TÍTULO II. Régimen jurídico y procedimiento

Artículo 5. Informe de evaluación ambiental de actividades.

El informe de evaluación ambiental de actividades determina respecto a los efectos ambientales previsibles la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en su caso, las condiciones con arreglo a las cuales podrán llevarse a cabo, y que será requisito previo e indispensable para la concesión de la licencia urbanística, ello sin perjuicio de otras autorizaciones administrativas que puedan ser necesarias.

Artículo 6. Procedimiento.

El procedimiento de evaluación ambiental de actividades, por lo que respecta a los apartados 1 y 2 del artículo 2 de esta ordenanza, se integra dentro del procedimiento ordinario y del procedimiento de implantación o modificación de actividades, a los efectos previstos en la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas y en la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de Licencias Urbanísticas de Actividades.

En cuanto al resto de las actuaciones sujetas, se estará a las disposiciones en las que así se determine, sin perjuicio del carácter de norma reguladora común de esta ordenanza, en los aspectos no determinados por las mismas.

Modificado artículo 6 por la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades, de 29 de junio de 2009.

Artículo 7. Solicitud y memoria ambiental.

El procedimiento se iniciará con la presentación de la solicitud de licencia urbanística, acompañada del proyecto técnico correspondiente en los términos que se contienen en la normativa del Ayuntamiento de Madrid en materia de tramitación de licencias urbanísticas, en el que se deberá incluir una memoria ambiental detallada de la actividad o proyecto que contenga al menos:

  1. a) La localización y descripción de las instalaciones, procesos productivos, materias primas y auxiliares utilizadas, energía consumida, caudales de abastecimiento de agua y productos y subproductos obtenidos.
  2. b) La composición de las emisiones gaseosas, de los vertidos y de los residuos producidos por la actividad, con indicación de las cantidades estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los niveles de presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas propuestas de prevención, reducción y sistemas de control de emisiones, vertidos y residuos.
  3. c) El grado de alteración del medio ambiente de la zona afectada, con carácter previo al inicio de la actividad (estado preoperacional) y evolución previsible de las condiciones ambientales durante todas las fases del proyecto o actividad: construcción, explotación o desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de las instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado por la actividad y programa de seguimiento del área restaurada.
  4. d) Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de implantación de la actividad, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.
  5. e) Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actividad desde el punto de vista ambiental.
  6. f) Además, en aquellas actividades que puedan ser potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones, la memoria ambiental incorporará la evaluación del previsible impacto acústico de la actividad y se describirán las medidas de prevención y control del mismo, que en su caso formarán parte del proyecto técnico, según lo establecido en el artículo 8.
Artículo 8. Aspectos acústicos de la memoria ambiental.

Si se trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante por ruido y vibraciones, la memoria ambiental incluirá además un estudio acústico, cuyo contenido comprenderá al menos:

  1. a) Características de los focos emisores de ruido (maquinaria, instalaciones, tráfico inducido, operaciones de carga y descarga, etcétera) y niveles de emisión sonora previsibles.
  2. b) Cálculo de los niveles sonoros previsibles globales transmitidos al exterior y locales colindantes, antes de insonorizar el local, así como su composición espectral.
  3. c) Cálculo de los aislamientos supletorios globales necesarios, así como su composición espectral, en todos los paramentos, incluyendo el cálculo del aislamiento mixto de aquellos paramentos que reúnan dicha condición.
  4. d) Niveles de presión sonora resultante y adecuación a la normativa acústica vigente (cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables).
  5. e) Planos de detalle y presupuesto de las medidas correctoras y aislamientos acústicos, incluyendo materiales, espesores y juntas.
Artículo 9. Subsanación y mejora de la solicitud.

El órgano sustantivo no procederá a la tramitación de ninguna licencia urbanística, sometida al procedimiento de evaluación ambiental de actividades, que no venga acompañada de la memoria ambiental correspondiente.

No obstante lo anterior, dicho órgano concederá al interesado un plazo de diez días para que aporte la correspondiente memoria, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición archivándose, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Compatibilidad con el planeamiento.

Con carácter previo a la remisión de la documentación correspondiente al órgano ambiental, el órgano sustantivo procederá a comprobar si el uso urbanístico pretendido es viable urbanísticamente según el PGOUM en el emplazamiento propuesto, procediendo en caso contrario a la denegación expresa y directa de la licencia urbanística, sin realizar otras actuaciones.

Artículo 11. Información pública.

Una vez verificada la conformidad de la documentación aportada y comprobada la viabilidad urbanística en el emplazamiento propuesto, la solicitud de licencia urbanística sometida a evaluación ambiental de actividades, junto con el proyecto técnico que deberá acompañarla, será sometida por el órgano sustantivo al trámite de información pública, durante un plazo de veinte días. Con este objeto, se publicará anuncio en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», exponiéndose además en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Cuando la competencia sustantiva esté atribuida al Área de Urbanismo, y en el supuesto de proyectos o actividades de singular relevancia medioambiental, corresponderá al órgano ambiental efectuar notificación a los vecinos interesados por razón del emplazamiento propuesto, pudiendo éstos presentar alegaciones en un plazo de veinte días.

Artículo 12. Remisión del expediente al órgano ambiental.

El expediente, junto a una copia del proyecto técnico y el resultado de la información pública, deberá ser remitido a órgano ambiental municipal acompañado de un informe elaborado por los Servicios Técnicos del órgano sustantivo sobre aquellos aspectos que considere relevantes, así como sobre la viabilidad urbanística de la actividad solicitada en el emplazamiento propuesto.

Artículo 13. Información adicional o ampliación de documentación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, el órgano ambienta podrá solicitar información adicional o ampliación de la documentación presentada.

Artículo 14. Audiencia al interesado.

Si en el trámite de información al público hubiesen sido presentadas alegaciones por terceros, el órgano ambiental podrá dar traslado de las mismas al promotor, que dispondrá de un plazo de diez días para su contestación.

En todo caso, antes de emitir el informe de evaluación ambiental de actividades, si el órgano ambiental, a la vista de la propuesta elaborada, estima que deberá ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras, se dará traslado de la misma al solicitante de la licencia urbanística a fin de que en el plazo de diez días pueda formular las alegaciones que estime oportunas.

Una vez transcurrido dicho plazo sin que exista constancia de que han sido presentadas alegaciones, se entenderá que la propuesta es definitiva.

Artículo 15. Estudio de alegaciones.

En el caso de que el promotor presentase alegaciones, éstas serán estudiadas por el órgano ambiental, quien podrá solicitar informes de otros órganos municipales.

Artículo 16. Emisión del informe.

Tras la realización de los trámites anteriores, el órgano ambiental emitirá el informe de evaluación ambiental de actividades, que será público

El informe de evaluación ambiental de actividades determinará, únicamente a efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones administrativas que puedan ser necesarias.

Artículo 17. Plazos.
  1. 1. El plazo máximo para la emisión del informe de evaluación ambiental será de cuatro meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, con la documentación preceptiva. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el informe de evaluación ambiental es desfavorable, según lo dispuesto en el artículo 47.3 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental.

    Este plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación, y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.

Artículo 18. Efectos del informe.

El informe de evaluación ambiental de actividades tendrá carácter vinculante para el órgano sustantivo en caso de que sea desfavorable o determine la imposición de medidas correctoras. Asimismo, el informe favorable será requisito previo y condicionante de los términos de la licencia urbanística relacionada con el proyecto o actividad en cuestión.

Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto el artículo 47.5 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental.

Artículo 19. Planes especiales de control urbanístico-ambiental de usos.

El informe de evaluación ambiental de actividades emitido en la tramitación de un Plan Especial de Control Urbanístico-Ambiental de Usos, se entenderá que constituye, asimismo, el informe de evaluación ambiental en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística, salvo que concurriesen circunstancias especiales, debidamente motivadas, que hagan aconsejable emitir un nuevo informe ambiental.

El plazo para la emisión de dicho informe será de dos meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental del resultado del trámite de información pública.

Artículo 20. Colaboración interadministrativa.

El órgano ambiental podrá solicitar el pronunciamiento de la Comunidad de Madrid, cuando el mismo o, en su caso, el órgano sustantivo, consideren que un proyecto o actividad se encuentran incluidos en el anexo cuarto de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, y previa comprobación de que no han sido sometidos por el promotor al pronunciamiento de la Comunidad de Madrid, conforme al artículo 5.5 de la citada Ley.