Título II. Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia
Capítulo I. Normas genéricas de protección
Artículo 32. Deber de conservación.
Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes protegidos integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
Artículo 33. Medidas de protección.
- La Xunta de Galicia fomentará medidas y actuaciones dirigidas a garantizar la protección del patrimonio cultural de Galicia.
- En especial, la Xunta de Galicia podrá acordar medidas de colaboración con la Administración del Estado, con otras comunidades autóctonas, con organismos internacionales y con las entidades que integran la Administración local que fortalezcan y mejoren la vigilancia y la seguridad de los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia, especialmente cuando se vean amenazados por actos de expolio o destrucción.
Artículo 34. Planes, programas y proyectos con incidencia sobre el territorio.
- Todos los planes, programas y proyectos relativos a ámbitos como el paisaje, el desarrollo rural o las infraestructuras o cualquier otro que pueda suponer una afección al patrimonio cultural de Galicia por su incidencia sobre el territorio, deberán ser sometidos al informe de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado, sin perjuicio de sus competencias para la posterior autorización de las intervenciones que pudieren derivarse de los documentos en trámite.
En el caso de planes, programas o proyectos sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental, el organismo competente para su tramitación solicitará el informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural según lo establecido en la normativa reguladora de dichos procedimientos de evaluación ambiental.
Las condiciones y conclusiones de este informe se incluirán en los resultados del informe ambiental que corresponda.
- Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico serán sometidos al informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Los documentos que se elaboren deberán contemplar las medidas necesarias para la salvaguarda de los bienes culturales existentes y la incorporación integrada a sus previsiones y, tras aprobarse inicialmente, serán remitidos para su informe, que será emitido en el plazo de tres meses. Tras transcurrir dicho plazo desde la fecha de entrada de la solicitud de informe en el órgano competente para su emisión, se entenderá que este es favorable.
- No será preceptivo el informe de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo parcial de ámbitos limitados en los que la entidad local respectiva certifique la constancia de la inexistencia de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, basándose en los informes previos, con una antigüedad inferior a cinco años, de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural relativos a otros planes, programas o proyectos que afecten a la totalidad del ámbito que se pretende ordenar y que incluyan un estudio completo del patrimonio cultural.
La entidad local respectiva comunicará la certificación emitida a la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural.
Asimismo, tampoco será preceptivo dicho informe de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural en los planes, programas y proyectos en suelo rústico, siempre que no afecten al suelo de protección patrimonial, ni afecten a ningún bien declarado de interés cultural o catalogado, su entorno de protección o, en su caso, su zona de amortiguación.
- Los procedimientos descritos en este artículo serán de aplicación también en el caso de revisiones o modificaciones de los planes, programas o proyectos.
Artículo 35. Protección del patrimonio cultural en el planeamiento urbanístico.
- Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán necesariamente en su catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia situados en el ámbito territorial que desarrollen, en el momento de la aprobación inicial de la figura de planeamiento, como aquellos que indique motivadamente la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la entidad local correspondiente, estén o no incorporados en el censo.
- La normativa y la propuesta de ordenación prevista en los instrumentos de planeamiento urbanístico garantizarán la salvaguarda de los valores culturales de los bienes del patrimonio cultural, su integración con las previsiones establecidas en sus delimitaciones, entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso, así como su función en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, y el respeto a la toponimia oficialmente aprobada.
- El planeamiento urbanístico establecerá un régimen específico que garantice la protección de los valores culturales de los bienes inmuebles incluidos en su catálogo, con una información detallada y unas ordenanzas específicas que regulen las actividades y las intervenciones compatibles con dichos valores culturales. Sin perjuicio de lo anterior, el planeamiento general podrá, por razones de oportunidad, establecer un ámbito para la remisión a un plan especial de protección o instrumento similar, lo que será preceptivo para el caso de los conjuntos históricos declarados de interés cultural.
- Con el fin de facilitar la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá elaborar recomendaciones y directrices específicas que incluyan los criterios para el desarrollo de una protección efectiva del patrimonio cultural de Galicia a través del planeamiento urbanístico, en el ámbito de las competencias en materia de patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma.
- La declaración de interés cultural o la catalogación de cualquier bien inmueble obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación.
Capítulo II. Régimen común de protección de bienes de interés cultural y catalogados
Artículo 36. Acceso a los bienes de interés cultural y catalogados.
- Las personas físicas y jurídicas propietarias, poseedoras o arrendatarias y los demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a permitirle el acceso a dichos bienes:
- Al personal habilitado para la función inspectora en los términos previstos en el capítulo I del título X.
- Al personal investigador acreditado por la administración competente después de que formulen una solicitud motivada de investigación. El cumplimiento de este deber podrá ser dispensado o condicionado en su ejercicio por la Administración cuando existan causas que lo justifiquen de acuerdo con la protección del bien, las características de este o los derechos de sus personas titulares.
- Al personal técnico designado por la Administración para la realización de los informes necesarios en la tramitación de los procedimientos de declaración de interés cultural o de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, que podrá solicitar el examen de estos para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.
En todo caso, deberá garantizarse el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.
- En el caso de bienes muebles, el acceso a los mismos por parte de las personas acreditadas para la investigación se podrá sustituir, a petición de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y titulares de derechos reales sobre el bien, por su depósito en la institución o entidad que señale la consejería competente en materia de patrimonio cultural. El periodo de depósito, salvo acuerdo en contrario entre ambas partes, no podrá exceder los dos meses cada cinco años.
Los gastos generados por este depósito no podrán repercutir en las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias o titulares de derechos reales sobre los bienes depositados.
- La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá requerir el cumplimiento de estas obligaciones a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y titulares de derechos reales sobre los bienes.
Artículo 37. Deber de comunicación.
- Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o catalogados están obligadas a comunicar a la consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier daño o perjuicio que sufriesen y que afecte de forma significativa a su valor cultural.
- El deber de comunicación establecido en este artículo les corresponderá también a los ayuntamientos en cuyo territorio se encuentren los bienes en el momento en que tengan constancia de tal estado.
Artículo 38. Entornos de protección subsidiarios.
- La declaración de interés cultural o la orden de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de un bien establecerá, en su caso, su entorno de protección y su zona de amortiguamiento de forma expresa y específica, en relación con la implantación concreta del bien en el territorio y sus relaciones ambientales.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el caso de los bienes que se incorporen al Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia como consecuencia de su inclusión en los catálogos de los planeamientos urbanísticos, que, excepcionalmente, podrán establecer el entorno de protección del bien por remisión a las franjas genéricas que se establecen en el apartado siguiente con carácter subsidiario.
- Para los monumentos, zonas arqueológicas y vías culturales declarados de interés cultural o catalogados, en los que no se haya establecido su entorno de protección de modo específico, los entornos de protección subsidiarios en los suelos rústicos, en los de núcleo rural histórico-tradicional o en los urbanizables estarán constituidos, de forma subsidiaria, por una franja con una anchura, medida desde el elemento o vestigio más exterior del bien que se protege, de:
- 20 metros para los elementos singulares del patrimonio etnológico como hórreos, cruceiros y petos de ánimas, palomares, colmenares, pesqueiras, molinos, foxos de lobo o chozos.
- 30 metros en el caso de vías culturales.
- 50 metros cuando se trate de bienes integrantes de la arquitectura tradicional.
- 100 metros cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, ya sea religioso, civil o militar, y del patrimonio industrial.
- 200 metros en bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
- Los entornos de protección subsidiarios establecidos en el apartado anterior se reducirán en los suelos urbanos o de núcleo rural común hasta:
- La propia parcela o el espacio público en el que se encuentre el bien hasta una distancia de 20 metros para bienes integrantes del patrimonio etnológico y de la arquitectura tradicional.
- Las parcelas y edificaciones que constituyen los límites del trazado de las vías culturales.
- Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, las parcelas, edificios y espacios públicos situados a una distancia inferior a 50 metros en el caso de bienes inmuebles declarados de interés cultural y a 20 metros en el caso de bienes catalogados.
- Los solares y las parcelas contiguas a la propia del bien cultural y los espacios libres públicos o privados hasta una distancia de 50 metros cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
- Los entornos de protección subsidiarios afectarán a las edificaciones incluidas en la delimitación de las franjas previstas en este artículo, así como las fachadas que delimitan los espacios públicos indicados.
- Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará su totalidad.
- Los entornos de protección específicos de bienes recogidos en la declaración de interés cultural o en la orden de inclusión en el Catálogo, así como los establecidos para los bienes individualmente singularizados en los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio por su valor cultural, prevalecerán sobre los entornos de protección determinados de forma genérica y los de carácter subsidiario.
Capítulo III. Régimen jurídico de las intervenciones en los bienes de interés cultural y catalogados
Artículo 39. Autorizaciones.
- Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados con nivel de protección integral, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley y en el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, respecto de las licencias directas.
Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes catalogados con nivel de protección estructural y ambiental, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por los ayuntamientos en el procedimiento establecido en el artículo 142.2.b de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el que deberán pronunciarse expresamente sobre la valoración y la justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley.
La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales habrán de ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural o los ayuntamientos según lo previsto en los párrafos anteriores.
Las intervenciones descritas en los artículos 40 y siguientes que se pretendan realizar en el territorio histórico de los Caminos de Santiago catalogados, así identificados en los decretos de delimitación, en los planeamientos municipales y en el Plan básico autonómico, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tales intervenciones afecten a los propios trazados de los Caminos, las parcelas colindantes de este y sus elementos funcionales, salvo aquellas que se encuentren en el suelo urbano de los municipios de más de 50.000 habitantes, que deberán ser autorizadas por el ayuntamiento.
Las intervenciones en el resto del territorio histórico deberán ser autorizadas por el ayuntamiento en que se localice el bien afectado.
En todo caso, las intervenciones en los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico y en los que sean titularidad de la Iglesia católica tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural colaborará con las administraciones locales en el asesoramiento para el ejercicio de las competencias previstas en este número de cara a la conservación, protección y promoción del patrimonio cultural, en los términos del artículo 3.
- Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.
Se exceptúan los supuestos en que la legislación forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, a través de un informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá, en su caso, las condiciones a que deberá sujetarse la actuación y sustituirá las autorizaciones previstas por esta ley.
Estarán sujetas a declaración responsable, que se presentará ante el órgano competente en materia forestal, las talas de arbolado establecidas en el artículo 92 bis.3.g) de la Ley 7/2012, de montes de Galicia.
- La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de cualquier intervención no autorizada en un bien de interés cultural o catalogado o, en su caso, en sus entornos de protección o zona de amortiguamiento, para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
- Se entenderá denegada la autorización de la intervención en bienes de interés cultural o catalogados con protección integral, o, en su caso, en sus entornos de protección o zonas de amortiguamiento, si la consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de forma expresa en el plazo de tres meses.
Artículo 40. Modelos de intervenciones.
A los efectos de esta ley, las intervenciones en los bienes materiales protegidos por su valor cultural o, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento pueden clasificarse en algunos de los siguientes tipos:
- Investigación: acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material. Incluye las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico y caracterizar los materiales y los riesgos que afectan al bien.
- Valorización: medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito próximo que tengan por objeto permitir su apreciación, facilitar su interpretación y acrecentar su difusión, especialmente en el ámbito educativo, y su función social.
- Mantenimiento: actividades cotidianas, continuas o periódicas de escasa complejidad técnica sobre el soporte material de los los bienes o su ámbito próximo para que mantengan sus características, funcionalidad y longevidad, sin que se produzca ninguna sustitución o introducción de nuevos elementos. Procedimientos y actuaciones de monitorización que tengan por objeto realizar el seguimiento y la medición de las lesiones, de los agentes de deterioro o de los posibles factores de riesgo, y los dirigidos a implantar y desarrollar acciones de conservación preventiva.
- Conservación: medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus características y sus elementos en adecuadas condiciones, que no afecten a su funcionalidad, a sus características formales o a su soporte estructural, por lo que no supondrán la sustitución o la alteración de sus principales elementos estructurales o de diseño, pero sí actuaciones en su ámbito con el objeto de evitar las causas principales de su deterioro.
- Consolidación: acciones y medidas dirigidas al afianzamiento, el refuerzo o la sustitución de elementos dañados o perdidos para asegurar la estabilidad del bien, preferentemente con el uso de materiales y elementos de la misma tipología que los existentes, o con alteraciones menores y parciales de sus elementos estructurales, respetando las características generales del bien.
- Restauración: acciones para restituir el bien o sus partes a su debido estado, siempre que se disponga de la documentación suficiente para conocerlo o interpretarlo, con respeto a sus valores culturales. La restauración puede implicar la eliminación de elementos extraños o añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, conservando su funcionalidad y estética.
- Rehabilitación: acciones y medidas que tengan por objeto permitir la recuperación de un uso original perdido o nuevo compatible con los valores originales de un bien o de una parte de él, que pueden suponer intervenciones puntuales sobre sus elementos característicos y, excepcionalmente y de manera justificada, la modificación o la introducción de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los requerimientos funcionales para su puesta en uso. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de accesibilidad.
- Reestructuración: acciones de renovación o transformación en inmuebles en los que no se pueda garantizar su mantenimiento o su uso por sus malas condiciones de conservación o por deficiencias estructurales y funcionales graves y que pueden suponer una modificación de su configuración espacial y la sustitución de elementos de su estructura, acabado u otros determinantes de su tipología, con un alcance puntual, parcial o general.
- Ampliación: acciones destinadas a complementar en altura o en planta bienes inmuebles existentes con criterios de integración compositiva y coherencia formal compatibles y respetuosos con sus valores culturales preexistentes.
- Reconstrucción: acción destinada a completar un estado previo de los bienes arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad pueda acreditarse. Por razones justificadas de recomposición, interpretación y correcta lectura del valor cultural o de la imagen del bien, se admitirán reconstrucciones parciales de carácter didáctico o estructural que afecten a elementos singulares perfectamente documentados.
Artículo 41. Niveles de protección.
- En los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico o industrial, el diferente alcance de la protección, derivada de la relevancia de su valor cultural y su estado de conservación, puede clasificarse en los siguientes niveles:
- Protección integral: conservación íntegra de los bienes y de todos sus elementos y componentes en un estado lo más próximo posible al original desde la perspectiva de todos los valores culturales que conforman el interés del bien, respetando su evolución, transformaciones y contribuciones a lo largo del tiempo.
- Protección estructural: conservación de los elementos más significativos y relevantes de los bienes, así como de aquellos que resulten más característicos tipológicamente o que sean objeto de una concreta apreciación cultural.
- Protección ambiental: conservación de los aspectos más visibles y evidentes de los bienes que, a pesar de no presentar un interés individual destacable, conforman el ambiente de un lugar de forma homogénea y armoniosa.
- En los bienes inmuebles podrán definirse en su delimitación diferentes niveles de protección en sus partes integrantes, derivados del alcance de su conocimiento o de evidencias de la presencia de restos o estructuras.
- A los bienes declarados de interés cultural les corresponderá siempre una protección integral, sin perjuicio de los diferentes niveles de protección que correspondan a alguno de los elementos singulares que componen un conjunto un bien de carácter territorial.
- Los bienes inmuebles catalogados se incluirán en alguno de los niveles de protección descritos en este artículo, en función de sus valores concretos, dato que figurará expresamente en la orden de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia o en el catálogo de planeamiento urbanístico.
Artículo 42. Actuaciones autorizables según los niveles de protección.
- Actuaciones autorizables en bienes con protección integral:
- Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación y restauración.
- Las de rehabilitación podrán autorizarse siempre que el proyecto de intervención garantice la conservación de los valores culturales protegidos y que se trate de adaptaciones necesarias para adecuar el uso original a los condicionantes actuales de conservación, seguridad, accesibilidad, confortabilidad o salubridad o para adecuar el bien a un nuevo uso compatible con sus valores culturales que garantice su conservación y el acceso público al mismo.
- Las ampliaciones de un bien inmueble, exclusivamente en planta, en el marco de una actuación de rehabilitación, con carácter complementario a esta, siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto y se resuelvan como volúmenes diferenciados.
- Las de reconstrucción, de modo excepcional, cuando se utilicen partes, elementos y materiales originales de los que se pueda probar su autenticidad y posición original.
- Actuaciones autorizables en bienes con protección estructural:
- Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, restauración, consolidación y rehabilitación.
- Las de reestructuración puntual o parcial podrán autorizarse si a través del proyecto de intervención se justifica su necesidad de forma específica y documentada y si se reducen a un alcance limitado sobre los elementos irrecuperables, que deberán ser sustituidos por elementos análogos o coherentes con los originales.
- Las ampliaciones, en planta y en altura, de un bien inmueble en el marco de una actuación de rehabilitación, con carácter complementario a esta, siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto y que en su diseño se conserven su concepción y su significado espacial.
- Las de reconstrucción, de forma excepcional, cuando se utilicen partes, elementos y materiales originales de los que se pueda probar su autenticidad y posición original.
- Actuaciones autorizables en bienes con protección ambiental:
- Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación, restauración, rehabilitación y reestructuración parcial o total.
- Las de ampliación, siempre que no supongan un deterioro o destrucción de los valores culturales que hayan aconsejado su protección.
- En cada nivel de protección podrá ser autorizado excepcionalmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural otro tipo de intervenciones distinto al establecido de forma general, en los casos en que se analicen de forma pormenorizada las características y condiciones de conservación del bien y su entorno de protección, los valores culturales protegidos y las mejoras funcionales, siempre que el proyecto de intervención justifique su conveniencia en aras de un mayor beneficio para el conjunto del patrimonio cultural de Galicia.
Artículo 43. Proyecto de intervención y memoria final de ejecución.
- Las actuaciones que excedan las de mantenimiento sobre los bienes declarados o catalogados exigirán la elaboración del correspondiente proyecto de intervención, que contendrá:
- Datos de identificación del bien.
- Estudio del bien y de su documentación histórico-artística.
- Análisis previo físico, químico o biológico y, según el caso, fichas de diagnosis de su estado de conservación.
- Propuesta y metodología de actuación, técnicas, productos y materiales que se van a emplear.
- Valoración y justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley y análisis crítico del valor cultural.
- Documentación gráfica de la actuación, incluyendo fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.
- Programa de mantenimiento y conservación preventiva.
Reglamentariamente se determinarán, según el alcance de las obras, las características que debe reunir cada proyecto.
En cualquier caso, la solicitud de autorización para las intervenciones que no requieran proyecto técnico deberá ir acompañada de, como mínimo:
- Una descripción sucinta de la intervención que incluya los materiales, dimensiones, sistemas constructivos y los acabados de la propuesta.
- Fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.
- La identificación del ámbito de la actuación, señalando preferentemente la parcela catastral, y de los bienes culturales afectados.
- Tras finalizar la intervención, se elaborará una memoria final que documente adecuadamente todo el proceso llevado a cabo en cada una de sus fases y para todas las disciplinas aplicadas. Contendrá, por lo menos, una descripción pormenorizada de la intervención realizada, con especificación de los tratamientos y productos empleados, así como la documentación gráfica de todo el proceso y el estudio comparativo del estado inicial y final.
- El proyecto de intervención y la memoria final serán redactados por un o una profesional, o por un equipo interdisciplinar, que cuenten con formación y cualificación suficiente en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de los bienes integrantes del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten. Un ejemplar de la memoria final, incluido su soporte digital, será entregado a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural en el plazo de seis meses desde la finalización de la intervención.
En todo caso, con independencia de la garantía del reconocimiento de la autoría de los documentos a los que se refiere este artículo, se respetarán el alcance, reservas y límites a la propiedad intelectual que se derivan del derecho al acceso abierto a la información e investigación financiada con fondos públicos.
- La responsabilidad por los daños y perjuicios para el patrimonio cultural que pudieren resultar de la incorrecta o deficiente ejecución de las intervenciones definidas en los proyectos recaerá sobre el personal técnico identificado en las autorizaciones y, en su caso, en las entidades o empresas promotoras de los trabajos y en las empresas constructoras encargadas de su ejecución.
La responsabilidad subsidiaria de la entrega de la memoria final de ejecución recaerá únicamente sobre el personal técnico identificado en las autorizaciones y, en su caso, en las entidades o empresas promotoras de los trabajos.
- Quedan exceptuadas del requisito de elaboración del proyecto de intervención las actuaciones de emergencia acreditadas mediante una propuesta de intervención debidamente justificada, que se limitarán a las labores estrictamente necesarias para evitar las causas urgentes de su deterioro de forma provisional.
Una vez finalizada la actuación de emergencia, la persona propietaria del bien deberá hacer entrega de una memoria firmada por un técnico o una técnica competente en la se recoja todo el proceso del trabajo seguido.
Artículo 44. Criterios de intervención en los bienes.
- Las actuaciones que se lleven a cabo sobre los bienes declarados de interés cultural y catalogados seguirán los criterios siguientes:
- Salvaguarda de sus valores culturales y conservación, mejora y, en su caso, utilización adecuada y sostenible.
- Respeto por sus características esenciales y por los aspectos constructivos, formales, volumétricos, espaciales y funcionales que los definen. Se procurará siempre la aplicación del criterio de mínima intervención en los bienes artísticos.
- Conservación de las contribuciones de todas las épocas existentes en el bien. Excepcionalmente podrá ser autorizada la eliminación de alguna contribución de épocas pasadas en el caso de que suponga una degradación comprobada del bien y de que dicha eliminación sea necesaria para permitir su adecuada conservación y su mejor interpretación histórica y cultural. Las partes eliminadas quedarán debidamente documentadas.
- Preferencia por la utilización de técnicas y materiales tradicionales.
- Compatibilidad de los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención con los propios del bien y sus valores culturales y pátinas históricas.
- Discernimiento de la adición de materiales y técnicas empleados, evitando las adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.
- Reversibilidad de las acciones de forma que pueda recuperarse el estado previo a la intervención. Este criterio será prioritario al diseñar actuaciones de conservación y restauración.
- Compatibilidad de su uso con la conservación de los valores que motivaron su protección.
- No se utilizarán o aplicarán técnicas y materiales agresivos con las pátinas de valor cultural y con los materiales originales o incompatibles con la debida conservación de los bienes.
- La reconstrucción de un bien destruido por conflictos, catástrofes naturales o causas intencionadas o fortuitas podrá autorizarse excepcionalmente por razones de interés social, cultural o educativo.
Capítulo IV. Normas técnicas de las intervenciones en el entorno de protección y en la zona de amortiguamiento
Artículo 45. Régimen de intervenciones en el entorno de protección.
- Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados deberán contar con la autorización de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1, cuando tengan por objeto:
- Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.
- Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten hacia el espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.
- Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.
- La implantación o los cambios de uso que puedan tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.
- Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
- Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no necesitarán la autorización prevista en el número anterior las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:
- Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra, en los casos donde sea característica, y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbres se resuelvan con el propio material de cubrición.
Asimismo, las renovaciones de canalones, bajantes, líneas de vida, paranieves y otros elementos complementarios de cubiertas, si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estas intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, la modificación de la solución de los voladizos introduciendo cornisas o vuelos de cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí necesitarán de autorización.
- La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores en uno de los colores que, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica, incluidos los trabajos previos de limpieza y preparación de soporte. En caso contrario, será necesaria la autorización, al objeto de determinar el color y los acabados apropiados.
- La reparación, renovación o sustitución de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, salvo los casos en que esté establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del mismo.
- La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estarán incluidos los trabajos de mejora de la eficiencia energética de las edificaciones, siempre que las capas intermedias de la fachada no queden vistas en ningún punto de su perímetro y que los encuentros entre aristas y ventanas se resuelvan con el propio material de la fachada y la solución de terminación mantenga los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para ser empleados revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o al empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.
Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianiles y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda, siempre que como terminación se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.
En el caso de patios interiores o de bloques que no sean visibles desde la vía pública ni desde los propios bienes singularmente protegidos, será admisible cualquier solución compatible con el código técnico de edificación.
No precisarán autorización el enfoscado y el pintado de edificaciones inacabadas, siempre que se empleen los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
- Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho contorno.
Cuando este tipo de trabajos afecten al subsuelo, en el caso de contornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser sometidos a autorización.
- Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.
- La reposición o refuerzo de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, la posición y las características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.
Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento desvirtuador de los valores culturales de los bienes o de su entorno.
- La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, incluyendo la limpieza, apertura y renovación o construcción de cunetas, sin alterar la sección del vial ni los cierres que lo delimitan.
- La mejora del trazado actual de redes de instalaciones soterradas y también las de nuevo trazado, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, incluyendo la instalación de nuevos pozos, arquetas de registro, nuevas acometidas de viviendas o edificios desde la red existente en la propia calle, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
- La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
- Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en ellos que no cuenten con una protección cultural individualizada.
- Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación a la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.
Asimismo, los trabajos de limpieza de montes o franjas de protección por prevención de los incendios forestales y los de entresaca, desbroce, poda y trituración de masa forestal. Cuando las actuaciones se realicen en el entorno de protección de bienes arquitectónicos, se tendrán que balizar los bienes protegidos y no se amontonará material a su lado. En el caso de los bienes arqueológicos, a mayores, estará prohibido el empleo o el tránsito de maquinaria pesada por el bien protegido, así como la apertura de pistas y movimientos de tierras.
- Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a autorización, salvo en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.
- Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes, en los casos en que se sigan los criterios contemplados en las letras anteriores.
- La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros, conciertos o grabaciones audiovisuales, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
- Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas, cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.
- Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40.a) y c), y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46.
- Las obras interiores que no afecten a la envolvente exterior de los edificios, salvo en el caso de las obras que lleven asociados movimientos de tierra para refuerzo de cimentaciones, ampliaciones de sótanos, nuevas zanjas de instalaciones y se encuentren en los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
- Las actuaciones puntuales de mantenimiento o uso ordinario de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial, y que requieran de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación, siempre que las actuaciones mantengan o respeten los materiales y los sistemas constructivos originales.
- Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra, en los casos donde sea característica, y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbres se resuelvan con el propio material de cubrición.
- Las talas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados con nivel de protección integral y que, con arreglo a legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.
Artículo 46. Criterios específicos de intervención en el entorno de protección.
- El entorno de protección debe mantenerse con sus valores ambientales, por lo que las intervenciones que se realicen deben resultar armoniosas con las condiciones características del ámbito. Deberán procurar su integración en materiales, sistemas constructivos, volumen, tipología y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien.
- En concreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos, sin perjuicio de la aplicación de criterios de viabilidad para la implantación y desarrollo de intervenciones y actividades:
- Se procurará evitar los movimientos de tierras que supongan una variación significativa de la topografía original del entorno.
- Se procurará su compatibilidad con los elementos configuradores de la estructura territorial tradicional, como son la red de caminos, los muros de cierre, setos, tapias, taludes y otros semejantes.
- Se emplearán materiales, soluciones constructivas y características dimensionales y tipológicas en coherencia con el ámbito en cualquier tipo de intervenciones.
- Se mantendrán preferentemente la estructura y la organización espacial del entorno, con la conservación general de las alineaciones y rasantes.
- Se procurará y se valorará la integración y compatibilidad de los usos y costumbres tradicionales y característicos configuradores del ambiente con los de nueva implantación.
- Se facilitará la implantación de actividades complementarias compatibles con los valores culturales de los bienes que garanticen la continuidad de su mantenimiento con el establecimiento de nuevos usos.
Artículo 47. Régimen específico de las intervenciones en la zona de amortiguamiento.
- En la zona de amortiguamiento podrán realizarse, en general, todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la tramitación prevista en el artículo 39.1, salvo que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario.
- No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucción de sus valores culturales derivados de su implantación territorial, será aplicable lo establecido en el artículo 39.1 en las siguientes intervenciones:
- Grandes explotaciones agrícolas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a trámite ambiental.
- Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros.
- Instalaciones de la industria energética como refinerías, centrales térmicas, de combustibles fósiles, hidráulicas, eólicas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producción, transporte o depósito.
- Instalaciones de la industria siderúrgica, minera, química, textil o papelera.
- Infraestructuras de transporte y comunicación como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros logísticos o similares.
- Grandes infraestructuras hidráulicas y de aprovechamiento del agua.
- Instalaciones de gestión y tratamiento de residuos.
- Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantación de nuevos usos.
- Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado con informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.