TÍTULO III Inspección, vigilancia y control
Artículo 21. Actos de comprobación.
Las actividades e instalaciones objeto de evaluación ambiental de actividades detalladas en el artículo 2 de esta ordenanza, serán objeto de comprobación por parte de los servicios municipales, previamente a su puesta en funcionamiento, de conformidad con lo que establezca la normativa municipal en materia de tramitación de licencias.
Con este objeto, una vez presentada la oportuna documentación y justificación, en su caso, de las prescripciones y medidas correctoras adicionales impuestas, se efectuará comprobación por los servicios municipales de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas adoptadas funcionan con eficacia.
Artículo 22. Órganos competentes.
Corresponde al órgano ambiental del Ayuntamiento de Madrid la inspección, vigilancia y control de las actividades sometidas al ámbito de aplicación de esta ordenanza, en los términos previstos en la misma, en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 23. Servicios de inspección.
Las actividades objeto de evaluación ambiental podrán en cualquier momento ser objeto de inspección y someterse a las comprobaciones que se consideren necesarias por los servicios de inspección municipales.
El control del cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza se llevará a cabo por los funcionarios y personal técnico de los servicios municipales competentes, quienes actuarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades sometidas a la presente ordenanza, previa identificación y sin necesidad de previo aviso.
En situaciones particulares, el titular del órgano ambiental podrá recabar la colaboración de otros funcionarios que presten sus servicios en el Ayuntamiento de Madrid, para funciones de asesoramiento técnico de los servicios de inspección, los cuales deberán ser designados expresamente por el órgano ambiental.
Artículo 24. Actas de inspección.
- 1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
- 2. Del citado documento se entregará copia al interesado.
Artículo 25. Deber de colaboración.
Los titulares, responsables o encargados de las actividades que sean objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados, mencionados en el artículo 23 de esta ordenanza, para el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
Artículo 26. Suspensión de la ejecución de actividades.
- 1. El órgano sustantivo, a iniciativa propia o previo requerimiento del órgano ambiental, suspenderá la ejecución de las actividades cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que hayan empezado a ejecutarse sin contar con alguno de los informes o autorizaciones ambientales cuando éstas sean preceptivas.
- b) Que se haya procedido a la ocultación, al falseamiento o a la manipulación de datos e informaciones.
- c) Que se ejecute incumpliendo las condiciones o medidas correctoras recogidas en los informes, declaraciones o autorizaciones.
- 2. El órgano sustantivo, como medida preventiva, acordará de forma inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de diez días, la suspensión requerida por el órgano ambiental o elevará su disconformidad a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, que resolverá sobre la procedencia de la suspensión.
- 3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano sustantivo haya acordado expresamente la suspensión o elevado su disconformidad con el requerimiento, el órgano ambiental acordará la suspensión y elevará el expediente a la Junta de Gobierno la Ciudad de Madrid, quien decidirá acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
Artículo 27. Medidas provisionales urgentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o para la salud de las personas, el órgano ambiental competente, antes de la incoación del expediente sancionador, podrá mediante resolución motivada, ordenar las medidas indispensables para su protección, entre otras la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo.
Estas medidas no tienen carácter sancionador, debiendo el órgano ambiental en el plazo máximo de quince días desde su adopción, proceder a la incoación del correspondiente expediente sancionador en el que deberán ser ratificadas o modificadas, o bien pronunciarse expresamente sobre los mismos extremos y en los mismos términos si no existieron motivos suficientes para su incoación.