TÍTULO IV. Disciplina ambiental
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 28. Régimen general de las infracciones.
- 1. Constituyen infracciones administrativas, conforme a esta ordenanza, los actos y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que pudieran derivarse de las mismas.
- 2. Las infracciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 29. Responsabilidad.
- 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ordenanza, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
- 2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
CAPÍTULO II. Tipificación de las infracciones
Artículo 30. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
- a) El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio ambiente.
- b) El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas por el órgano competente conforme a lo dispuesto en esta ordenanza.
- c) La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
Artículo 31. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
- a) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a evaluación ambiental de actividades sin haber obtenido el informe de evaluación ambiental favorable o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
- b) La ocultación, el falseamiento o la manipulación de los datos e informaciones necesarias en el procedimiento regulado en esta ordenanza o, en su caso, la falta de presentación de informes o notificaciones preceptivas previstas en otras ordenanzas municipales en materia medioambiental.
- c) La obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la Administración, consistente en la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en las actuaciones inspectoras o en la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad cuando actúen en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
- d) La descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que pongan en peligro la salud humana y los recursos naturales, supongan un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que esté relacionadas con las actividades contempladas en esta ordenanza.
- e) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por sus características y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
- f) La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
Artículo 32. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
- a) La adopción de medidas correctoras o restitutorias impuestas por el órgano competente fuera del plazo concedido al efecto.
- b) La falta de colaboración en la práctica de las inspecciones ambientales, cuando no esté prevista como infracción grave.
- c) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su escasa relevancia y entidad no merezcan la calificación de graves.
- d) Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ordenanza, vulneración de las prohibiciones en ella recogidas o la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando no proceda su calificación como falta muy grave o grave.
Artículo 33. Prescripción de infracciones.
- 1. Las infracciones anteriores prescribirán en los siguientes plazos:
- a) Las infracciones muy graves, a los tres años.
- b) Las infracciones graves, a los dos años.
- c) Las infracciones leves, al año.
- 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.
En caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental.
- 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.
- 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la prescripción de las infracciones no afecta a la obligación de solicitar las autorizaciones, licencias o concesiones necesarias para la ejecución de la actividad.
CAPÍTULO III. Régimen general de sanciones
Artículo 34. Sanciones.
- 1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse una o varias de las siguientes sanciones:
- a) Multa comprendida entre 240.406 y 2.404.050 euros.
- b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
- c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
- d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
- e) Cese definitivo de la actividad.
- 2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
- a) Multa entre 60.001 y 240.405 euros.
- b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
- c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
- 3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
- a) Multa de hasta 60.000 euros.
- b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a seis meses.
- 4. La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.
- 5. En ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en los párrafos precedentes.
- 6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas de incumplimiento de la normativa en materia de medio ambiente no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas del Ayuntamiento de Madrid hasta que hayan transcurrido dos años desde que se haya cumplido íntegramente la sanción y, en su caso, ejecutado las medidas correctoras pertinentes en su totalidad, salvo que en el acuerdo que establezca dichas ayudas excepcionalmente se dispusiese lo contrario.
- 7. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, se podrán publicar a través de los medios que se consideren oportunos, las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, así como los nombres, apellidos y denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas.
Artículo 35. Graduación de las sanciones.
- 1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
- a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente.
- b) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
- 2. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
Artículo 36. Prescripción de las sanciones.
- 1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
- 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
- 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 37. Compatibilidad de las sanciones.
- 1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta ordenanza y a otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables, o a igual gravedad, la de superior cuantía, salvo que en ambas normas se tipifique la misma infracción, en cuyo caso, prevalecerá la norma especial.
- 2. El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.
- 3. Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos de adoptar las oportunas previsiones en cuanto a las actuaciones municipales de vigilancia e inspección, en el Área de Gobierno competente en materia de medio ambiente se creará un Registro donde se inscribirán las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, que hayan adquirido firmeza, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional. La información relativa a dichas sanciones se incorporará a los informes de evaluación ambiental de actividades relativos a nuevas solicitudes de licencia efectuadas por dichos infractores.
Artículo 38. Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente.
- 1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores a la normativa de medio ambiente estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción.
- 2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente esta obligación del infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.
- 3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación. La cuantía de cada una de las multas coercitivas podrá alcanzar hasta el 10 por 100 de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida.
La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
- b) La existencia de intencionalidad o reiteración.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
- c) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.
- 4. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
- 5. El responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados a las Administraciones o a los particulares titulares de los bienes afectados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.
Artículo 39. Vía de apremio.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.
Artículo 40. Medidas cautelares.
- 1. Cuando se hubiera acordado alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 27 de esta ordenanza, el órgano ambiental deberá acordar, en el plazo máximo de quince días, previa audiencia al interesado, el cese, mantenimiento o modificación de dichas medidas durante el tiempo que considere necesario.
- 2. A tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano ambiental municipal o, en su caso, de la Comunidad de Madrid, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.
Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas podrán consistir en:
- a) La suspensión inmediata de la ejecución de obras y actividades.
- b) El cierre de locales o establecimientos.
- c) Cualquier otra medida provisional tendente a evitar la continuidad o extensión del daño ambiental.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
Artículo 41. Régimen jurídico sancionador.
- 1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid.
- 2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.
- 3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 42. Potestad sancionadora y órganos competentes.
El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de aplicación de esta ordenanza, corresponde a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.1.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local, en modificación introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno local.
La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid podrá delegar las competencias de incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en otros órganos municipales, de acuerdo con las normas de organización y delegación de atribuciones vigentes en cada momento. De lo anterior se exceptúa la adopción de la resolución en el procedimiento de las infracciones tipificadas como muy graves, en cuyo caso la competencia corresponderá al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano competente del municipio.