguen dos tipos de zonas tranquilas:
- Zonas tranquilas en aglomeraciones.
- Zonas tranquilas en campo abierto.
- Las zonas tranquilas del municipio son aquellas recogidas en el mapa de ruido.
- Podrá declararse zona tranquila cualquier área del territorio municipal donde no se superen los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio exterior indicados en la tabla I.3 del anexo I.
- El plan zonal específico a elaborar por el Ayuntamiento para estas zonas tendrá por objeto impedir el incremento de los niveles sonoros ambientales existentes y, en todo caso, mantener el objetivo de calidad acústica por debajo del límite correspondiente, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.
Artículo 21.- Procedimiento de declaración de zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial y zonas tranquilas.
- Concluido el estudio realizado conforme al artículo 22 que demuestre la condición de zona de protección acústica especial, zona de situación acústica especial o zona tranquila, y elaborado el correspondiente plan zonal específico en el que se especifiquen las actuaciones a realizar y los plazos previstos para su conclusión, el Ayuntamiento iniciará un periodo de información pública de, al menos, un mes.
- Estudiadas, y en su caso admitidas, las alegaciones, será declarada la zona acústica especial que proceda y, de forma simultánea, aprobado su correspondiente plan zonal específico.
- En el acuerdo municipal de inicio de procedimiento de declaración, el Ayuntamiento podrá acordar no autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación sustancial o traslado de actividades que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.
Artículo 22.- Requisitos del estudio acústico para la declaración de zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial y zonas tranquilas.
El estudio acústico para declarar una zona como zona de protección acústica especial, zona de situación acústica especial y zona tranquila, se adecuará a lo establecido Instrucción Técnica 3, apartado 5 del Decreto 50/2025, de 24 de febrero
Artículo 23.- Plazo de vigencia y cese de las zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial y zonas tranquilas.
- El plazo de vigencia y cese de dichas zonas se establecerá por el órgano municipal competente.
- Si finalizado el plazo de vigencia de la declaración se constatara que siguen superándose los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza, se prorrogará automáticamente en tanto no se produzca una nueva declaración. En caso contrario será decretado el cese de dicha declaración pero respetando las medidas correctoras aplicadas que se estimen oportunas. En el caso de zona tranquila la referencia será mantener los niveles sonoros ambientales existentes en la zona declarada.
Artículo 24.- Zonas acústicamente saturadas. Criterios generales.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, podrán ser declaradas por el Ayuntamiento como Zona Acústicamente Saturada (ZAS), toda zona del municipio (calle, avenida, plaza, etc.) en la que como consecuencia del funcionamiento de múltiples actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, a pesar de aun cuando cada actividad individualmente considerada cumpla con las exigencias de la Ordenanza y normativa sectorial vigente sobre inmisión de ruido en el exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades, las personas que la utilizan, el ruido de tráfico de dicha zona así como de cualquier otra actividad que incida en la saturación del nivel sonoro, sobrepasen los objetivos de calidad acústica correspondiente al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen.
- Los valores límites para la declaración de zonas acústicamente saturadas serán los establecidos en la tabla II.1 del Anexo II. La valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones.
- El procedimiento de declaración de zona acústicamente saturada se podrá iniciar de oficio o a solicitud de persona interesada.
- El Ayuntamiento acordará el inicio del procedimiento de declaración debiendo para ello darse el presupuesto de hecho de que existen múltiples actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos y sean evidentes las molestias debidas al ruido ambiental provocado por la concentración de estas actividades o de sus usuarios en una determinada zona. Se dará prioridad al inicio del procedimiento en áreas de sensibilidad acústica tipo “a” (sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial) y tipo “e” (sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra la contaminación acústica)
- El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de zona acústicamente saturada se realizará mediante resolución de Alcaldía.
- En el acuerdo de inicio del procedimiento, y con objeto de evitar se incrementen los valores de los índices acústicos existentes, se podrá acordar medidas provisionales como la suspensión de concesión de licencias urbanísticas, licencias de aperturas o declaraciones responsable de obras o de apertura de actividades, licencia de terraza de veladores, incluyendo las ampliaciones o modificaciones de las actividades existentes. No obstante lo anterior, éstas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En cualquier caso, quedarán suspendidas las licencias o declaraciones responsables de actividades recreativas y de ocio y esparcimiento. La suspensión no afectará en ningún caso a las solicitudes presentadas con anterioridad a la adopción del acuerdo de inicio.
- Las zonas acústicamente saturadas serán siempre independientes entre sí, por tanto una misma zona de territorio no podrá pertenecer a más de una zona acústicamente saturada.
Artículo 25.- Procedimiento de declaración de zonas acústicamente saturadas.
Acordado el inicio del procedimiento de declaración de zona acústicamente, éste comprenderá los siguientes trámites:
- Informe técnico previo que contenga, al menos:
- Plano de delimitación de la zona afectada, relación de los locales de actividades recreativas, ocio y establecimientos públicos identificados en el área objeto de estudio así situación espacial en plano de aquellas actividades con influencia en la aglomeración de personas.
- Estudio acústico suscrito por entidad colaborada en materia de calidad ambiental en el ámbito de la contaminación acústica, cuyo contenido se adaptará a lo establecido en el apartado E) del Anexo VIII.
- Se declarará la zona acústicamente saturada cuando el valor medio (media aritmética) del indicador Ln debido exclusivamente a la concentración de las actividades y de las personas que las frecuentan, en los puntos de medida evaluados, iguale o supere el valor correspondiente de la tabla II.1 del Anexo II.
- Plano de delimitación que contenga el área afectada por la declaración de zona acústicamente saturada, que comprenderá como mínimo, la totalidad de la calle, avenida o plaza donde se han realizado las mediciones.
- Cuando la zona resulte acústicamente saturada, se deberá elaborar un plan zonal específico que contendrá las acciones, medidas y condiciones que se consideran necesarias para la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites exigibles.
- Trámite de información pública por un período de un mes, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente y en su caso pueda formular alegaciones u observaciones que estimen oportunas. Se realizará la difusión de la apertura de dicho trámite por los medios necesarios, teniendo en cuenta la legislación sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, de forma que se facilite su conocimiento por cualquier persona.
- Aprobación por el órgano municipal competente de la declaración de las zonas acústicamente saturadas y de su plan zonal específico, con expresión de los lugares y actividades afectadas, medidas y condiciones adoptadas y plazo de vigencia de la misma.
- Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicación asimismo en los medios de prensa locales de mayor difusión. En la página web del Ayuntamiento se dispondrá de la documentación de la zona acústicamente saturada declarada.
Artículo 26.- Efectos de la declaración, vigencia y cese de las zonas acústicamente saturadas.
- La declaración de zona acústicamente saturada quedará sujeta a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente plan zonal específico.
- El plan zonal específico deberá contemplar, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:
- Suspensión temporal del otorgamiento de nuevas licencias urbanísticas o de aperturas de establecimientos públicos ya sean mediante autorización municipal previa o declaración responsable, destinados a actividades recreativas y espectáculos públicos.
También quedaran suspendidas las licencias para establecimientos destinados a la elaboración de comidas para llevar y comercios de alimentación y bebidas que desarrollen su actividad en horario nocturno (23 a 7 h).
Las modificaciones o ampliaciones de actividades existentes que lleven aparejadas un aumento de los valores de emisión sonora quedarán igualmente suspendidas. Los cambios de titularidad de licencias si serán admisibles.
- Restricción de horarios de apertura o cierre de las terrazas de veladores en la vía pública o incluso prohibición de su instalación. La reducción en el horario de cierre no podrá ser nunca inferior a una hora sobre el máximo autorizado por la normativa sectorial.
En ningún caso se podrá autorizar la instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o actuaciones en directo de cualquier tipo en terraza de veladores.
- Prohibir el otorgamiento de licencias de carácter extraordinario u ocasional para actividades recreativas o espectáculos públicos, en período nocturno (23 a 7 h) que prevean la realización de actuaciones musicales o instalación de equipos de reproducción de música.
- Restricción de horarios generales de apertura y cierre de los establecimientos públicos destinados a actividades recreativas y espectáculos públicos. La reducción no podrá ser nunca inferior a una hora sobre el máximo autorizado por la normativa sectorial.
- Establecimiento de límites de inmisión de ruidos más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades generadores de ruido medidas correctoras complementarias.
- Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado.
- Cualquier otra medida adecuada que se considere oportuna para no sobrepasar en la zona los niveles límites de ruido establecidos.
- Suspensión temporal del otorgamiento de nuevas licencias urbanísticas o de aperturas de establecimientos públicos ya sean mediante autorización municipal previa o declaración responsable, destinados a actividades recreativas y espectáculos públicos.
- El plazo de vigencia de la declaración de ZAS será, al menos, de un año, pudiendo ser prorrogable por períodos idénticos o distintos si no se logra cumplir con los límites admisibles en el plazo señalado. Antes de la finalización del citado plazo de vigencia, el Ayuntamiento realizará nuevas mediciones, a ser posible, en los mismos puntos y con el mismo procedimiento empleado en el estudio para su declaración.
- Si cumplido el plazo de vigencia, y efectuadas las mediciones acústicas pertinentes, sigue sin alcanzarse el objetivo de calidad acústica correspondiente de la tabla I.1 del Anexo II, aquél se prorrogará automáticamente en tanto no se produzca una nueva declaración, pudiéndose modificar las exigencias del plan zonal específico aprobado en función de los índices acústicos evaluados. En caso contrario será decretado el cese de la declaración, pudiendo, no obstante, mantenerse durante un plazo determinado las medidas correctoras o parte de las mismas que se estimen oportunas de las inicialmente adoptadas en la declaración, con objeto de preservar la calidad acústica alcanzada.
- De conformidad con lo previsto por el Art. 48 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se establece, entre otras disposiciones, el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, el Ayuntamiento dará traslado a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de la declaración, modificación y cese del régimen de las zonas acústicamente saturadas.