Título VII. Bienes culturales específicos
Capítulo I. Bienes que integran el patrimonio artístico
Artículo 83. Concepto.
- A los efectos de esta ley, integran el patrimonio artístico de Galicia las manifestaciones pictóricas, escultóricas, cinematográficas, fotográficas, musicales y de las restantes artes plásticas, de especial relevancia, de interés para Galicia.
- Sin perjuicio de su posible declaración como bienes de interés cultural de forma individualizada, se incluirán en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia las manifestaciones escultóricas realizadas en madera y las manifestaciones pictóricas cuya antigüedad sea anterior a 1600.
- Los escudos elaborados con anterioridad a 1901 tienen la consideración de bienes de interés cultural.
- La consejería competente en materia de patrimonio cultural elaborará instrucciones que incluyan las características genéricas de los bienes muebles que reúnan valores culturales que los hagan pertenecientes al patrimonio artístico e incluso su clasificación como bienes de interés cultural o catalogados.
Artículo 84. Intervenciones en bienes integrantes del patrimonio artístico.
Las intervenciones que se realicen sobre bienes integrantes del patrimonio artístico declarados de interés cultural o catalogados, autorizadas por la consejería competente, deberán ser dirigidas y, en su caso, ejecutadas por personas con la oportuna capacitación o habilitación técnica o profesional, según los proyectos de intervención que se ajusten a lo que determina el artículo 43 y demás determinaciones derivadas de esta ley.
Artículo 85. Régimen de protección del patrimonio artístico.
- Las autorizaciones de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar intervenciones sobre bienes integrantes del patrimonio artístico declarados de interés cultural o catalogados deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses. En caso de silencio administrativo, se entenderán desestimadas.
- Queda prohibida la destrucción de los bienes integrantes del patrimonio artístico. Por razones de fuerza mayor, interés social o carencia de interés cultural, previa autorización expresa del órgano competente, se podrá proceder a su traslado o mantenimiento a través de la documentación previa del mismo.
Artículo 86. Patrimonio artístico de la Xunta de Galicia.
Integran el patrimonio artístico de la Xunta de Galicia las manifestaciones pictóricas, escultóricas, cinematográficas, fotográficas, musicales y de las restantes artes plásticas, de especial relevancia, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el título de su adquisición.
Capítulo II. Bienes que integran el patrimonio arquitectónico
Artículo 87. Concepto.
- A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arquitectónico los inmuebles y los conjuntos de estos, y las obras de la arquitectura y la ingeniería histórica a las que se les reconozca un papel relevante en la construcción del territorio y en su caracterización cultural y que sean testimonio de una época histórica o de los cambios en la forma de entenderla.
- El patrimonio arquitectónico se caracteriza por las técnicas constructivas, los volúmenes, los espacios y los usos, los lenguajes formales y la expresividad de las estructuras y los colores y las texturas de los materiales.
- El patrimonio arquitectónico aparece integrado de forma armónica en el territorio, formando parte de las ciudades, los núcleos urbanos y rurales tradicionales, sus entornos naturales o construidos, así como en los ámbitos territoriales que ha contribuido a transformar y caracterizar.
Artículo 88. Contenido del patrimonio arquitectónico.
- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se presume que concurre un significativo valor arquitectónico, para su inclusión en este capítulo, en los siguientes bienes:
- Los bienes propios de la arquitectura defensiva, entendiendo por tales todas las estructuras construidas a lo largo de la historia para la defensa y el control de un territorio del que forman parte. En el conjunto de la arquitectura defensiva destacan singularmente los castillos, las torres defensivas, las murallas y los muros circundantes urbanos, las construcciones defensivas con baluartes y los sistemas defensivos que configuran, los arsenales navales, los cuarteles, las baterías de costa, los polvorines y los restos de todos ellos, con independencia de su estado de conservación, de si se encuentran enterrados o descubiertos o de si se integran o no en otro bien inmueble. Todas estas tipologías de inmuebles construidos antes de 1849 tienen la consideración de bienes de interés cultural.
- Los edificios relacionados con el culto religioso católico y de otras confesiones, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, seminarios o casas rectorales, construidos con anterioridad a 1836.
- Los edificios y construcciones propios de la arquitectura civil que hayan servido para uso público comunitario, como casas consistoriales, pazos provinciales, teatros, hoteles, hospitales, sanatorios, aduanas, mercados, fundaciones en Galicia de agrupaciones de emigrantes o centros de enseñanza, construidos con anterioridad a 1926.
- Los edificios destinados al uso privado o los conjuntos de dichos edificios, de carácter rural o urbano, construidos con anterioridad a 1803, que constituyan testimonio relevante de la arquitectura tradicional rural o urbana o que configuren el carácter arquitectónico, la fisonomía y el ambiente de los centros históricos de las ciudades, villas y aldeas y de los núcleos tradicionales.
- Los edificios relevantes de la arquitectura ecléctica, modernista, racionalista, del movimiento moderno o característico de la compleja sucesión de movimientos y tendencias arquitectónicas que recorren el periodo de las primeras vanguardias y el movimiento moderno durante el siglo XX hasta 1965, incluida la arquitectura de indianos. Para la consideración de su valor cultural, los inmuebles deben evidenciar, total o parcialmente, los principios reconocibles de su estilo arquitectónico de forma relevante por la calidad de su proyecto espacial o constructiva, su singularidad estética o su representatividad tipológica, además de poseer una dimensión social significativa.
- Los inmuebles y construcciones propios de las obras públicas y la ingeniería histórica que aparecen integrados de forma armónica en el territorio formando parte de las ciudades, de los núcleos urbanos o rurales tradicionales y de las franjas territoriales que transformaron, ayudaron a construir y caracterizan culturalmente. Forman parte de la ingeniería histórica los puentes, los túneles, las estaciones y los edificios ferroviarios, las presas, los canales y los abastecimientos, los faros y los muelles, las infraestructuras y los edificios portuarios, y otras construcciones que posean una significativa dimensión paisajística, urbana, territorial, técnica y arquitectónica y que hayan sido construidos antes de 1901.
- Las presunciones establecidas en el apartado anterior pueden ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor arquitectónico a los bienes construidos con posterioridad a las fechas señaladas en el apartado anterior, siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
Artículo 89. Metodología y criterios que se deben seguir en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico.
- Cualquier intervención sobre un bien integrante del patrimonio arquitectónico declarado de interés cultural o catalogado se basará en un riguroso análisis crítico de sus valores culturales, que incluirá una evaluación del bien y de sus elementos característicos y que se dirigirá a asegurar el mantenimiento de las características y valores que configuran su significación, realizando para ello una investigación apropiada y recopilando la documentación necesaria. El análisis tendrá como objetivo básico la salvaguarda de la autenticidad e integridad del bien y evaluará desde las distintas perspectivas de estudio la actuación que se propone.
- Dicho análisis será realizado por un equipo interdisciplinar compuesto por personal técnico y profesional competente en cada una de las materias objeto de estudio, en el caso de los bienes más relevantes.
- En bienes integrantes del patrimonio arquitectónico en los que se proyecten actuaciones susceptibles de afectar al patrimonio arqueológico, se realizará un estudio previo para evaluar la compatibilidad de las actuaciones con la salvaguarda de los restos arqueológicos que puedan aparecer. En los casos en que la afección al subsuelo sea pequeña, la intervención arqueológica podrá ejecutarse en paralelo a la obra.
- La conservación del patrimonio arquitectónico debe considerar los criterios de sostenibilidad medioambiental, procurando que las intervenciones se realicen con métodos compatibles con su valor cultural y diseñando un mantenimiento, uso y gestión futura sostenibles. Es recomendable la utilización de materiales, técnicas constructivas y soluciones arquitectónicas tradicionales que, por su probada experiencia, efectividad y adaptación sensible al medio, suelan contribuir a la sostenibilidad. Sin embargo, el significado cultural de los bienes integrantes del patrimonio arquitectónico no debe verse dañado por las medidas de mejora de la eficiencia energética.
- La consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá, mediante instrucciones, el contenido, el formato y el soporte de los proyectos de conservación y de los informes interdisciplinares o especializados necesarios, las disciplinas y el personal profesional que debe participar en la evaluación, diseño y ejecución de las actuaciones y los criterios que se seguirán en el diseño y la prescripción de las técnicas y procedimientos de conservación que se aplicarán sobre el patrimonio arquitectónico.
Artículo 90. Planes de conservación del patrimonio arquitectónico.
- La declaración de interés cultural de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico podrá establecer la obligación de redactar un plan de conservación que tenga por finalidad guiar las intervenciones de mantenimiento, conservación, consolidación, restauración y rehabilitación, con el objeto de mantener la integridad del bien patrimonial a través del entendimiento y la interpretación crítica de su significación cultural y de procurar su utilización de forma sostenible.
- Según la importancia del bien y su complejidad se establecen tres tipos de planes de conservación:
- El Plan director de conservación, que se les aplicará a los bienes monumentos de mayor tamaño o de mayor complejidad y singularidad cultural y a aquellos en los que se prevea la posibilidad de incorporar nuevos usos, por lo que incluirá también las previsiones de intervenciones de reestructuración y ampliación, así como las de investigación o valorización.
- Los proyectos o planes integrales de conservación, de aplicación en los bienes monumentos de menor tamaño y complejidad cultural en los que permanezca el uso invariable o se proyecten actuaciones integrales.
- Los planes de conservación preventiva o planes de mantenimiento, de aplicación en los bienes que no precisen de actuaciones de conservación curativa, restauración o rehabilitación inmediatas.
- El contenido de los planes de conservación a que hace referencia el punto anterior, así como su alcance, formato y soporte, se determinarán reglamentariamente.
- Cuando se determine en la declaración de interés cultural de un bien integrante del patrimonio arquitectónico la necesidad de contar con un plan director de conservación o con un plan integral de conservación, mientras este no se desarrolle solo será posible realizar actuaciones de investigación, de mantenimiento o parciales de conservación, de consolidación, de restauración o de reestructuración puntual con el objeto de adecuación funcional para potenciar los usos existentes y mejorar las condiciones de seguridad funcional, accesibilidad y salubridad que no precisen de la rehabilitación integral del monumento.
- Los planes de conservación a los que hace referencia este artículo precisarán de la aprobación de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. No se autorizarán obras de ampliación o rehabilitación de carácter integral si no consta la autorización en los supuestos en que se hubiese determinado la necesidad de su redacción.
Capítulo III. Bienes que integran el patrimonio etnológico
Artículo 91. Concepto.
- A los efectos de esta ley, integran el patrimonio etnológico de Galicia los lugares, bienes muebles o inmuebles, las expresiones, así como las creencias, conocimientos, actividades y técnicas transmitidas por tradición, que se consideren relevantes o expresión testimonial significativa de la identidad, la cultura y las formas de vida del pueblo gallego a lo largo de la historia.
- La declaración o catalogación de un bien etnológico de carácter inmaterial podrá incluir la protección de un ámbito territorial vinculado a él, así como la de los bienes muebles o inmuebles que se le asocien.
- A los efectos de su posible declaración de interés cultural o catalogación se presume el valor etnológico de los siguientes bienes siempre que conserven de forma suficiente su integridad formal y constructiva y los aspectos característicos que determinan su autenticidad:
- Los hórreos, los cruceiros, las cruces de muertos, las de término y los petos de ánimas.
- Las construcciones tradicionales de cubierta vegetal como las pallozas y los chozos característicos de las sierras gallegas.
- Los batanes y los molinos de río, de mareas o de viento tradicionales, incluida la infraestructura hidráulica necesaria para su funcionamiento.
- Las fuentes y los lavaderos comunales o públicos de carácter tradicional.
- Las herrerías, los tejares, los talleres artesanales y los hornos de cal, cerámicos o de pan de uso comunal, de carácter tradicional.
- Los caminos reales, las pontellas tradicionales y las eras de trillar de carácter comunal, siempre que conserven de forma suficiente su traza, aspecto, carácter, formalización y pavimento tradicional.
- Los colmenares, los neveros, las pesqueiras o gamoas y los foxos de lobo.
- Los recintos de feria, los santuarios tradicionales, los quioscos de música y las robledas de uso público o consuetudinario relacionado con el tiempo de ocio y la celebración festiva de carácter tradicionales.
- Las fábricas de salazón, las carpinterías de ribera y las embarcaciones tradicionales del litoral y de los ríos de Galicia.
- Las presunciones establecidas en el apartado anterior pueden ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor etnológico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
Artículo 92. Hórreos, cruceiros y petos de ánimas.
- Son bienes de interés cultural y quedan sometidos al régimen jurídico previsto para ese tipo de bienes en esta ley, sin necesidad de la tramitación previa del procedimiento previsto en su título I, los hórreos, los cruceiros y los petos de ánimas de los que existan evidencias que puedan confirmar su construcción con anterioridad a 1901.
No se podrá autorizar la construcción de cierres perimétricos, totales o parciales, a partir de sus soportes, ni la construcción de edificaciones o instalaciones adosadas a estos que afecten a sus valores culturales.
- Los hórreos, cruceiros y petos de ánimas cuya antigüedad no pueda ser determinada o que hubiesen sido construidos con posterioridad a la fecha señalada en el apartado 1 podrán ser declarados de interés cultural o catalogados cuando se les reconozca un especial valor cultural, principalmente etnológico.
- Las actuaciones de conservación o restauración de hórreos declarados de interés cultural o catalogados se realizarán preferentemente utilizando los materiales y técnicas constructivas tradicionales que correspondan a cada tipología. En estas intervenciones el tratamiento y la utilización de material no tradicional deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
- En el caso de bienes etnológicos de esta naturaleza, y teniendo en cuenta su tipología y sistema constructivo, el movimiento dentro de su entorno de protección no se considerará un traslado a efectos de esta ley ni implicará una necesaria modificación de su delimitación, siempre que se garanticen en el proceso y en el lugar definitivo la significación y la interpretación de sus valores culturales y que se cuente con la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Capítulo IV. Bienes que integran el patrimonio arqueológico
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 93. Concepto.
A los efectos de esta ley, integran el patrimonio arqueológico de Galicia los bienes del patrimonio cultural de Galicia de interés histórico, muebles e inmuebles, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, hayan sido extraídos o no y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, en las aguas interiores o en el mar territorial. Asimismo, forman parte de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y su desarrollo sobre el medio.
Artículo 94. Naturaleza y protección de los bienes arqueológicos.
- Pertenecen al dominio público todos los objetos, restos materiales y evidencias arqueológicas que posean los valores que son propios del patrimonio cultural de Galicia y que hayan sido descubiertos como consecuencia de excavaciones o de cualquier otro trabajo arqueológico sistemático, de remociones de tierra u obras de cualquier índole o de forma casual.
- Son bienes de interés cultural las cuevas, abrigos y lugares al aire libre que contengan manifestaciones de arte rupestre.
- A los efectos de esta ley, se presume la existencia de valor arqueológico en los restos paleolíticos, neolíticos y megalíticos, como las mámoas, menhires y dólmenes, calcolíticos y de la edad de bronce, así como en los representativos de la cultura castreña y galaico-romana.
- La presunción establecida en el apartado anterior puede ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor arqueológico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
Artículo 95. Clases de actividades arqueológicas.
A los efectos de esta ley, se entiende por actividad arqueológica:
- La prospección, entendida como la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierras, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos, así como de los componentes ambientales relacionados con estos. La prospección abarca la observación y el reconocimiento sistemático de superficie y también la aplicación de las técnicas que la arqueología reconoce como válidas.
- El sondeo arqueológico, entendido como aquella remoción de tierras complementaria de la prospección encaminada a comprobar la existencia de restos arqueológicos o a reconocer su estratigrafía. Se considera sondeo arqueológico cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos.
- La excavación arqueológica, entendida como la remoción de tierras, en el subsuelo o en el medio subacuático, que se realice con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos relacionados con estos.
- El estudio del arte rupestre, entendido como el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, a la documentación gráfica y a cualquier manipulación que suponga contacto con el soporte de los motivos representados.
- El control arqueológico, entendido como la supervisión en un proceso de obras que afectan o pueden afectar a un espacio de posible interés arqueológico, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de aquellas.
- Las labores de protección, acondicionamiento, conservación, consolidación y restauración arqueológica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y preservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y acceso público y faciliten su comprensión y uso social.
- La manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos.
Artículo 96. Autorización para la realización de actividades arqueológicas.
- Será necesaria la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de las actividades arqueológicas a que se refiere el artículo anterior.
La realización de obras de edificación o cualquier otra actuación que lleve aparejada la remoción de tierras en una zona arqueológica o en su entorno requerirá la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
- Las autorizaciones a las que se refiere el párrafo anterior requerirán la concurrencia de los requisitos siguientes:
- La presentación de un proyecto que contenga un programa detallado y coherente que acredite la conveniencia e interés científico de la intervención y que avale la idoneidad técnica de quien asuma la dirección.
- La autorización de la persona propietaria del terreno o del bien, salvo que la consejería competente en materia de patrimonio cultural considere la actividad arqueológica de especial relevancia para el patrimonio cultural de Galicia, circunstancia que deberá ser objeto de declaración expresa. La actividad de prospección no necesitará autorización de la persona propietaria.
- En la resolución por la que se conceda la autorización, que en todo caso se otorgará sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que fuesen necesarias, se indicarán:
- Las condiciones que deben seguir los trabajos arqueológicos.
- El museo, colección visitable o institución o centro de carácter museístico autorizado en los que deberán depositarse los materiales. Para su determinación se tendrá en cuenta la relación de dichos objetos con la temática del centro o de la colección, su proximidad con el lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible su correcta conservación y seguridad y el cumplimiento más adecuado de su función cultural y científica.
- El plazo para proceder al depósito y a la documentación escrita o gráfica complementaria correspondiente.
- Se entenderá denegada la autorización si la consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de modo expreso en el plazo de tres meses.
- La consejería competente en materia de patrimonio cultural, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos se desarrollan en los términos y condiciones establecidos en la autorización y empleando un correcto método científico.
- La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá revocar la autorización concedida por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o de las demás obligaciones establecidas en la ley y en sus normas de desarrollo.
La revocación no exonera a la persona o entidad autorizada del deber de conservar el yacimiento o los vestigios encontrados y de la obligación de entregar los hallazgos y la documentación de toda índole generada por la actividad arqueológica.
- Cuando, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a un monumento, conjunto histórico, zona arqueológica o yacimiento declarado de interés cultural o catalogado, la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la figura de planeamiento vigente determinen la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, la persona o entidad promotora deberá presentar un proyecto de actividad arqueológica conforme al contenido del párrafo 2.a) de este mismo artículo.
Si la persona o entidad promotora es un particular, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá colaborar, mediante subvenciones anuales en función de las disponibilidades presupuestarias, en la financiación del coste de la ejecución del proyecto de la actividad arqueológica autorizada, sin que en ningún caso esta colaboración pueda exceder la mitad de su importe. Si quien promueve la obra es una administración pública o quien sea titular de una concesión de una administración pública, el coste de las intervenciones arqueológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural no colaborará en la financiación del coste de la actividad arqueológica cuando esta se derive de la tramitación o resolución de un procedimiento sancionador.
- Las actuaciones serán consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se hayan agotado todas las posibilidades para evitar su desaparición o afectación.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural, mediante procedimiento simplificado, podrá ordenar o autorizar la realización de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
Artículo 97. Responsabilidad en la dirección de las actividades arqueológicas y destino de los hallazgos arqueológicos.
- La autorización para realizar actuaciones arqueológicas obliga a las personas beneficiarias y a quien asuma la dirección de la actuación a:
- Ejecutar los trabajos de acuerdo con el proyecto aprobado y la autorización concedida.
- Asumir personalmente la dirección de la actuación arqueológica.
- Entregar los objetos y evidencias obtenidos, debidamente inventariados, en el museo, colección visitable o institución o centro de carácter museístico autorizados, designados en la autorización de la actividad arqueológica. Hasta que los objetos sean entregados, le serán de aplicación a la persona titular de la autorización las normas de depósito legal. En ningún caso se aplicará el derecho a premio por el hallazgo de restos materiales.
- Entregar una memoria de carácter técnico, científica o interpretativa, con descripción del contexto, estratigrafía, estructuras y materiales y su estado de conservación. Dicha memoria, en su caso, incluirá fichas de diagnosis sobre el estado de conservación de las estructuras y hallazgos.
- Reglamentariamente se establecerán los plazos para realizar las entregas y el contenido, el formato, el soporte y el número de ejemplares de los documentos que se deben presentar, así como el resto de condiciones y procedimientos que regulen el desarrollo de las actividades arqueológicas.
- En el caso de que la actuación sea consecuencia de un proceso constructivo, tras concluir la actuación arqueológica y dentro del plazo otorgado en la autorización, la persona o entidad promotora a su cargo deberá presentar una memoria técnica científica de los trabajos desarrollados, suscrita por quien asuma la dirección, acompañada de un inventario detallado de los materiales y evidencias encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo, entidad, institución o centro designado por la administración competente.
En todo caso, con independencia de la garantía del reconocimiento de la autoría de los documentos a los que se refiere este artículo, se respetarán el alcance, reservas y los límites a la propiedad intelectual que se derivan del derecho al acceso abierto a la información e investigación financiada con fondos públicos.
- En ningún caso se entenderá concluida la actividad arqueológica autorizada hasta la aceptación de dicha memoria técnica por la consejería competente.
- La responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieren resultar de la ejecución de la actividad arqueológica, así como la responsabilidad subsidiaria de la entrega de la memoria final y el depósito de los materiales encontrados, recaerán sobre la persona o entidad titular de la autorización para la realización de la actuación arqueológica y, en su caso, sobre las entidades o empresas promotoras de las que dependa.
Artículo 98. Conservación de las estructuras arqueológicas.
- Al otorgar las autorizaciones que afecten al patrimonio arqueológico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la conservación in situ, siempre que sea posible, de las estructuras arqueológicas.
- La consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico, contra su valor cultural y científico, contra su relación con el entorno y con su contexto territorial y contra la valoración cultural del paisaje.
Sección 2.ª Hallazgos
Artículo 99. Hallazgos arqueológicos casuales.
- Se consideran hallazgos los descubrimientos de objetos y restos materiales que, además de poseer los valores que son propios del patrimonio arqueológico de Galicia, se hayan producido por azar, como consecuencia de remociones de tierras, demoliciones u obras de cualquier tipo.
- Quien descubra un bien que tenga la consideración de hallazgo arqueológico casual deberá comunicar inmediatamente su descubrimiento a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
En el caso de bienes muebles, tras comunicarse el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, se le aplicarán a quien haya descubierto las normas de depósito legal, salvo que los entregue en un museo público, institución que deberá ponerlo, asimismo, en conocimiento de aquella, que decidirá su situación definitiva.
- Quien los haya descubierto y la persona propietaria del terreno tendrán derecho por partes iguales, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación se le atribuya al objeto encontrado, con las excepciones previstas en esta ley. Si fuesen dos o más las personas descubridoras o propietarias se mantendrá la misma proporción. La tasación será realizada por el Consejo Superior de Valoración de Bienes Culturales.
- Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta ley, o integrantes del patrimonio cultural subacuático, así como aquellos encontrados en el ámbito de zonas arqueológicas, no generarán derecho a premio.
Artículo 100. Suspensión de la actividad por motivos arqueológicos.
- Cuando en el curso de una obra, actividad o remoción de tierras, tanto si es en terreno público como privado, se constate o se presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la intervención arqueológica de urgencia que resulte procedente e incluso paralizar, en su caso, las obras o remociones durante un plazo de dos meses, que podrá prorrogarse, de considerarse necesario, por otros dos meses. La paralización no conllevará derecho a indemnización.
- Si la suspensión de la obra, actividad o remoción excede el plazo de dos meses, la Xunta de Galicia quedará obligada a compensar el daño efectivo que se hubiese causado con tal paralización. Los hallazgos realizados durante el plazo de suspensión no darán derecho a premio y los objetos se depositarán en el museo, colección visitable o centro o institución de carácter museístico autorizados que designe la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 101. Detectores de metales y otras técnicas análogas.
- El uso de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en ámbitos protegidos por su valor cultural o con la finalidad de encontrar bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia o que potencialmente puedan tener tales valores, deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Podrán eximirse de esta autorización los usos que se establezcan reglamentariamente.
- La persona interesada deberá presentar una solicitud en la que indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para el uso de detectores de metales o de otras herramientas, así como los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.
- La autorización deberá ser concedida y notificada en el plazo de tres meses. Tras transcurrir este plazo, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud.
- La autorización se otorgará con carácter personal e intransferible e indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio.
- En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detecte la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, así como cualquier otra actividad que suponga la instalación de elementos sobre el fondo, su remoción o afectación, se abstendrá de realizar remociones del terreno o intervenciones de cualquier otra naturaleza y estará obligada a dar conocimiento, antes del plazo de veinticuatro horas, a la consejería competente en materia de patrimonio cultural o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- En los hallazgos a los que se refiere el apartado anterior no habrá derecho a indemnización ni a premio.
Sección 3.ª Protección del patrimonio arqueológico subacuático
Artículo 102. Definición.
- A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio arqueológico subacuático todos los rastros de existencia humana que sean bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, tal como los define el artículo 1, que se hubiesen hundido en su mar territorial y aguas interiores, parcial o totalmente, susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de métodos arqueológicos, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran.
- Se incluirán en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia los pecios, los buques, las aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de los mismos, sus cargamentos, las estructuras y construcciones, los objetos y los restos de la actividad o presencia humana y los objetos prehistóricos, de interés para Galicia, que se hubiesen hundido con anterioridad a 1901, así como los espacios y lugares, incluyendo las estructuras anegadas, en los que se encuentran junto con su contexto arqueológico y natural. Excepcionalmente podrán declararse de interés cultural o incluirse en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia los pecios con antigüedad inferior siempre que revistan una especial relevancia cultural y se protejan a través de un procedimiento específico de declaración o inclusión en el Catálogo de forma individualizada.
- La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:
- La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.
- El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.
- Cualquier actuación velará por que se respeten debidamente los restos humanos situados en las aguas marítimas.
- Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.
- La Xunta de Galicia, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, redactará una Carta arqueológica subacuática de Galicia, en la que consten los yacimientos subacuáticos a los que se refiere esta sección.
- La consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda a la Xunta de Galicia, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.
- No se podrán realizar operaciones de dragado en las áreas incluidas en la carta prevista en el apartado 4 de este artículo sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
- Queda prohibido el comercio de bienes que pertenezcan al patrimonio cultural subacuático gallego sea cual sea el lugar del que procedan y que hubiesen sido extraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención de la Unesco sobre la protección del patrimonio cultural subacuático, así como los restantes que pertenezcan al dominio público. La prohibición alcanza a los bienes extraídos de buques de Estado sea cual sea su bandera.
Los objetos que se localicen y sean extraídos con posterioridad a aquella fecha o pertenezcan a buques de Estado serán decomisados, se acordará la estabilización a cargo de la persona poseedora y se comunicará este hecho al ministerio competente en materia de patrimonio cultural.
- Las actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere esta sección deberán contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
- El personal responsable de las inmersiones organizadas por empresas y asociaciones de buceo que pretendan realizar actividades de visita a los pecios a los que se refiere esta sección deberá contar con una habilitación específica, obtenida según una mínima formación adecuada, y ajustar su actividad al calendario, programa y condiciones que establezca en su autorización la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
- Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos oportunos para obtener las autorizaciones, habilitaciones y formación a que se refieren los párrafos anteriores.
Capítulo V. Bienes que integran el patrimonio industrial
Artículo 103. Concepto.
- A los efectos de esta ley, integran el patrimonio industrial los bienes muebles e inmuebles y los territorios y paisajes asociados que constituyen testimonios significativos de la evolución de las actividades técnicas, extractivas, tecnológicas, de la ingeniería, productivas y de transformación con una finalidad de explotación industrial, en los que se reconozca su influencia cultural sobre el territorio y la sociedad y manifiesten de forma significativa y característica valor industrial y técnico.
- El patrimonio industrial forma parte del patrimonio cultural de Galicia y los bienes que lo integran son exponentes característicos de la historia social, técnica y económica de Galicia.
Artículo 104. Contenido del patrimonio industrial.
- A los efectos del artículo anterior, se presume que concurre un significativo valor industrial, para su inclusión en este capítulo, en los siguientes bienes, siempre que sean anteriores a 1936:
- Las instalaciones, lugares y paisajes que constituyan expresión y testimonio de los avances de la técnica y de los sistemas de producción de las actividades extractivas y de explotación de los recursos naturales.
- Las fábricas e instalaciones destinadas a la transformación de productos agrícolas, forestales o de la pesca, como las conserveras.
- Las instalaciones y fábricas de la industria naviera.
- Los lugares, instalaciones, fábricas, edificios y obras de ingeniería que constituyan testimonio y expresión de los avances técnicos de la construcción de instalaciones y infraestructuras destinadas a las redes de transporte y comunicación ferroviaria, terrestre, marítima y por cable, las redes de abastecimiento de agua en ámbitos urbanos o industriales y las destinadas a la producción y transporte de la energía.
- Las muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluidos los mercados, puentes y viaductos.
- Los conjuntos de viviendas y equipamientos sociales asociados a las actividades productivas.
- Asimismo, se presumirá que presentan valor industrial, para su consideración como patrimonio industrial, los bienes muebles como la maquinaria, herramientas, instrumentos y cualquier otra pieza o mobiliario utilizado o vinculado a las actividades tecnológicas, de producción y transformación, fabriles o de la ingeniería, relacionados con las obras e instalaciones del apartado anterior.
- Las presunciones establecidas en los apartados anteriores pueden ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor cultural industrial a los bienes construidos con posterioridad a la fecha señalada en el apartado 1 siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.
Artículo 105. Criterios para la intervención en el patrimonio industrial.
- La protección de los bienes del patrimonio industrial no será incompatible con las concesiones de carácter administrativo que permitan su explotación en los términos generales de las actividades correspondientes, aunque determinará la necesidad de una conservación de los elementos en los que se identifican los valores culturales que aconsejan dicha protección.
- Las actividades industriales coherentes con las instalaciones e infraestructuras históricas del patrimonio industrial, y que fueron el origen de su construcción así como la razón para su mantenimiento hasta nuestros días, serán preferentemente conservadas de forma compatible con la protección de edificaciones, espacios, instalaciones e infraestructuras que mantengan valores culturales. Para ello, en los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural o catalogación de bienes del patrimonio industrial se identificarán de forma clara sus usos característicos así como las partes que deben conservarse y las condiciones para su protección, además de la compatibilidad con los medios y procedimientos industriales contemporáneos.
- En el caso de actividades industriales abandonadas e irrecuperables, se promoverá la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación de los bienes del patrimonio industrial y la protección de los elementos que permitan la apreciación de su significación y valores culturales en general, así como su valorización y rehabilitación.
- Se promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción industrial más singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, sin que necesariamente deban ocupar los espacios concretos para la función que cumplían en el proceso industrial original.
- Asimismo, se procurará la conservación y el mantenimiento de los bienes documentales asociados al patrimonio industrial de tal forma que se garantice su investigación, conocimiento y difusión en relación con los valores inmateriales ligados a su apreciación y función social, que se regirán por lo establecido en esta ley para los patrimonios documental y bibliográfico.
Capítulo VI. Bienes que integran el patrimonio científico y técnico
Artículo 106. Concepto.
- A los efectos de esta ley, integran el patrimonio científico y técnico de Galicia los bienes y colecciones, de valor relevante, que las ciencias emplearon para generar y transmitir el saber, incluidos los instrumentos y aparatos científicos, las colecciones de animales y vegetales, minerales, figuras plásticas para el estudio anatómico humano o animal, modelos planetarios, cristalográficos y otros, que se regirán por lo dispuesto en esta ley para los bienes muebles.
- Los archivos, bibliotecas, documentos, grabados, planos, mapas e imágenes gráficas y publicaciones de contenido científico se regirán por lo establecido en esta ley para los patrimonios documental y bibliográfico.
Artículo 107. Valorización cultural de los bienes científicos y técnicos.
Se promoverá la investigación, el conocimiento y la difusión de los valores científicos y técnicos del patrimonio cultural de especial relevancia en la identidad de la población de Galicia, así como de aquellos aspectos relacionados con saberes, descubrimientos y procesos tecnológicos desarrollados o empleados en la Comunidad Autónoma, con la finalidad de reforzar su función social y la valorización de recursos culturales relacionados con ellos, tanto en el ámbito educativo como en el turístico.
Artículo 108. Determinación de la falta de interés cultural de determinados elementos y colecciones del patrimonio científico.
- La destrucción, por falta de interés social en la conservación o por carencia de interés cultural suficientemente justificada, de los bienes integrantes del patrimonio científico y técnico deberá contar con la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Los documentos se regirán por sus normas específicas.
- Se presume la existencia de falta de interés social en la conservación por la ausencia de antigüedad, por la carencia de singularidad y representatividad y de valor testimonial, o por tratarse de bienes repetidos muy numerosos ya suficientemente representados. En todo caso, esta falta de interés deberá justificarse con carácter previo a cualquier acción que pueda poner en peligro la integridad física de estos bienes.
- Las solicitudes de autorización deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses. Tras transcurrir este plazo, la autorización se entenderá concedida.
Capítulo VII. Bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico
Artículo 109. Patrimonio documental de Galicia.
- A los efectos de esta ley, el patrimonio documental gallego está constituido por el conjunto de documentos de titularidad pública. Asimismo, está constituido por los de titularidad privada, custodiados o no en archivos de Galicia y fuera de ella, que, por su origen, antigüedad o valor, sean de interés para la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos establecidos en este capítulo y en la normativa sectorial aplicable.
- Forman parte del patrimonio documental, siempre que reúnan los requisitos señalados en el apartado anterior, independientemente del soporte en el que se encuentren:
- Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de su función, por la Administración general y las entidades integrantes del sector público autonómico de Galicia.
- Los documentos anteriores a 1965, generados, conservados o reunidos, en el ejercicio de sus actividades, por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado, que tengan interés para la historia de Galicia.
- Los documentos anteriores a 1901, generados, conservados o reunidos por otras entidades particulares o personas físicas, que tengan interés para la historia de Galicia.
- Asimismo, podrán integrarse en el patrimonio documental de Galicia aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad señalada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideración en atención a su valor cultural para la Comunidad Autónoma.
- Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a archivos de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.
Artículo 110. Patrimonio bibliográfico de Galicia.
- A los efectos de esta ley, el patrimonio bibliográfico gallego está constituido por los fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas de especial valor cultural.
- Asimismo, se incluyen en el patrimonio bibliográfico gallego las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, ya sean impresas, manuscritas, fotográficas, cinematográficas, fonográficas o magnéticas, de carácter unitario o seriado, que reúnan los requisitos del apartado anterior, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que respecto a estas obras conste la inexistencia de, por lo menos, tres ejemplares idénticos en bibliotecas o servicios públicos.
- Que sean anteriores a 1901.
- Que tengan características singulares que les otorguen carácter único (ex libris, expurgos, etc.).
- Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a bibliotecas de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.
- Este capítulo será de aplicación a los originales fonográficos, gráficos o cinematográficos, así como a los ejemplares hemerográficos, independientemente del soporte en el que se encuentren.