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Disposiciones Adicionales

Disposición adicional primera. Bienes declarados de interés cultural.

Todos aquellos bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que tuviesen la condición de bienes de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán la consideración de bienes de interés cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos según esta ley.

Disposición adicional segunda. Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
  1. Desaparece el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia. Todos los bienes que figuren en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia en el momento de la entrada en vigor de esta ley, excepto los que tengan la consideración de bienes de interés cultural, se incorporarán al Catálogo y pasarán a tener la consideración de bienes catalogados, quedando sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos.
  2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia elaborará un reglamento en el que se fije el formato del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
  3. Los ayuntamientos informarán en el plazo de cinco años, que comenzará a contar desde la aprobación del decreto a que se refiere el apartado anterior, de la relación de los bienes incluidos en los catálogos municipales y que deben integrar el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia establecido en esta ley, indicando los elementos precisos para su identificación, el entorno de protección establecido y las fichas que consten en el planeamiento. Esta remisión de información se hará en formato electrónico.
  4. El Catálogo estará permanentemente abierto a nuevas incorporaciones de bienes.
Disposición adicional tercera. Catálogos del planeamiento urbanístico.

Los catálogos del planeamiento general municipal o del plan de desarrollo tendrán la consideración de normativos en lo referido a las actuaciones y condiciones de protección, y definirán los tipos de intervención posible y el nivel de protección de cada bien incluido en ellos, así como las determinaciones específicas que se consideren necesarias.

Disposición adicional cuarta. Condiciones para la habilitación a los ayuntamientos en el trámite de autorizaciones de las intervenciones por medio de convenios específicos.

La habilitación a los ayuntamientos para la autorización de las intervenciones a que se refiere el artículo 65, independientemente de las consideraciones específicas que se determinen en el convenio de colaboración, deberá garantizar por lo menos:

  1. Un planeamiento urbanístico adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, o norma que la sustituya, que cuente en su tramitación con el informe favorable expreso de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. La certificación municipal de la disponibilidad de una comisión técnica formada, por lo menos, con personal técnico competente para el ejercicio de la arquitectura, la arqueología y la historia del arte.
  3. Una metodología y sistematización de la información compatibles con el reglamento del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, que permitan el adecuado traslado de la información y comunicación de las autorizaciones concedidas y su contenido.
Disposición adicional quinta. Bienes declarados de interés cultural o catalogados en virtud de la ley.

En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de patrimonio cultural identificará y concretará a través del correspondiente expediente los bienes declarados de interés cultural o catalogados en virtud de esta ley.

Disposición adicional sexta. Condiciones para la visita pública a los bienes declarados de interés cultural.
  1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de interés cultural específicamente declarados comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio cultural las condiciones y el calendario para la realización de la visita pública gratuita establecida en el artículo 48, con la indicación de los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, debidamente justificados.
  2. En caso de incumplimiento de esta obligación podrán imponerse las mismas sanciones que las previstas para el incumplimiento del régimen de visitas en los bienes de interés cultural, sin perjuicio de que la consejería competente en materia de patrimonio cultural establezca el espacio mínimo susceptible para ello.
Disposición adicional séptima. Publicidad de los bienes de interés cultural y catalogados.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia divulgará, mediante el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación, la relación de los bienes declarados de interés cultural así como de los catalogados.

Disposición adicional octava. Publicación del Censo del Patrimonio Cultural.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia publicará el Censo del Patrimonio Cultural previsto en el artículo 14.

Disposición adicional novena. Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará el Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago previsto en el artículo 82.

Disposición adicional décima. Convenios de colaboración con entidades religiosas titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.
  1. La Xunta de Galicia y las entidades que integran la Administración local gallega podrán concertar con la Iglesia católica y demás entidades religiosas titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia los mecanismos, las medidas y las acciones de colaboración y cooperación con el fin de incrementar la conservación y seguridad de dichos bienes.
  2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará el reglamento que regule las relaciones entre la Xunta de Galicia y la Iglesia católica.
Disposición adicional undécima. Suspensión de obras o de cualquier actuación que suponga la demolición o destrucción total o parcial de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia no catalogados o declarados de interés cultural.
  1. La dirección general competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de la demolición o destrucción total o parcial de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia no catalogados o declarados de interés cultural, que será comunicada a los ayuntamientos en cuyo territorio se encuentren aquellos.
  2. La suspensión no podrá durar más de dos meses, dentro de los cuales la mencionada consejería deberá proceder a la incoación de la declaración de bien de interés cultural o de su catalogación, salvo que antes se emita resolución favorable a la continuación de las obras.
Disposición adicional duodécima. Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla.

Igualmente, se establece el reconocimiento como Camino de Santiago de la denominada Ruta de la Translatio, por la Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla, teniendo en cuenta que ya ha iniciado su delimitación y su deslinde por acuerdos de 19 de febrero de 1998, publicados en el «Diario Oficial de Galicia» número 44, de 5 de marzo de 1998, al amparo de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago. En cualquier caso, con independencia de su delimitación, deberán tenerse en cuenta sus peculiaridades y las prescripciones de la autoridad marítima competente en orden al establecimiento de los canales de navegación.

Disposición adicional decimotercera. Información geolocalizada de los yacimientos arqueológicos.

Los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborarán con la dirección general competente en materia de protección del patrimonio cultural para que, en el plazo de un año, se publique en la herramienta geográfica corporativa una información geolocalizada de los yacimientos arqueológicos identificados hasta el momento, que permita a las administraciones públicas y a los operadores económicos una planificación respetuosa con el patrimonio cultural de Galicia.

Disposición adicional decimocuarta. Protección del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe.
  1. Las rutas del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe tienen la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.1.
  2. El trazado de las rutas de los indicados Caminos de Santiago será el recogido en el Plan básico autonómico de Galicia, aprobado por el Decreto 83/2018, de 26 de julio. Los territorios históricos de estos Caminos de Santiago vendrán definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del indicado plan.

Patrimonio Cultural Galicia

Versión 2025