Introducción
El Municipio, según dispone el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias propias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
Asimismo, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial le compete la potestad reglamentaria y de autoorganización.
La aprobación de sucesivas Leyes en la Comunitat Valenciana, desde la aprobación de la Modificación nº 4 vigente han incidido de forma notoria en dicha Ordenanza y aunque en su artículo 1.3 establece que los cambios normativos que se produzcan se aplicarán de inmediato cuando la respectiva norma entre en vigor, sin necesidad de esperar a que se modifique la Ordenanza en esos aspectos, la importancia de las modificaciones legislativas son tan considerables que urge modificar el vigente texto de la Ordenanza acomodándola a las normas que seguidamente se expondrán.
Mantener el texto vigente está produciendo cierta confusión dadas las diferencias sustanciales respecto de la Ordenanza con la nueva legislación, estos problemas inciden, fundamentalmente, en la ciudadanía en general y de forma singular en los profesionales particulares así como en los/las empleados/as municipales responsables de informar, emitir informes, hacer propuestas y ejercer las acciones de control e inspección. Por todo ello urge adaptar la Ordenanza a las siguientes normas:
- 1º. Se publica en el DOGV nº 8256 de 16 de marzo de 2018, la Ley 6/2018, de 12 de marzo, de modificación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades recreativas, actividades socioculturales y Establecimientos Públicos, que incorpora modificaciones sustanciales en los procedimientos de declaración responsable y las licencias de aperturas incorporando, entre otras posibilidades, las certificaciones emitidas por organismos de certificación administrativas u O.C.A.
- 2º Igualmente se publica en el DOGV nº 8313, de 8 de junio de 2018, la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Turismo, Ocio y Hospitalidad, modificada por la Ley 27/2018, DOGV nº 8453, de 28 de diciembre de 2018.
Es notorio el que las modificaciones que ésta norma ha introducido en la actividad municipal urbanística, al incorporar las viviendas de uso turístico como alojamiento temporal y sometida al certificado de compatibilidad urbanística y el reconocimiento urbanístico de habitabilidad así como el sometimiento de éstas al procedimiento de Declaración Responsable Ambiental o Comunicación de Actividades Inocuas. Todo ello requiere de la definición de los procedimientos y documentación tanto en los Informes Urbanísticos Municipales de compatibilidad y habitabilidad como el procedimiento aplicable como instrumento de intervención ambiental.
- 3º. La norma más determinante y que ha producido más y mayores modificaciones sobre la Ordenanza de Licencias vigente ha sido la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, LOTUP, DOGV nº 8481, de 7 de febrero de 2019. A ello hemos de añadir la aprobación de la Ley 9/2019, publicada en el DOGV nº 8707, el 30 de diciembre de 2019, que incorpora numerosas modificaciones a la Ley 5/2014.
Ha introducido cuantiosos, sustanciales y determinantes cambios de los artículos contenidos en el Libro III, Título Único, Disciplina Urbanística.
A todo ello hay que añadir, en materia de Disciplina Urbanística, las modificaciones introducidas en el artículo 197 respecto de las Declaraciones de Interés Comunitario que, de algún modo, tienen incidencia en los procedimientos de licencias de obras y actividades.
Asimismo, de forma destacable y con una gran trascendencia en el suelo no urbanizable, incorpora nuevas definiciones y procedimientos en los artículos 210 a 212, resultando significativo el estudio del artículo 211.bis que establece tres procedimientos de carácter consecutivo aplicable a las actuaciones de minimización de impacto territorial por las edificaciones, de carácter exclusivamente residencial, aisladas en suelo no urbanizable.
La Disposición Transitoria Decimocuarta establece que a partir de la entrada en vigor de ésta, en concreto, el 8 de febrero de 2019, no se podrá aprobar ningún procedimiento de minimización regulados en los artículos 210 y siguientes de la Ley 5/2014, LOTUP, plazo que se prolongará hasta el comienzo del funcionamiento efectivo de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.
Ello no es óbice para que mediante ésta Ordenanza se regulen las fases de que se compondrá el procedimiento de Actuaciones de minimización del impacto territorial generado por las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable regulados en el artículo 211.bis de la Ley 5/2014, LOTUP, así como el procedimiento aplicable y la documentación esencial que en cada fase deberá aportarse lo que supondrá disponer de normativa municipal aplicable de forma inmediata a la entrada en vigor del desarrollo normativo de la citada Disposición Transitoria Decimocuarta para lo cual se incorpora la Disposición Transitoria Segunda en ésta Ordenanza.
La fase primera del procedimiento podrá iniciarse desde el momento en que puedan tramitarse éstos y la competencia de ésta fase, relativa a la Declaración de minimización contenida en el artículo 211.bis de la Ley 5/2014, LOTUP, corresponde al Pleno.
En ésta fase de Declaración deberá tenerse en cuenta el artículo 192 de la Ley 5/2014, LOTUP, así como la Disposición Adicional Undécima de ésta Ordenanza relativa a las definiciones de fuera de ordenación. En ésta se definen tanto el fuera de ordenación Total como Parcial por lo que resulta conveniente que las solicitudes de declaración individualizada de minimización territorial no sean contrarias a dichos artículos y disposición, en cualquier caso nos hallamos ante procedimientos singulares y reglados que no constituyen una decisión sobre el plan general estructural.
La segunda fase del procedimiento de minimización de edificaciones aisladas del artículo 211.bis consiste en que, en el supuesto de que el Pleno acuerde de forma favorable la previa solicitud de Declaración de minimización, la persona interesada solicitará licencia de obra mayor de minimización de impacto territorial. Ello conlleva la necesidad de incorporar en la Ordenanza de Licencias la descripción de la documentación que se debe aportar y el procedimiento aplicable, siendo significativa la fase de instrucción en la que serán preceptivos, vinculantes e inclusive determinantes, informes externos emitidos por las Consellerías competentes en razón del emplazamiento en el que se halle la edificación, por ejemplo: forestal, zonas inundables, etc.,
La tercera fase corresponde a la licencia de ocupación, expresamente establecida en el artículo 211.bis de la Ley 5/2014, precepto que excluye de forma expresa la tramitación como Declaración Responsable, al que ésta Ordenanza debe dar contenido respecto a la documentación a presentar y procedimiento aplicable. La persona titular de la licencia de obras de minimización dispone de un máximo de cuatro años para solicitar ésta licencia a contar desde la práctica de la notificación de la concesión de la licencia de obras. Transcurrido dicho plazo sin solicitarla procederá iniciar el procedimiento de declaración de caducidad. Igualmente la Ordenanza contempla la imposibilidad de presentar, junto a ésta solicitud, modificaciones sustanciales producidas durante la ejecución de las obras y que sean contrarias al acuerdo de Declaración por el Pleno y/o a la licencia de obra mayor concedida.
Se incorpora a la modificación de la Ordenanza, una limitación temporal respecto de las licencias de obras y usos provisionales sujetas a un plazo de cinco años, como máximo. Este supuesto se halla regulado para las actividades relacionadas en el artículo 11 de las Normas Urbanísticas del Plan General en los solares sin edificar y hasta que se ejecute la construcción, en los que cabe el uso que, con carácter discrecional, puedan autorizarse para instalación de quioscos o estacionamientos.
Estas actividades provisionales se excluyeron de forma expresa en el ámbito del Plan Especial del Centro Tradicional y la razón no fue otra que lo que tenía un carácter provisional, en la práctica, al no establecer un límite temporal, salvo que se ejerza la normativa contemplada en el Registro de Solares, se convierten en actividades casi indefinidas y desincentivadoras de la obligación de ejecutar la construcción que corresponde al solar. En el texto de la Ordenanza se recoge que dicho “estacionamiento” no puede tener un carácter “residencial” con ello se elimina la posibilidad de estacionamiento de autocaravanas con finalidad residencial.
Resulta conveniente incorporar de forma clara y concisa tanto lo determinado en el artículo 214.2 y 3, y su relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 5/2014 LOTUP modificada por la Ley 1/2019 de cuyo análisis resulta lo siguiente:
- 1º. El artículo 214.2 de la Ley 5/2014, LOTUP, relaciona una serie de actuaciones vinculadas a obras a las cuales, en principio, les asigna el procedimiento de Declaración Responsable pero con la condición de que aporten, junto a dicha Declaración, una certificación emitida por un organismo de certificación administrativa, generalmente llamados O.C.A. o, en su caso, certificación emitida por un colegio profesional en razón de las competencias que a cada uno confiere la Ley 38/1999.
- 2º. Si acudimos a la Disposición Adicional Novena, nos encontramos con un mandato en el cual se insta para que se desarrolle mediante Decreto y, asimismo, se confieren competencias a los Municipios para que, aprobado dicho Decreto, lo desarrolle mediante Ordenanza fundamentalmente el régimen sancionador.
Como se puede apreciar, no es posible aplicar, hasta ese momento, el artículo 214.2 como Declaración Responsable ya que falta el elemento esencial que no es otro que la Certificación u O.C.A., por consiguiente, resulta aplicable el contenido del artículo 214.3 de la LOTUP que se expone en el apartado 3º.
- 3º. El artículo 214.3 de la Ley 5/2014, LOTUP otorga a los Municipios las competencias para que mediante la aprobación de la/s correspondiente/s Ordenanza (la actual así lo recoge, por consiguiente, nos hallamos actualmente en éste supuesto) podrán someterse a licencia expresa los actos relacionados en el artículo 214.2.
Ante tal situación resulta oportuno incorporar una Disposición Transitoria en la que se regule tal situación a futuro a la espera de la aprobación definitiva tanto del Decreto regulador como de las Ordenanzas municipales que resulten necesarias y establecer dos posibilidades sin tener que modificar nuevamente la Ordenanza de Licencias y que ofrezca dos alternativas a las personas interesadas, pudiendo acudir a uno u otro procedimiento en razón de la urgencia:
- a) Tramitar como declaración responsable las solicitudes que comprendan cualesquiera de las obras comprendidas en el artículo 13 de la Ordenanza y coincidentes con el artículo 214.2 de la Ley 5/2014 LOTUP, siempre que vengan acompañada de la documentación esencial y de la certificación u O.C.A.
- b) Tramitar como licencia de obra menor, con el sentido del silencio administrativo contenido en el artículo 223.1 de la Ley 5/2014 LOTUP para cada una de las obras comprendidas en el artículo 13 de la Ordenanza y coincidentes con el artículo 214.2 de la Ley 5/2014 LOTUP, cuando dicha solicitud no venga acompañada de certificación u O.C.A.
De éste modo aplicamos el principio de igualdad respecto al tratamiento que durante los últimos años se ha venido aplicando en todos los Instrumentos de Intervención Ambiental contenidos en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades de la Comunitat Valenciana para licencias ambientales, declaraciones responsables ambientales y comunicaciones de actividades inocuas en los que las personas interesadas pueden optar por la presentación, o no, de certificaciones denominadas O.C.A.
Se mantiene la primera ocupación como Declaración Responsable tal como permite el artículo 214.1.f) y el artículo 214.3 de la Ley 5/2014, LOTUP, eliminando la condición de eficacia demorada de un mes por lo que tendrá eficacia inmediata siempre que las obras se hayan ejecutado de conformidad con la licencia concedida y se aporte la documentación esencial junto a la solicitud.
Se incorporan medidas de comprobación e inspección tanto de forma previa a la ejecución de las obras mediante la comprobación de la documentación relacionada en el apartado 6º artículo 12 de ésta Ordenanza y la emisión de informe municipal relativo al acta de replanteo in situ, así como inspecciones periódicas durante la ejecución de las obras con el fin de comprobar que éstas se desarrollan de conformidad con la licencia concedida y, en su caso, de las modificaciones solicitadas y autorizadas.
Igualmente resulta indispensable adaptar los criterios de medición de distancia entre usos y locales a los ya aprobados en el Plan Especial del Casco Antiguo y el Plan Especial del Centro Tradicional, basado en una medición circular, recogiendo así el criterio que el Pleno ha establecido para éstos instrumentos así como el aprobado por unanimidad en otras propuestas de establecimientos de distancia.
Cabe destacar, de forma significativa, la incorporación de una Disposición Adicional relativa a la Gestión de Residuos, en la que se contemplan las definiciones de los tipos de Residuos de Construcciones y Demoliciones (RCD), así como los agentes responsables intervinientes, la definiciones de los Estudios de Gestión de Residuos previos y, como desarrollo de éstos, los Planes de Gestión de Residuos que se presentan de forma previa a la ejecución de las obras, sin olvidar las obligaciones y control e inspección durante el procedimiento. Todo ello teniendo en cuenta la distinción entre los RCD domiciliarios y los RCD de construcción, establecimiento de los tipos de procedimientos aplicables, el momento procedimental de presentación, la constitución de avales y fianzas y el control final mediante la presentación de certificaciones bien con la Declaración Responsable de primera ocupación en la que tendrá el carácter de documento esencial o, en su caso, terminada las obras sujetas a licencias de obra menor o declaración responsable de obra menor, vinculadas, o no, a actividades. Con todo ello pretende esta Ordenanza erradicar el vertido ilegal de materiales de construcción y de demolición.
Se incorpora la Disposición Adicional Decimoquinta, relativa a los proyectos prioritarios regulados por la Ley 19/2018, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios, previamente aprobados por la Concejalía de Fomento y que representa su declaración como urgentes con una reducción de los plazos ordinarios de tramitación en la mitad, sin perjuicio de la legislación básica que sea de aplicación.
Finalmente se incluye la Disposición Adicional Decimosexta en la que se desarrolla la normativa aplicable relativa a las instalaciones de infraestructuras para la recarga de vehículos eléctricos en una apuesta decidida para posibilitar la implantación de estaciones de carga no solo dentro del ámbito residencial individual, también se incluye, en cumplimiento de dicha normativa, las condiciones mínimas que para actividades industriales, terciarias y dotacionales, sin menoscabo, en éste último caso, de su desarrollo mediante Ordenanza específica para el ejercicio de solicitudes de actividades de electrolineras.