DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.-
La Disposición Adicional Novena de la Ley 5/2014, de 31 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, confiere competencias al Ayuntamiento para ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto, relacionado con las entidades colaboradoras de la administración y/o con los colegios profesionales en razón de sus competencias específicas de acuerdo con la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.
La citada Disposición Adicional Novena está vinculada con el artículo 214.2 y 3 de la Ley 5/2014, de 31 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, en la que se establece la competencia del Ayuntamiento respecto del establecimiento como Declaración Responsable o Licencia de los tipos de obra comprendidos en el artículo 214.2.
La Disposición Adicional Novena, tal como establece el apartado 3º de ésta, queda supeditada a su posterior desarrollo mediante Decreto del Consell, en el que se establecerá el sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades de certificación.
Por consiguiente, los tipos de obras comprendidos en el artículo 214.2 de la Ley 5/2014, de 31 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 214.3 de la citada Ley, se mantienen como licencia de obra, mayor o menor, y no como declaración responsable.
No obstante cuanto antecede, teniendo en cuenta la aplicación de los principios de eficacia, eficiencia, calidad y agilidad en la tramitación de los expedientes administrativos, una vez desarrollada esta Disposición Adicional Novena mediante la aprobación definitiva del Decreto del Consell, resultará aplicable lo siguiente:
- a) Las solicitudes coincidentes exclusivamente con los tipos de obras relacionados en el artículo 13 de ésta Ordenanza, comprendidos en el artículo 214.2 de la Ley 5/2014, de 31 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, que vengan acompañadas de certificación emitida por una Entidad Colaboradora de la Administración, inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras, tal como dispone el artículo 214.3 de la Ley 5/2014, en los términos y con la documentación, seguros, etc., que la normativa establezca, se tramitarán como Declaración Responsable con eficacia inmediata.
- b) Las solicitudes coincidentes con los tipos de obras comprendidos en el artículo 13 de ésta Ordenanza, comprendidos en el artículo 214.2 de la Ley 5/2014, 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, que no vengan acompañadas de certificación emitida por una Entidad Colaboradora con la Administración se tramitarán como licencia de obra menor tal como dispone el artículo 214.3 de la Ley 5/2014, y se les aplicará, igualmente, el artículo 223.1 y 2 de la citada Ley respecto del sentido del silencio administrativo.
Disposición Transitoria Segunda.-
No se aprobará ningún procedimiento de declaración o licencias de minimización de impactos ambientales en suelo no urbanizable de los regulados en ésta Ordenanza relativos al artículo 211.bis de la Ley 5/2014, hasta el comienzo del funcionamiento efectivo de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio, tal como dispone la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 5/2014, LOTUP.