TÍTULO VIII. RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE VIVIENDA
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes al régimen sancionador
Artículo 104. Actuaciones de investigación.
Todas las conductas que presuntamente supongan una vulneración de las disposiciones de la presente ley sujetas a sanción podrán dar lugar al inicio de diligencias dirigidas a averiguar la identidad de las personas físicas o jurídicas o entidades presuntamente responsables, los hechos y las circunstancias del caso concreto, para determinar si son constitutivas de infracción administrativa. Una vez instruidas las diligencias, el órgano competente puede resolver el archivo, la incoación del procedimiento sancionador y, si procede, la adopción de medidas.
Artículo 105. Obligación de información en las actuaciones de investigación y sancionadoras.
- 1. En la tramitación de las actividades de investigación y expedientes sancionadores, las personas físicas y jurídicas, así como las Administraciones públicas y entidades de ellas dependientes, en cumplimiento del deber de colaboración, estarán obligadas a facilitar la información que se precise para la comprobación de la existencia de indicios o pruebas de la presunta infracción objeto de investigación.
- 2. Al objeto de tramitar las correspondientes actuaciones de investigación y sancionadoras, las compañías suministradoras de agua, luz y otros servicios estarán obligadas a facilitar, en el plazo de quince días hábiles desde el requerimiento que se efectúe por el ayuntamiento, Consejería competente en materia de vivienda y sus entidades adscritas, información sobre los siguientes extremos:
- a) La existencia de contratos de suministro de electricidad o agua en el período solicitado, así como posibles cambios de titularidad en los mismos, con relación expresa de las personas solicitantes y fechas de altas y bajas.
- b) Datos de las lecturas reales y estimadas efectuadas durante el indicado período de tiempo.
- c) Cualquier otro dato que se solicite y que resulte relevante al objeto de acreditar la infracción.
- 3. Al objeto de tramitar las correspondientes actuaciones de investigación y sancionadoras, las notarías y registros de la propiedad y mercantiles facilitarán, en el plazo de quince días hábiles desde el requerimiento que, de conformidad con lo previsto en su respectiva normativa reguladora, se efectúe por el Ayuntamiento, Consejería competente en materia de vivienda y sus entidades adscritas, la información que corresponda en relación con la actuación o expediente en cuestión.
- 4. Las empresas propietarias de las páginas web donde se inserten los anuncios relativos a la enajenación de viviendas protegidas tienen la obligación de facilitar a las Administraciones competentes en materia de vivienda, en el plazo de quince días hábiles, toda la información que les sea requerida en relación con los datos identificativos del anunciante y cualquier otra información que les sea requerida.
- 5. Cuando el requerimiento de información se refiera a una pluralidad de documentos o inmuebles, o concurran otras circunstancias fundadas que impidan atenderlo en el plazo indicado, el destinatario podrá solicitar la prórroga del plazo de contestación por otros quince días hábiles.
- 6. La solicitud de información y el tratamiento de los datos personales que se recaben, en cumplimiento del deber de colaboración establecido en el presente artículo, se sujetan al principio de minimización y la necesidad de que los datos personales solicitados o tratados sean los estrictamente necesarios para los fines concretos del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos. La finalidad del tratamiento de los datos es poder llevar a cabo las actuaciones de investigación, comprobación, informe y la potestad sancionadora para asegurar la observancia del cumplimiento de la normativa en materia de vivienda.
Artículo 106. Sujetos responsables.
- 1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de vivienda, cuando resulten responsables de los mismos, a título de dolo o culpa, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
- 2. En concreto, pueden incurrir en responsabilidad por la comisión de una infracción las personas propietarias de viviendas y alojamientos, los usuarios legítimos o no de los mismos, los agentes inmobiliarios, las compañías suministradoras y las Administraciones públicas o entidades públicas dependientes.
- 3. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas, de conformidad con los criterios generales aplicables al caso, como responsables las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho y las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico. En todo caso, las personas jurídicas serán responsables de las infracciones administrativas cometidas en nombre o por cuenta de las mismas y, en su provecho, por sus representantes legales y las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho.
- 4. No obstante, no habrá lugar a responsabilidad por infracción en materia de vivienda en los siguientes supuestos:
- a) Cuando concurra fuerza mayor.
- b) Cuando deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
- c) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar, sin perjuicio de la obligación de restauración o indemnización que, en su caso, haya de exigirse a su representante legal, a resultas de la comisión de la infracción.
- 5. Las sanciones por infracciones cometidas por sociedades, entidades con personalidad jurídica, así como por comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, se transmitirán a quienes sucedan a las mismas o continúen su actividad, en los términos previstos en la legislación que resulte aplicable a cada caso.
Artículo 107. Criterios para la graduación de las sanciones.
- 1. En la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley debe guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, empleándose para su graduación los criterios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
- 2. Si el beneficio que resultara de la comisión de una infracción fuera superior al de la multa que corresponde, deberá ser esta incrementada hasta alcanzar la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 108. Multas coercitivas y otras medidas aplicables.
- 1. Con independencia de la potestad sancionadora, se podrán imponer de forma reiterada y consecutiva multas coercitivas, hasta un máximo de tres, cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u omisión previamente requerida, en lo que se refiere a las obligaciones de aportación, de información, comunicación y colaboración reguladas en esta ley.
- 2. Cuando la acción u omisión previamente requerida afecte a varias viviendas, se podrán imponer multas coercitivas por cada una de las viviendas afectadas por el requerimiento.
- 3. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no excederá, para la primera, de 600 euros; para la segunda, de 1.500 euros, y, para la tercera, de 3.000 euros.
Artículo 109. Administraciones competentes.
- 1. Corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de vivienda, las atribuciones para iniciar, tramitar y resolver, con carácter general, las sanciones administrativas establecidas por la presente ley, a excepción de las previstas en el apartado 2 del presente artículo, que corresponden a los ayuntamientos, y las previstas en el artículo 113, apartados 2.a), 3.d) y 4.b) y 115, apartados 2.d) y 3.u), que se establecen como compartidas entre la Administración autonómica y la Administración local.
- 2. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para iniciar, tramitar y resolver las sanciones en materia de vivienda en general, que se regulan en el artículo 113, apartados 3.a), b) y c) y 4.a) y c), y en materia de vivienda protegida, que se regulan en el artículo 115, apartados 3.a), c), d), e), h) e i) de la presente ley.
- 3. Dentro de la Consejería competente en materia de vivienda, la competencia sancionadora se atribuye a la Secretaría General de Vivienda u órgano que se determine en su defecto por la normativa vigente en materia de organización y funcionamiento de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- 4. Dentro del ayuntamiento, la competencia sancionadora en las infracciones previstas en el apartado anterior se atribuye al órgano que disponga la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
- 5. En el caso de que no se ejercite por parte de los ayuntamientos la potestad sancionadora prevista en el apartado 3, la Secretaría General de Vivienda de la Consejería competente se podrá subrogar en la citada potestad municipal, previo requerimiento al ayuntamiento para la adopción de las medidas necesarias al respecto del procedimiento sancionador que corresponda en el plazo de un mes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 110. Prescripción de las infracciones.
- 1. Los plazos de prescripción de las infracciones administrativas tipificadas por la presente ley son los siguientes:
- a) Cuatro años para las muy graves.
- b) Tres años para las graves.
- c) Dos años para las leves.
- 2. Dichos plazos empiezan a contar desde que la infracción se haya cometido. En el caso de que se trate de infracciones continuadas, el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando ha finalizado el último acto con el que se consuma la infracción.
Artículo 111. Prescripción de las sanciones.
- 1. Los plazos de prescripción de las sanciones administrativas tipificadas por la presente ley son los siguientes:
- a) Tres años para las muy graves.
- b) Dos años para las graves.
- c) Un año para las leves.
- 2. Dichos plazos empiezan a contar desde que la sanción administrativa haya adquirido firmeza.
Artículo 112. Procedimiento sancionador.
- 1. El procedimiento sancionador se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como las normas que las desarrollan para el ejercicio de la potestad sancionadora.
- 2. El plazo de duración del procedimiento es de un año desde el acuerdo de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se tenga por practicada la notificación, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
CAPÍTULO II. Tipificación de las infracciones y sanciones
SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE VIVIENDA EN GENERAL
Artículo 113. Clasificación de las infracciones en materia de vivienda en general.
- 1. Son infracciones en materia de vivienda en general todas las acciones u omisiones tipificadas como tales en el presente artículo.
- 2. Tendrán la consideración de infracciones leves:
- a) El incumplimiento del deber de información a la Administración, y la obstrucción de las funciones de control o inspección conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa de aplicación, tanto por parte de otras Administraciones y sus entes públicos dependientes como por personas físicas y jurídicas privadas.
A estos efectos, se entiende por obstrucción, igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos inexactos, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.
- b) El incumplimiento de cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta ley, así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta ley como infracción grave o muy grave.
- a) El incumplimiento del deber de información a la Administración, y la obstrucción de las funciones de control o inspección conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa de aplicación, tanto por parte de otras Administraciones y sus entes públicos dependientes como por personas físicas y jurídicas privadas.
- 3. Tendrán la consideración de infracciones graves:
- a) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles que no tengan asignados por la licencia u ordenación urbanística el uso residencial para su destino a vivienda, incumpliendo las condiciones exigibles en cada caso de habitabilidad o salubridad, según lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable.
- b) Realizar un uso inadecuado de la vivienda que implique sobreocupación, y arrendar, subarrendar o ceder total o parcialmente la vivienda posibilitando la existencia de sobreocupación, cuando el arrendador y/o propietario haya consentido expresa o tácitamente dicha situación o la haya facilitado por acción u omisión dolosa o negligente. No incurrirá en responsabilidad el propietario y/o arrendador que, habiendo impuesto contractualmente los límites de ocupación y actuado con la diligencia debida, desconozca la conducta del arrendatario.
- c) El incumplimiento de las normas técnicas de calidad que sean específicas para las edificaciones destinadas al uso vivienda y las aprobadas en desarrollo de la presente ley, siempre que no estén tipificadas como infracción muy grave.
- d) La reiteración ante la negativa a suministrar datos a la Administración o ante la obstrucción a las funciones de información, control o inspección. A estos efectos, se entiende igualmente por obstrucción la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.
- e) No comunicar a la Administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las medidas de fomento reguladas en esta ley y las normas que la desarrollen.
- f) El incumplimiento del fin de las medidas de fomento en materia de vivienda, con independencia de las demás obligaciones de reintegro y otras responsabilidades que procedan en su caso.
- g) El incumplimiento por un ayuntamiento de su deber de adaptar el Plan Municipal de Vivienda al Plan Andaluz de Vivienda que se aprobase o revisase dentro del año siguiente a su entrada en vigor, o no prorrogarlo expresamente en caso de que proceda.
- h) No atender por parte de un ayuntamiento los requerimientos de información de la Consejería competente en materia de vivienda, siempre que no sea considerado infracción leve.
- 4. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- a) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles que no tengan asignado, por la licencia u ordenación urbanística, el uso residencial para su destino a vivienda, incumpliendo las condiciones exigibles en cada caso de habitabilidad o salubridad, generando un riesgo cierto de seguridad para las personas usuarias de la misma, con arreglo a lo previsto en esta ley.
- b) La reiteración de dos faltas graves en el plazo de cuatro años, a contar desde la imposición de la sanción por la primera de ellas, elevará la tipificación de la infracción a muy grave.
- c) El incumplimiento de las normas técnicas de calidad que, siendo específicas para las edificaciones destinadas al uso como vivienda y aprobadas en desarrollo de la presente ley, afecten a requisitos esenciales de seguridad, solidez estructural, salubridad y protección contra incendios.
Artículo 114. Sanciones en materia de vivienda en general.
- 1. Las infracciones tipificadas en esta sección serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
- a) Las infracciones leves, hasta 6.000 euros.
- b) Las infracciones graves, desde 6.001 hasta 20.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa desde 20.001 hasta 60.000 euros.
- 2. A falta de un criterio de graduación específico en esta ley o en su normativa de desarrollo, las sanciones se aplicarán conforme a lo establecido en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA
Artículo 115. Clasificación de las infracciones en materia de vivienda protegida.
- 1. Son infracciones en materia de vivienda protegida todas las acciones u omisiones tipificadas como tales en el presente artículo.
- 2. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
- a) No exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel indicativo de estar acogida la construcción al régimen de vivienda protegida según el modelo oficial.
- b) Incumplir, por parte de la persona titular de la vivienda protegida, la obligación de consignar en los anuncios para la enajenación o arrendamiento de viviendas protegidas la indicación de su condición de vivienda protegida y de la identificación del expediente de calificación.
- c) La falta de comunicación de la calificación provisional por el promotor a la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo previsto en la legislación vigente.
- d) La obstrucción o la negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección, que practique la Administración competente, siempre que no esté tipificada como infracción grave.
- 3. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
- a) Falsear los datos aportados para la calificación provisional o no presentar la declaración responsable para la calificación definitiva en el plazo señalado en las disposiciones de aplicación, así como cuando se haya presentado la misma con omisión, falsedad o la actuación ejecutada al amparo de la misma contravenga lo dispuesto en esta ley y demás normativa de aplicación en materia de vivienda.
- b) La reiteración de la falta de comunicación de la calificación provisional por el promotor a la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo previsto en la legislación vigente.
- c) El incumplimiento por los promotores de vivienda protegida de las obligaciones previstas en esta ley y su normativa de desarrollo en materia de publicidad, de selección de las personas adquirentes y de adjudicación de las viviendas protegidas, siempre que no sea considerada infracción muy grave.
- d) La transmisión, adjudicación, arrendamiento o cesión de viviendas protegidas por el promotor a quienes no reúnan los requisitos establecidos para acceder a las mismas, siempre que no sea considerada infracción muy grave.
- e) El incumplimiento de la obligación establecida en la disposición adicional primera, apartado Uno, número 1, letra a), de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.
- f) La cesión de la titularidad de la promoción de viviendas protegidas sin la preceptiva comunicación en los plazos establecidos en la normativa vigente.
- g) La falta de presentación por el promotor de viviendas protegidas de la solicitud de visado, falsedad de los datos consignados en el contrato u omisión de ellos, y ausencia de aportación o falsedad de los documentos públicos o privados que, a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, hayan de presentarse, en relación con la adjudicación en venta, arrendamiento y cesión de uso de las viviendas protegidas o alojamientos.
- h) La entrega de las viviendas protegidas por el promotor a sus titulares previamente a su calificación definitiva.
- i) Incumplir o falsear las condiciones familiares, económicas o de otro tipo en las declaraciones o documentación exigidas para el acceso a las viviendas protegidas.
- j) El incumplimiento, imputable al promotor o vendedor de viviendas protegidas, de la obligación de elevar los contratos a escritura pública y de entregar las viviendas en el plazo que establecerán las disposiciones que rigen la materia.
- k) Que el titular o titulares de una vivienda protegida en arrendamiento adquieran una vivienda y no lo comuniquen a la Administración titular o al titular de la promoción de dicha vivienda protegida, en los plazos previstos en esta ley.
- l) No incluir en los contratos de compraventa, títulos de adjudicación o contratos de arrendamiento, las cláusulas establecidas al efecto por la legislación aplicable para las viviendas protegidas.
- m) El incumplimiento de la obligación de hacer constar en la escritura pública de compraventa de vivienda protegida las cláusulas previstas en esta ley en las que expresamente se advierta de las obligaciones de los titulares de las viviendas protegidas durante el período de protección.
- n) Consignar, por parte de la persona titular de la vivienda protegida, un precio superior al máximo permitido por la normativa aplicable en los anuncios para la transmisión o arrendamiento de la vivienda protegida.
- ñ) Transmitir una vivienda protegida sin haber solicitado u obtenido la preceptiva autorización, y la falta de comunicación de la adquisición por la persona adquirente.
- o) La falta de presentación por parte de la persona titular de una vivienda protegida de la declaración responsable o falsedad de los datos consignados en la misma y ausencia de aportación o falsedad de los documentos públicos o privados que, a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, hayan de presentarse, en relación con el arrendamiento y uso de la vivienda protegida.
- p) Exigir, por cualquier medio, en la promoción, transmisión, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, siempre que no sea considerada infracción muy grave.
- q) Incumplir las obligaciones de comunicación y puesta a disposición del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida previstas en el artículo 80 de la presente ley.
- r) Incumplir las obligaciones de comunicación previstas en el artículo 81 de la presente ley.
- s) El incumplimiento por los ayuntamientos de las obligaciones previstas en esta ley en materia de Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, en cuanto a su creación, mantenimiento, gestión, actualización y competencias municipales relativas al procedimiento de selección de demandantes, y en materia del Sistema de Información de Vivienda Protegida de Andalucía en cuanto a la información que han de suministrar.
- t) El incumplimiento, por parte de la persona destinataria de la vivienda protegida o persona usuaria de la misma, de la obligación de habitarla en los plazos reglamentariamente establecidos o de dar a la misma el destino de domicilio habitual y permanente.
En el supuesto de que la titularidad de las viviendas protegidas sea de persona jurídica, o persona que no cumpla los requisitos para ser destinataria de una vivienda protegida, se entiende cometida la infracción cuando las mismas no hayan cumplido con su deber de posibilitar el uso de la vivienda por persona física que reúna los requisitos establecidos al efecto por la normativa aplicable en materia de vivienda protegida.
- u) La reiteración en la obstrucción o en la negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección, que practique la Administración competente.
- 4. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
- a) El incumplimiento por parte de los promotores de vivienda protegida de las obligaciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo en materia de publicidad, de selección de las personas adquirentes y de adjudicación de las viviendas protegidas, cuando tal conducta se lleve a cabo de forma deliberada, encubierta o reiterada, o cuando genere un perjuicio grave al interés público en materia de acceso a la vivienda protegida, afectando de manera relevante a la correcta asignación de las viviendas.
- b) La transmisión, adjudicación, arrendamiento o cesión, por cualquier título jurídico, de viviendas protegidas por parte del promotor a personas que no cumplan los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su acceso, cuando dicha actuación se realice de forma dolosa, negligente grave, o implique un quebrantamiento esencial de los principios de igualdad, transparencia y control público que rigen el régimen de adjudicación de vivienda protegida.
- c) La transmisión o adquisición de suelo destinado a la construcción de cualquier tipo de vivienda o edificación protegida, por un precio superior al permitido en la normativa vigente.
- d) La falsedad en la declaración de los requisitos exigidos para la obtención de financiación protegida en la promoción de viviendas.
- e) Exigir, por cualquier medio, en la promoción, transmisión, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, una cantidad no permitida por la normativa aplicable en concepto de precio de venta o arrendamiento que sea superior al 20 por ciento del precio máximo de alquiler y al 40 por ciento del precio máximo de compraventa, según la normativa aplicable.
- f) No poner viviendas protegidas, por parte de entidades bancarias o de cualquier persona física o jurídica, a disposición de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida, en las segundas y sucesivas transmisiones forzosas de viviendas protegidas procedentes de procedimientos judiciales o extrajudiciales, de ejecuciones hipotecarias, daciones en pago de deuda con garantía hipotecaria y otros procedimientos de ejecución de deudas mediante la entrega de la vivienda, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 116. Presunción de vivienda protegida no habitada.
- 1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se presumirá que la vivienda protegida no está habitada cuando no se destine efectivamente al uso residencial durante más de tres meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación.
- 2. Serán indicios a tener en cuenta para la consideración de una vivienda protegida como deshabitada, a los efectos de la tramitación de expedientes de investigación o sancionadores en materia de vivienda protegida, entre otros, los siguientes:
- a) Los datos del padrón de habitantes relativos a la residencia en el inmueble objeto de investigación.
- b) Consumos anormalmente bajos o carencia de los suministros de agua, gas y electricidad. A tal fin se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contrato de suministro de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministros, en base a los umbrales mínimos de consumo establecidos en la disposición adicional tercera de la presente ley. Dichos valores serán facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio; si bien, en defecto de información más específica, podrá considerarse como deshabitada aquella vivienda en la cual los consumos de agua y electricidad sean inferiores a los establecidos en la disposición adicional tercera de esta ley, que podrá ser modificado reglamentariamente.
- c) Declaraciones o actos propios de la persona titular de la vivienda.
- d) Declaraciones de los titulares de la vecindad en relación con la residencia en el inmueble objeto de investigación.
- e) Negativa injustificada de la persona titular de la vivienda a facilitar comprobaciones de la Consejería competente en materia de vivienda, ayuntamiento o entidad pública dependiente de los mismos, cuando no se desprenda la existencia de ninguna causa verosímil que pueda fundamentarla y cuando consten además otros indicios de falta de habitación.
Artículo 117. Sanciones en materia de vivienda protegida.
- 1. Las infracciones tipificadas en esta sección serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
- a) Las infracciones leves, hasta 3.000 euros.
- b) Las infracciones graves, desde 3.001 hasta 25.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa desde 25.001 hasta 120.000 euros.
- 2. Cuando las infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan a la misma promoción, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido respecto de cada vivienda cuando la conducta infractora sea individualizada en relación con viviendas concretas.
- 3. Se considerarán especialmente graves, a efectos de imponer la sanción en su grado medio o superior, las infracciones relativas al incumplimiento de los deberes de autorización previa o de comunicación en las segundas y sucesivas transmisiones de viviendas protegidas cuando el adquirente no reúna los requisitos exigidos para ser destinatario de la misma conforme a la normativa vigente.
- 4. Asimismo, se considerará que reviste especial gravedad dentro de su clasificación, a efectos de imponer la sanción en su grado medio o superior, cuando se alquile la vivienda protegida o perteneciente al parque público de vivienda de Andalucía para un uso turístico.
Artículo 118. Sanciones accesorias en materia de vivienda protegida.
- 1. A quienes incurran en infracciones graves o muy graves previstas en la presente ley se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
- a) La pérdida y devolución con los intereses legales de las ayudas económicas percibidas, en caso de infracciones al régimen de financiación protegida en la promoción y adquisición de viviendas.
- b) La inhabilitación de la persona infractora para promover o participar en promociones de viviendas protegidas o actuaciones protegidas por la Comunidad Autónoma durante el plazo máximo de tres años, para las infracciones graves, o de seis años, para las infracciones muy graves.
- 2. En relación con los ayuntamientos, la comisión de infracciones en materia de vivienda y alojamiento protegido podrá determinar la imposibilidad de recibir ayudas u otras medidas de fomento de la Comunidad Autónoma por el plazo de dos años.