TÍTULO VIII. LA INTERVENCIÓN PREVENTIVA EN ACTOS DE EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO.

CAPÍTULO I. CONSULTAS, DOCUMENTACIÓN Y TRAMITACIÓN.

Artículo 8.1.1. Información urbanística.
  1. 1. Cualquier persona tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a las fincas incluidas en el ámbito del presente Plan Especial. Dichas información deberá facilitarse en el plazo máximo de veinte días hábiles.
  2. 2. Las consultas relativas a la interpretación de las determinaciones del Plan Especial o alguno de los documentos que lo integren, serán resueltas por los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, previo informe o dictamen, en su caso, de la Comisión Municipal de Evaluación y Seguimiento del Plan Especial, y todo ello de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1.2.1, del Capítulo Il del Título I anterior.
Artículo 8.1.2. Consulta previa.
  1. 1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud de licencia, los interesados podrán manifestar ante el Ayuntamiento su propósito de llevar a cabo las obras, mediante escrito acompañado de la descripción sucinta de las mismas y expresivo de la categoría de intervención a que corresponden. Igualmente, podrán solicitar la inclusión del edificio en un régimen de protección superior al que tuviese asignado en ese momento.
  2. 2. Los servicios técnicos municipales comprobarán que las obras previstas encajan en alguna de las clases de intervención admisibles de acuerdo con el régimen de protección a que está sometido el edificio y actuarán en la forma siguiente:
    1. 2.1. En caso de discrepancia con la clasificación de la intervención, lo comunicarán al interesado en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de presentación del escrito a que se refiere el apartado 1, con el fin de que aquél proceda al reajuste de la clasificación.
    2. 2.2. En caso de conformidad con dicha clasificación:
      1. a. Cuando se trate de obras de conservación y mantenimiento, comunicarán al interesado que puede proceder a la solicitud de licencia de obra.
      2. b. Cuando se trate de obras propias de las restantes clases de intervención, se señalarán los elementos a respetar y se procederá, en su caso, al reajuste del régimen de protección aplicable. Evacuado este trámite, el interesado podrá presentar la solicitud de licencia, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 8.1.3 siguiente.
Artículo 8.1.3. Documentación.

Las solicitudes que tengan por objeto cualquier clase de obras distinta de las de conservación y mantenimiento, deberán acompañarse de la siguiente documentación además de la que sea exigible con carácter general:

  1. a. Nota simple informativa de la situación registral de la finca expedida por el Registro de la Propiedad.
  2. b. Identificación de la parcela en la ciudad en el plano oficial correspondiente a escala 1/2000; así como plano de emplazamiento de la finca en relación con la manzana en que se ubica a escala 1/500.
  3. c. Documentación escrita, abarcando: la memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de las obras a realizar, reseña histórica, constructiva y arqueológica de la formación y de los valores preexistentes en la edificación, o cuando sea exigible conforme a lo previsto en las presentes Normas y Ordenanzas, estudio arqueológico visado por el órgano autonómico competente.
  4. d. Planos de planta, alzado y sección, a escala 1/100, explicativos del estado actual de la construcción y de los restos arqueológicos existentes, en su caso.
  5. e. Descripción fotográfica en color del edificio, en relación con los alzados exteriores e interiores, zaguanes, patios, escaleras, cubierta y de todos los elementos arquitectónicos relevantes.
  6. f. Planos de planta, alzado (tanto al exterior como al interior a patios y jardines) y sección, a escala 1/100 que reflejarán, por separado, el estado actual y el estado proyectado y la relación de la zona afectada por las obras con el resto del edificio y con las parcelas colindantes.
  7. g. Volumetría de la solución propuesta en axonométrica y, en su caso, medianerías vistas, a escala 1/200, como mínimo.
Artículo 8.1.4. Tramitación.

Las solicitudes de licencia se tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes en cada momento en El Puerto de Santa María y en la legislación general aplicable, pero, en cualquier caso, con las especificaciones que se establecen en el presente Título.

Artículo 8.1.5. Autorización de obra por la administración del patrimonio histórico.
  1. 1. Será preceptiva la autorización expresa de la Consejería competente en materia de cultura para llevar a cabo cualquiera de las actuaciones que a continuación se detallan, en los inmuebles incluidos en el Nivel 1 del Catálogo de Bienes Protegidos.
    1. a. Obras interiores o exteriores que afecten directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias.
    2. b. En el caso de inmuebles declarados Bien de Interés Cultural, obras en el entorno afectado por la declaración.
    3. c. Colocación de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachas o cubiertas.
    4. d. Cualquier cambio de uso
    5. e. Demolición total o parcial de inmuebles declarados en ruina.
  2. 2. La autorización a que se refiere el apartado anterior deberá obtenerse con carácter previo a la licencia municipal que en cada caso resulte exigible. Esta no se otorgará sin la previa obtención de aquella, quedando mientras tanto interrumpido el cómputo de los plazos establecidos para el otorgamiento de la licencia por silencio administrativo.
  3. 3. El otorgamiento de la autorización por la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico no presupone la obtención de la licencia municipal, que se tramitará y otorgará conforme a lo establecido en la legislación general aplicable, en el planeamiento urbanístico general y en las presentes Normas y Ordenanzas.
Artículo 8.1.6. Información sobre licencias otorgadas.

De las licencias que se otorguen se dará traslado a la Consejería competente en materia de cultura y de protección del patrimonio histórico en el plazo de diez (10) días a contar desde el siguiente al del otorgamiento, sin perjuicio de la notificación a los interesados conforme a lo establecido en la legislación general aplicable.

Artículo 8.1.7. Carácter de las disposiciones del Capítulo.

Las disposiciones del presente Capítulo I del Título VIll tienen el carácter de Ordenanzas Municipales, por lo que su modificación seguirá idéntico procedimiento que el indicado en la legislación de régimen local para las Ordenanzas, debiendo contar con un informe determinante de la Consejería competente en materia de cultura y de protección del patrimonio histórico, así como informe de la Comisión Municipal de Seguimiento de este Pan Especial.

CAPÍTULO II. CONTROL ARQUEOLÓGICO.

Artículo 8.2.1. Restos arqueológicos.
  1. 1. Por formar parte del patrimonio de la ciudad, todos los restos arqueológicos identificados, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del terreno en que se encuentren, se incluirán en una relación de bienes de valor arqueológico y serán objeto de protección de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en las presentes Normas y Ordenanzas.
  2. 2. El control arqueológico regulado en este Capítulo será de aplicación, conforme a lo establecido en el Capítulo Il del Título VI de las presentes Normas y Ordenanzas, en el ámbito del PEPRICHyE-PSM, ya que todo él puede ofrecer indicios o evidencias de la existencia de yacimientos o restos arqueológicos. Con independencia de la tramitación correspondiente a la licencia de obras se podrá requerir con carácter previo información relativa a las características arqueológicas de una parcela o inmueble. Esta información podrá ser:
    1. a. De carácter general (sector de pertenencia, grado de protección, etc..), para la que será suficiente el plano de situación junto al modelo oficial de solicitud.
    2. b. Pormenorizada, en función de las obras a realizar, en cuyo caso se requerirá además una descripción detallada de las mismas.
Artículo 8.2.2. Licencias que afecten al subsuelo.
  1. 1. Las solicitudes de licencias que afecten al subsuelo deberán ser comunicada a la administración competente en materia arqueológica.
  2. 2. Cuando se trate de actividad arqueológica preventiva, el promotor de la obra que la genere deberá presentar ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, solicitud suscrita por persona legitimada para realizarla, acompañada de la documentación exigida para actividad contemplada en un Proyecto General de Investigación de conformidad con las previsiones del Reglamento de Actividades Arqueológicas o norma que lo sustituya.
Artículo 8.2.3. Estudio arqueológico.
  1. 1. El estudio arqueológico que deba realizar el interesado, conforme a lo previsto en el artículo anterior, visado por el órgano autonómico competente, se incluirá entre la documentación que debe presentarse acompañado a la solicitud de licencia. Los informes sobre idoneidad y adecuación de los proyectos arqueológicos al planeamiento urbanístico se emitirán conjuntamente con la licencia de obras correspondiente, dependiendo de que la intervención sea previa o simultánea a las obras de edificación.
  2. 2. En todo caso, las obras de edificación, con independencia de que hayan sido autorizadas conjunta o separadamente con las previas necesarias para la realización de la intervención arqueológica, no podrán dar comienzo hasta tanto no se haya producido la evaluación a que se refiere el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, debiendo adaptarse las mismas al contenido de la citada evaluación.
  3. 3. Otorgada la licencia, el Ayuntamiento comunicará al órgano autonómico competente las incidencias que surjan en la fase de ejecución de las obras y que puedan ser relevantes a efectos del ejercicio de las facultades de control, que aquél tiene atribuidas.
Artículo 8.2.4. Coste de las intervenciones arqueológicas.

El coste de las intervenciones arqueológicas que se produzcan como consecuencia de la solicitud y concesión de licencias urbanísticas de edificación o uso del suelo, será abonado íntegramente por los promotores de las obras, de conformidad con el artículo 48.1 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, sin perjuicio de las ayudas económicas que a tal fin pudieran corresponderles.

Artículo 8.2.5. Procedimiento e intervención municipal.
  1. 1. Para la solicitud de la correspondiente intervención arqueológica será necesario la presentación de un proyecto de intervención arqueológica, suscrito por técnico arqueólogo competente.
  2. 2. Los servicios técnicos municipales informarán sobre la idoneidad y adecuación del proyecto al planeamiento vigente, remitiéndolo posteriormente a la Consejería competente en materia de cultura para su autorización conforme a la normativa vigente.
  3. 3. La Consejería competente en materia de cultura, una vez autorizada la actividad arqueológica, remitirá la resolución sobre dicha autorización al Ayuntamiento para que puedan comenzar las obras. En la resolución se harán constar los inspectores designados a los efectos del artículo 29 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas

CAPÍTULO III. OBRAS Y ACTUACIONES ILEGALES.

  1. 4. Se comunicará al Ayuntamiento el inicio de los trabajos arqueológicos para permitir su previsión y control.
  2. 5. Durante el transcurso de los trabajos o a su término y a la vista de los resultados podrá requerirse la ampliación de la intervención aumentando la superficie de actuación o elevando el grado de protección al inmediatamente superior.
  3. 6. Al finalizar los trabajos arqueológicos, el técnico arqueólogo hará entrega, a los servicios municipales, en el plazo establecido en el Reglamento de Actividades Arqueológicas, del informe preliminar, donde se recojan de manera sucinta los resultados previos y las recomendaciones sobre medidas a adoptar referentes a la conservación del patrimonio arqueológico intervenido.
  4. 7. Los servicios municipales correspondientes, en función de los resultados obtenidos, emitirán el informe oportuno con las condiciones que procedan y que se incorporarán en su caso a las correspondientes de la licencia de obras.
  5. 8. En el caso de la adopción de medidas de conservación, si la naturaleza, extensión y características del hallazgo imposibilitaran la concreción del aprovechamiento edificatorio de la parcela, se considerará su viabilidad dentro de la figura de planeamiento que proceda (Estudio de Detalle o Plan Especial).
  6. 9. Posteriormente, el técnico arqueólogo director de la intervención dispondrá de un (1) año para entregar una memoria científica de la intervención, que deberán remitirse tanto al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María como a la Consejería de Cultura.
  7. 10. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento de Actividades Arqueológicas (Decreto 168/2003, de 17 de junio) o norma que lo sustituya, será condición indispensable para la tramitación de una nueva autorización para dirigir una intervención arqueológica en el ámbito del presente Plan Especial, el haber hecho entrega de la correspondientes informes y memorias señalados en los apartados anteriores en los plazos fijados para cada uno de los documentos.
Artículo 8.2.6. Inspección de las intervenciones arqueológicas.

La inspección de la intervención arqueológica recae en la persona designada en la resolución por la que se autoriza la intervención arqueológica.

Artículo 8.3.1. Obras sin licencia o sin adecuarse al contenido de la misma, en ejecución.

Cuando se estuvieren ejecutando obras u otras actuaciones sin licencia u orden de ejecución o contraviniendo las condiciones fijadas en una u otra, el Alcalde deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como el suministro de cualesquiera de los servicios públicos, procediéndose a continuación conforme a lo establecido en los artículos 181 y siguientes de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, según los casos.

Artículo 8.3.2. Obras sin licencia o sin adecuarse al contenido de la misma, concluidas.

Si las obras o actuaciones estuvieren totalmente concluidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 182, 183, 184 y 185 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y los concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo. Se entenderá que están totalmente terminadas cuando estén dispuestas para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior.

Artículo 8.3.3. Restablecimiento de la legalidad urbanística.

Con independencia de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que puedan adoptarse conforme a lo establecido en los apartados anteriores y de las sanciones que, en su caso, se impongan, el interesado de la actuación vendrá obligado a restituir el inmueble y su entorno a su situación anterior, siendo de su cuenta los gastos de reconstrucción o demolición que con tal motivo se ocasionen. En caso de incumplimiento de esta obligación, el Alcalde ordenará la ejecución subsidiaria, a costa del interesado.

Artículo 8.3.4. Facultades.
  1. 1. Las facultades que el presente artículo atribuye al Ayuntamiento y la Alcalde se entienden sin perjuicio de las que corresponden a la Administración del Patrimonio Histórico, conforme a lo previsto en la vigente Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como a la Consejería competente en materia de urbanismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
  2. 2. La resolución que se dicte se notificará al interesado y al Ayuntamiento. Se es denegatoria, no podrá tramitarse la licencia municipal, archivándose sin más trámite el expediente.
Artículo 8.3.5. Órdenes de ejecución.

El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María podrá dictar, a los presentes efectos, órdenes de ejecución y de protección a la legalidad urbanística en los términos establecidos en los artículos 155, 156 y siguientes de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y los correspondientes del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza aprobado por Decreto 60/2010 de 16 de marzo.

Artículo 8.3.6. Régimen disciplinario.

La vulneración de las prescripciones contenidas en las presentes Normas y Ordenanzas constituyen infracción urbanística sujeta a sanción conforme en el Titulo VIl de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y los correspondientes del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza aprobado por Decreto 60/2010 de 16 de marzo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre Patrimonio Histórico en materia de infracciones administrativas y sanciones, así como en el Código Penal.

Artículo 8.3.7. Carácter de las disposiciones del Capítulo.

Las disposiciones del presente Capítulo III del Título VIIl tienen el carácter de Ordenanzas Municipales, por lo que su modificación seguirá idéntico procedimiento que el indicado en la legislación de régimen local para las Ordenanzas, debiendo contar con un informe determinante de la Consejería competente en materia de cultura y de protección del patrimonio histórico así como informe de la Comisión Municipal de Seguimiento de este Pan

CAPÍTULO IV. ZONAS Y ESPACIOS DE SERVIDUMBRE AÉREA.

Artículo 8.4.1. Autorización previa de AESA.
  1. 1. En las parcelas incluidas en zonas o espacios afectados por servidumbres aeronáuticas la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradoresincluidas las palas-, e instalaciones provisionales necesarias para la construcción -incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme al artículo 30 y 31 del Decreto 584/1972 de Servidumbres Aeronáuticas.
  2. 2. Igualmente, en aquellas zonas del ámbito del Plan Especial que no se encuentran situadas bajo las servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores-incluidas las palas- etc.), y la instalación de los medios necesarios para su construcción (incluidas las grúas de construcción y similares), que se eleve a una altura superior a los 100 metros sobre el terreno o sobre el nivel del mar dentro de aguas jurisdiccionales, requerirá pronunciamiento previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en relación con su incidencia en la seguridad de las operaciones aéreas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 584/1972.
Artículo 8.4.2. Afecciones en Zona de Seguridad de la Base Naval de Rota.

Al encontrarse el PEPRICHyE dentro de la zona de seguridad de vuelo de la Base Naval de Rota, desde el punto de vista de la seguridad aérea, si durante la ejecución de dicho planteamiento en los diferentes trabajos a realizar estuviere previsto utilizar elementos de gran altura y adicionales a los inicialmente previstos, tales como grúas de grandes dimensiones, que pudieren suponer obstáculo a la navegación aérea, deberán ser notificados a la Base Naval de Rota para conocimiento y publicación, si correspondiera, del pertinente aviso Notam. Y ello conforme al ejercicio de las competencias previstas en el artículo 7 del Real Decreto 372/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, en relación con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

PREPRICHYE Puerto Santa María

Versión 2021-normas