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Título III. Régimen específico de protección y acceso de los bienes de interés cultural

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 48. Visita pública.
  1. Las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de interés cultural específicamente declarados permitirán su visita pública gratuita un número mínimo de cuatro días al mes durante, por lo menos, cuatro horas al día, que serán definidos previamente.
  2. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando exista causa justificada. El deber de permitir el acceso no se extenderá a los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar. En todo caso, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá establecer, después de dar audiencia a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales afectados, un espacio mínimo susceptible de visita pública.
  3. En el caso de bienes muebles se podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un periodo máximo de cinco meses cada dos años.
  4. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá requerir a las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales el cumplimiento de la obligación de acceso.
Artículo 49. Derechos de tanteo y retracto.
  1. Cualquier pretensión de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute de los bienes de interés cultural deberá ser fehacientemente notificada a la consejería competente en materia de patrimonio cultural con indicación del precio y de las condiciones en las que se proponga realizar aquella. En todo caso, en la comunicación de la transmisión deberá acreditarse también la identidad de la persona adquiriente.
  2. Quien realice subastas que afecten a cualquier bien de interés cultural deberá notificárselo igualmente y con la suficiente antelación, en los términos establecidos en el apartado 1.
  3. La Xunta de Galicia dispondrá de un plazo de tres meses para ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, teniendo preferencia la Xunta de Galicia en caso de concurrencia de intereses. Se obligará a pagar el precio convenido o el de remate de la subasta.

    En el caso de los bienes de interés cultural de carácter territorial de las categorías del artículo 10, el ejercicio de dicho derecho se limitará a los inmuebles individualmente inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.

  4. Si la pretensión de transmisión y sus condiciones no fueren notificadas correctamente, se podrá ejercer, en los mismos términos previstos en el apartado anterior, el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en la que se tenga conocimiento de las condiciones y del precio de la enajenación.
Artículo 50. Escrituras públicas.
  1. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición o transmisión de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural se acreditará previamente el cumplimiento de lo establecido en esta ley en relación con los derechos de tanteo y retracto.
  2. La acreditación del cumplimiento de dichos requisitos también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes en el Registro de la Propiedad.
Artículo 51. Interés social a los efectos de la expropiación forzosa.
  1. Es causa de interés social a los efectos de expropiación el incumplimiento del deber de conservación de los bienes de interés cultural.
  2. Podrán expropiarse por causa de interés social los inmuebles situados en el entorno de protección de los bienes de interés cultural que atenten contra su armonía ambiental, perturben su contemplación o impliquen un riesgo para su conservación.
  3. Asimismo, serán causa justificativa de interés social a los efectos de la expropiación las mejoras en los accesos a los bienes de interés cultural, la dignificación de su entorno y, en general, la mejora de las condiciones para su valorización y función social.
  4. También se considerará causa justificativa de interés social a los efectos de la expropiación la promoción por parte de la Administración pública de actuaciones destinadas a la puesta en valor del patrimonio arqueológico con el objeto de facilitar su visita pública y disfrute por la sociedad.

Capítulo II. Bienes inmuebles

Artículo 52. Desplazamiento.
  1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural son inseparables de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor, utilidad pública o interés social, después del informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, en los términos previstos en la legislación reguladora del patrimonio histórico español y en esta ley.
  2. Su ejecución se definirá a través de un proyecto de intervención que requerirá de la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. En este proyecto deberán definirse las cautelas que será necesario adoptar en lo que respecta al subsuelo del bien.
  3. Un bien desplazado podrá contar con su correspondiente entorno de protección, si así se establece expresamente. Para el establecimiento de dicho entorno de protección se seguirá el procedimiento previsto para la declaración del bien de interés cultural.
Artículo 53. Criterios específicos de intervención en bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural.
  1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural podrán ser señalizados mediante paneles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza en los que se describan las características más relevantes del bien protegido y en los términos que se determinen reglamentariamente. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno.
  2. En los monumentos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos declarados de interés cultural:
    1. Queda prohibida la instalación de publicidad comercial y de lo que impida o deturpe la apreciación del bien dentro de su entorno.
    2. No podrán instalarse cables y antenas que perjudiquen la apreciación de los bienes, salvo que no existan soluciones técnicas que resulten más compatibles con sus características.
    3. La colocación de rótulos, señales o símbolos vinculados exclusivamente a actividades de mecenazgo podrá ser autorizada por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, siempre que se salvaguarden su integridad, estética y valores culturales.
Artículo 54. Especificidades de la declaración de ruina.
  1. Tras incoar un expediente de declaración de ruina, en los términos previstos en la normativa urbanística, de algún bien inmueble declarado de interés cultural, la consejería competente en materia de patrimonio cultural intervendrá como interesada en dicho expediente, y deberán serle notificadas la apertura y las resoluciones que se adopten en el expediente.
  2. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaración de ruina vincule a la consejería para autorizar la demolición.
  3. En el supuesto de que la situación de ruina suponga un peligro inminente de daños para las personas, la entidad que haya incoado el expediente de ruina deberá adoptar las medidas oportunas para evitar los daños. Se tomarán las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y de los elementos singulares del edificio, que no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se observarán los términos previstos en la resolución de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  4. El incumplimiento de las medidas señaladas en el apartado anterior, que provoque un agravamiento en la situación del bien, conllevará la obligación para la persona titular de la propiedad de reponer el bien a su debido estado.

Capítulo III. Planes especiales de protección

Artículo 55. Necesidad de aprobación de planes especiales de protección.
  1. La declaración de interés cultural de un conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de redactar un plan especial de protección del bien, que se podrá extender a su entorno de protección y zona de amortiguamiento, en su caso.

    La preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección o la inexistencia previa de planeamiento general no excusará la obligatoriedad de dicha normativa.

  2. En los supuestos de zonas arqueológicas, lugares de valor etnológico y sitios históricos, los ayuntamientos podrán sustituir la obligación prevista en el apartado anterior por la previsión y desarrollo en su planeamiento general de determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta ley.
  3. También podrán realizarse planes especiales de protección para la definición de los criterios de intervención en los ámbitos de protección o zonas de amortiguamiento de bienes inmuebles del resto de categorías, excepto para los paisajes culturales y los territorios históricos, que se regularán conforme a lo establecido en el capítulo siguiente, así como para la definición de las actuaciones compatibles en función de su naturaleza y características.
  4. Reglamentariamente podrán establecerse las peculiaridades propias de su elaboración, tramitación y aprobación.
Artículo 56. Contenido del plan especial de protección.

El plan especial de protección a que se refiere el artículo anterior tendrá, además de lo previsto en su propia normativa, el contenido siguiente:

  1. La definición de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien. Las modificaciones de alineaciones y rasantes existentes, las alteraciones de la edificabilidad, los incrementos de volumen y las parcelaciones y agregaciones de inmuebles serán objeto de estudio pormenorizado en el plan, que deberá justificar su mantenimiento, modificación o supresión.
  2. Un catálogo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, y con fichas individualizadas con su descripción y la referencia a las intervenciones y medidas concretas previstas para la conservación de sus valores culturales.
  3. Normas específicas para la protección del patrimonio artístico, arquitectónico, etnológico y arqueológico, clasificado según los niveles de protección previstos en esta ley.
  4. Condiciones para la autorización de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
  5. Los criterios relativos a la conservación de fachadas, cubiertas e instalaciones sobre estas, así como de los elementos más significativos existentes en el interior de los inmuebles.
  6. Las posibles áreas de rehabilitación que permitan la recuperación de los usos tradicionales, en especial el residencial, y las actividades económicas adecuadas.
  7. El orden prioritario de los usos públicos en los edificios y espacios que sean aptos para ello.
  8. La zonificación de las áreas de fertilidad arqueológica, soluciones técnicas y medidas financieras.
  9. Excepcionalmente, las remodelaciones urbanas propuestas que impliquen una mejora de sus relaciones en el ámbito territorial o eviten usos degradantes para el bien o mejoren sus condiciones de apreciación.
Artículo 57. Régimen transitorio en tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección.
  1. En tanto no sea aprobado definitivamente el plan especial de protección de los bienes declarados de interés cultural al que se refiere el artículo 55, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración precisará la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. En los conjuntos históricos, en tanto no se apruebe dicho plan especial, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones que supongan modificación de las fachadas y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.
Artículo 58. Competencias específicas de autorización en áreas ordenadas mediante planes especiales de protección de bienes inmuebles de interés cultural.
  1. Tras la aprobación definitiva del plan especial de protección de los bienes declarados de interés cultural a que se refiere el artículo 55, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protección.
  2. El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.
  3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.
  4. El incumplimiento por el ayuntamiento de la habilitación conferida en este artículo, o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del plan especial de protección, se regirá por el régimen sancionador previsto en el título X.

Capítulo IV. Instrumentos específicos de protección de los paisajes culturales y de los territorios históricos

Artículo 59. Necesidad de aprobación de instrumentos específicos de protección.
  1. En relación con los paisajes culturales y con los territorios históricos declarados de interés cultural, con la excepción del régimen específico de los Caminos de Santiago, que atenderá a lo dispuesto en el título sexto de esta ley, deberá aprobarse un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística que contenga las determinaciones precisas para asegurar su protección y salvaguardar sus valores culturales.
  2. Las intervenciones que se pretendan realizar en su ámbito seguirán el régimen de autorizaciones previsto en esta ley.
Artículo 60. Contenido de los instrumentos específicos de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales y de los territorios históricos.

El instrumento específico de ordenación territorial o urbanística previsto en el artículo anterior, además de lo previsto en su propia normativa, tendrá el contenido siguiente:

  1. La caracterización de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno, de su cuenca visual, y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien.
  2. Un catálogo exhaustivo de todos los bienes que lo conforman, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, y con fichas individualizadas con su descripción y la referencia a las intervenciones y medidas concretas previstas para la conservación de sus valores culturales.
  3. Las directrices generales para la protección del patrimonio arquitectónico, etnológico y arqueológico, clasificado según los niveles de protección previstos en esta ley.
Artículo 61. Régimen transitorio durante la tramitación del instrumento específico de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales y de los territorios históricos.

En tanto no sea aprobado definitivamente el instrumento específico de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales o de los territorios históricos declarados de interés cultural a que se refiere el artículo 59, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración precisará la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 62. Competencias específicas de autorización en paisajes culturales y territorios históricos ordenados mediante un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística.
  1. Tras la aprobación definitiva del instrumento específico de ordenación territorial o urbanística de los paisajes culturales o de los territorios históricos declarados de interés cultural a que se refiere el artículo 59, los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural individualmente dentro de su ámbito si el plan contiene las previsiones necesarias para su especial protección.
  2. El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.
  3. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 1 de este artículo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.
  4. El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitación conferida en este artículo o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones del instrumento específico de ordenación territorial o urbanística del paisaje cultural o del territorio histórico habilita a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorización, después de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de dichos incumplimientos.

Capítulo V. Bienes muebles

Artículo 63. Comercio de bienes muebles.
  1. En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia.
  2. Las colecciones de bienes muebles de cualquier naturaleza integrantes del patrimonio cultural de Galicia que como tales tengan la condición de bienes de interés cultural no pueden ser disgregadas por las personas titulares o poseedoras sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 64. Régimen de traslado de bienes muebles.
  1. El traslado de bienes muebles declarados de interés cultural deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural y anotado en el Registro de Bienes de Interés Cultural. Se indicarán su origen y destino, el carácter temporal o definitivo del traslado y las condiciones de conservación, seguridad, transporte y, en su caso, aseguramiento.
  2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá incorporar en la resolución por la que se autorice el traslado las instrucciones precisas para garantizar la salvaguarda del bien y adoptar las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento cuando se aprecie la existencia de riesgos para su conservación y protección.
  3. En la declaración de interés cultural de un bien inmueble se señalarán los bienes muebles afectados por la declaración que se consideren inseparables de dicho inmueble, los cuales quedarán sometidos a su mismo destino, por lo que su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  4. La declaración de interés cultural de un bien inmueble no impedirá la inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de bienes muebles situados en este, que quedan sometidos al régimen de traslado propio de los bienes catalogados, salvo que se consideren inseparables del bien inmueble en la propia declaración.

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